Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970706 de 14 de Mayo de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 970706


Resumen

Solicita la parte recurrente la aplicación del tipo impositivo especial reservado a las Sociedades Anónimas Laborales, al haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos. Se desestima el recurso. Según la normativa aplicable, para poder disfrutar de determinados beneficios tributarios, es necesario destinar al Fondo Especial de Reserva el 50 por ciento de los beneficios líquidos del ejercicio de que se trate de carácter irrepartible. No es admisible la dotación realizada en este caso a genérico fondo o a Reservas Especiales.

Cuestión

Dotación del Fondo de Reserva Especial de Reserva

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil (?), con (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/93) por el Impuesto y ejercicio de referencia en 2 de agosto de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 88.970 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (87.403 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (18.669 pesetas), y añadir luego el recurso permanente de la Cámara de Comercio (20.236 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 10 de septiembre de 1997, señalando que la Sociedad ha destinado el 50 por 100 de sus beneficios líquidos a una cuenta denominada ?Reserva Especial?; que con ello se ha dado cumplimiento a lo que ordena la Ley 15/1986, de 25 de abril, que exige la constitución de un Fondo Especial de Reserva. Solicita, pues, que habiéndose cumplido con los requisitos legalmente establecidos, se le aplique el tipo impositivo especial reservado a las Sociedades Anónimas Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Como bien señalaba la Sección gestora a la empresa, todas las Sociedades Anónimas Laborales se hallan obligadas a constituir un Fondo especial de Reserva de carácter irrepartible dotado con el 10 por ciento de los beneficios líquidos de cada ejercicio; y para poder disfrutar de determinados beneficios tributarios (entre los que se encuentra el pretendido tipo reducido en Impuesto sobre Sociedades), habrán de destinar a ese Fondo Especial de Reserva el 50 por ciento de los beneficios líquidos del ejercicio de que se trate. Frente a ello no posee mayor fuerza la alegación de la empresa recurrente, en el sentido de que, al haberse destinado la mitad de los beneficios líquidos de 1993 a Reserva Especial, se ha cumplido aquella exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, Reguladora de las Sociedades Anónimas Laborales (a cuyo precepto se remite la normativa navarra del Impuesto sobre Sociedades) para poder aplicar el tipo reducido en este Impuesto, habida cuenta de que el dicho artículo 21 habla de destino al Fondo de Reserva, sin más, del 50 por ciento de los beneficios, y si hubiera querido referirse ahí el Legislador al Fondo de Reserva Especial, de carácter irrepartible, habría empleado esa expresión o bien habría hecho referencia al artículo 17, que lo establece. Pues bien: frente a esa tesis de la empresa recurrente, ha de decirse que el artículo 21 de la dicha Ley, al hablar de destino (especialmente estimulado) del 50 por ciento de los beneficios líquidos, no usa una genérica expresión de Fondo o Fondos de Reserva o Reservas Especiales sino una bien alusiva al Fondo de Reserva, que, por tanto, en buena dicción parecería no poder ser otro que el específico Fondo de Reserva establecido en el artículo 17 y cuya consideración en el 21, específica y concreta, precedida la palabra fondo del correspondiente artículo determinado, tiene perfecto sentido, habida cuenta de lo ya dicho de que en una sola otra ocasión y en pasaje antecedente próximo (artículo 17) aparece establecido el tal en esa Ley, por lo que no puede inducir en modo alguno a confusión la dicción del artículo 21; al contrario, la dicción contenida en éste se antoja bien deliberada y suficientemente precisa para identificar su objeto, que no es otro que el de referirse nuevamente al Fondo Especial e irrepartible de aquel artículo 17. Pero es que no podía se de otra forma si se tiene en cuenta que, especialmente tras la Ley 15/1986 (con anterioridad ya se habían sucedido intentos de asimilar las Sociedades Anónimas Laborales a Cooperativas a efectos de aplicación del tipo de gravamen de éstas) no puede albergarse duda alguna acerca del carácter mercantil de las Sociedades Anónimas Laborales (art.2º de aquella Ley), aunque, eso sí, introduciéndose en su regulación notas limitativas en punto a la repartibilidad (que se restringe en todo caso) de los beneficios. Y bien: si toda Sociedad Anónima Laboral ha de ver limitada la posibilidad de reparto de los beneficios en un 10 por ciento de éstos sin que por eso se haga acreedora a tipo reducido de gravamen en Impuesto sobre Sociedades, es claro que la entrada en juego de ese tipo sólo podrá venir por la vía de considerar la irrepartibilidad del porcentaje del 50 a que se refiere el artículo 21, lo que lleva a la conclusión de que ese 50 por ciento ha de ser dotación al especial Fondo de Reserva irrepartible creado por la Ley en su artículo 17. En fin, el hecho de que el beneficio de aplicación del especial tipo de gravamen descanse en la irrepartibilidad tiene su fundamento en los vestigios que del cooperativismo aparecen en la actual regulación de las Sociedades Anónimas Laborales (no obstante ser estas básicamente, como ya se ha dicho, Sociedades mercantiles); esos vestigios enlazan con el hecho de las propias limitaciones que, en punto a reparto de excedentes o beneficios y obligación de efectuar determinadas dotaciones a fondos de carácter indisponible, se hallan presentes en las Cooperativas. Siendo esa irrepartibilidad fundamento de la aplicación en estas de un especial tipo de gravamen, de igual suerte ese mismo fundamento ha de encontrarse a la aplicación de su especial tipo de gravamen a las Sociedades Anónimas Laborales. Así que, hecho, a estos efectos, por la normativa del Impuesto sobre Sociedades de Navarra el correspondiente llamamiento al artículo 21 de la Ley 15/1986, ha de entenderse que lo que se está contemplando es el destino del 50 por ciento de los beneficios líquidos a la Reserva Especial de carácter irrepartible creado por aquella Ley.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil (?) contra liquidación provisional número (?) girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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