Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970713 de 20 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970713


Resumen

Solicita el interesado que no se aplique el régimen de estimación indirecta, porque los defectos del libro de inventarios no impiden el conocimiento de la realidad empresarial, y que no procede la aplicación de sanción por obstrucción a la actuación inspectora, porque presentó la documentación exigida ante la Oficina de Hacienda. Se desestima el recurso, al declararse procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta por no ajustarse la contabilidad a los preceptos del código de comercio, estimándose en cuanto a la supresión de la sanción impuesta, al no haberse quedado acreditada la obstrucción.

Cuestión

Aplicación del régimen de estimación indirecta por defectos en la contabilidad.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra acto dictado por la Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en fijación de cifras de rendimientos de actividad empresarial y contra subsiguientes liquidaciones, todo ello con referencia a los años de 1991 a 1994, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse extendido por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra ante el contribuyente sendas actas en relación con el Impuesto y años de referencia, vino a acudir la Administración al empleo del régimen de estimación indirecta de rendimientos empresariales a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contra cuyo acto dictado por la correspondiente Sección gestora, así como contra las subsiguientes liquidaciones, el contribuyente viene a formular correspondiente recurso aduciendo que el Inspector del caso, faltando a la debida imparcialidad y objetividad que deben presidir la labor de todo funcionario, decidió, con base en la infundada imputación al sujeto pasivo de la responsabilidad por el extravío de justificantes contables en la propia Oficina de Hacienda de (...), prescindir de la contabilidad de aquél y aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles; y que por tal actitud del Inspector, ha de tenerse a éste por incurso en las causas de abstención de las letras a) y c) del artículo 28 de la Ley general procedimental. Por otra parte, en lo que se refiere a las causas que se aducen para el empleo del régimen de estimación indirecta en el caso (resumidamente por incumplimiento sustancial de obligaciones contables), no resulta que ello se hubiese producido con el resultado de quedar impedido el conocimiento de los rendimientos reales del interesado por la vía de su determinación directa. Que los defectos del Libro de Inventarios presentado no impiden el conocimiento de la realidad económica empresarial del recurrente; y lo mismo en cuanto a los defectos que la Inspección dice que se dan en la llevanza del Libro Diario. Y que, siendo así que la Inspección no ha sido capaz de mostrar una sola operación irregular (ingresos no declarados o gastos inexistentes), ha de concluirse que la contabilidad se llevaba con sustancial corrección como representación cabal de la realidad económica del interesado. Y, por lo que se refiere a la causa de aplicación del régimen de estimación indirecta consistente en no conservación de los justificantes de las anotaciones contables efectuadas, afirma que tal documentación se entregó en la Oficina de Hacienda de (...), acompañada de la preceptiva instancia, copia de la cual, debidamente sellada, le fue devuelta como recibo acreditativo de la entrega de tales documentos, a los cuales se hacía referencia en el cuerpo de la instancia, por lo que se produce aquí por parte de la Administración un vano intento de hacer recaer sobre el interesado la responsabilidad que ha de pesar sobre ella por extravío de una tal documentación. Así que con ello ha de decaer también la causa apreciada de haberse producido resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, con la cual se ha colaborado en todo momento; y, consiguientemente, tampoco cabe tomar la conducta como de defraudación, con lo que han de anularse las sanciones impuestas por infracciones de tal carácter. En fin, que procede la aplicación del régimen de determinación directa de cifras de rendimientos en el caso. Y que, en último término y como pretensión subsidiaria si no se acepta lo anterior, habrán de modificarse las liquidaciones practicadas, y ello en cuanto a admisión de deducción por inversiones y en cuanto a módulo aplicado de personal, amén de haber de efectuarse una reducción del 50 por ciento respecto del rendimiento del cónyuge del titular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ocurre que en la propia instancia en que el representante del interesado señalaba entregar, en unidad de acto con ella, unas carpetas conteniendo diversos justificantes requeridos por el Servicio de Inspección, correspondiente funcionario de la Oficina de (...), en que se efectuó la entrega, vino a estampar una nota manuscrita señalando que ?al ir a registrar la instancia, presentada por el Sr. (...), se observa que no ha sido entregado ningún documento de los que cita el texto. Posteriormente se advierte por teléfono al presentador que no se ha presentado nada más que la instancia?. Pues bien: ciertamente resulta que en cuanto a si con las circunstancias de hecho de un caso se compadece o no el reflejo que de ellas hagan los correspondientes funcionarios, ello es algo que en principio y en general ha de resolverse bajo el criterio de que aquel reflejo goza de presunción de veracidad y exactitud en cuanto que se produzca el tal meramente en el estricto ámbito del ejercicio de las funciones propias del funcionario (en el caso de que, por el contrario, estuviésemos ante hechos y circunstancias cuya comprobación no entrase en el ejercicio de esas funciones, las manifestaciones efectuadas por el funcionario no merecerían una fe superior a la de cualquier otra persona). Así que en general puede decirse que nos encontramos en estos casos ante una presunción de veracidad y exactitud favorable al funcionario público (como puede deducirse de alguna Sentencia del Tribunal Supremo, cual una de 21 de noviembre de 1961), si bien, al cabo, una presunción ?iuris tantum?, desmontable mediante prueba en contrario. Pero, ahondando más, cabe observar que, siendo así que esa presunción de verdad y certeza hace que se tengan como hechos reales los resultantes de lo que el funcionario manifieste haber observado personalmente, entre cuyos hechos han de incluirse aprehensiones sensitivas, ocurre en el presente caso que de la nota extendida por ese funcionario no puede objetivamente extraerse la consecuencia absoluta e irrestricta de no haberse presentado esos documentos junto con la instancia, pues la observación de la falta de aquéllos se hace no en el estricto momento de entregarse la instancia sino en el posterior (eso sí, según parece, dentro del mismo día) de ir a registrar aquélla. Es decir, que de la nota no puede sacarse la conclusión de haberse dado una percepción directa e inmediata de una tal falta de presentación, por más que pueda albergarse una creencia más o menos fundada de que así hubiese sido. Y ello no meramente por la forma en que, según hace notar el Servicio, el representante del contribuyente vino a decir, en escrito de (...) de 1996, que, ?en busca de un eventual error por parte nuestra, he llegado a la conclusión de que la misma se debió entregar ...? (y a cuyo respecto ese ?se debió?, indicativo de obligación, parece que ha de entenderse en el sentido de ?se debió de?, indicativo de creencia o conjetura). Pero, en cualquier caso, por las circunstancias que aquí concurren en cuanto a falta de absoluta inmediatez en la estampación de aquella nota por parte de funcionario, la tal no viene a constituir no ya prueba irrefragable de no haberse presentado la dicha documentación sino que ni siquiera sirve para articular la presunción de tal falta de entrega. Y, así, no puede fundarse en un tal motivo la aplicación del régimen de estimación indirecta en el caso. Y, también consecuentemente con ello, no pudiéndose mantener la existencia de un tal supuesto de obstrucción a la acción inspectora, tampoco cabe calificar la conducta del contribuyente como constitutiva de infracción de defraudación, sino que habrá de quedar reducida esa calificación a la de infracción de omisión, habiendo de variar consiguientemente las sanciones impuestas. Pero, eso sí, en lo que no cabe pensar, a la luz de lo actuado y, como tal, documentado en el expediente, es en que la actitud del Inspector se hubiese alejado de los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad a que se refiere el recurrente, de suerte que no puede mantenerse la alegación que éste hace en el sentido de que el tal Inspector incurrió en las causas de abstención de las letras a) y c) del artículo 28 de la Ley general procedimental, referentes a los supuestos de ?tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado? y ?tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior?.

3.- Dicho lo anterior, resulta que, habiendo realizado el contribuyente en los años precedentes a cada uno de los períodos impositivos a que se contraen las actuaciones inspectoras unas operaciones de ventas por un importe anual superior a 50.000.000 de pesetas, quedó excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva singular, habiendo de tributar en régimen de determinación directa de rendimientos en los años de 1991 y 1992, y así también en los años de 1993 y 1994 por renuncia efectuada al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Foral 251/1984, de 19 de diciembre, regulador de correspondientes obligaciones registrales, los sujetos pasivos que, con un volumen de operaciones superior a 50.000.000 de pesetas, se hallen sometidos al general régimen de determinación directa de rendimientos, habrán de llevar su contabilidad ajustándose a los preceptos del Código de comercio, amén de llevar los correspondientes Libros Auxiliares de registro de compras, registro de ventas, registros de caja y bancos y registro de gastos; y, por su parte, tales previsiones contables y registrales se contienen asimismo en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, que señala esa obligación de llevanza de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de comercio, así como la llevanza de libro-registro de ventas e ingresos, libro-registro de compras, libro-registro de cobros y pagos y libro-registro de gastos. Pues bien: queda clara la aplicabilidad, en el caso, del régimen de estimación indirecta por las razones mismas contenidas en el informe ampliatorio del Servicio de Inspección, invocadas también por la Sección gestora del Impuesto en el acto de fijación de cifras de rendimientos que ahora se impugna, salvo en lo que se refiere, como más arriba se decía, a la pretendida causa consistente en falta de presentación de los documentos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior. Ya el artículo 38 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, venía a establecer, entre otros presupuestos de aplicabilidad del régimen de estimación indirecta de bases imponibles o de rendimientos, el de estricto incumplimiento sustancial, por parte de los sujetos pasivos, de sus obligaciones contables; y esto es lo que aconteció en el presente caso, ya que el sujeto pasivo no llevaba la contabilidad exigida por el Código de comercio y al cabal modo impuesto por éste. Así, no llevaba el libro Diario de acuerdo con lo prevenido por el Código de comercio, puesto que no existen extractos de cuentas de proveedores, clientes y bancos y caja, sin que queden suplidas esas carencias con libro-registro auxiliar alguno. Ciertamente no en todo caso de irregularidades contables habría lugar por ello a una automática aplicabilidad del dicho régimen de estimación indirecta o indiciaria, sino sólo cuando ese incumplimiento de las obligaciones contables fuese sustancial, cuya apreciación, en el presente caso, se encuentra en línea con lo señalado en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 14 de junio de 1988, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989. El defecto de referencia que se advierte en correspondiente Libro Diario, en el cual han de registrarse (artículo 43 del Código de comercio) todas las operaciones relativas al ejercicio de la empresa, viene ya aquejado de un carácter de globalidad. Tratándose de omisiones de anotaciones, podría caber que no se hiciese preciso acudir a régimen distinto del de determinación directa de rendimientos si es que se tuviese constancia de, por ejemplo, un número de omisiones determinado y limitado, en cuyo caso sí tendría cabida el que, bajo la guía de tal preciso conocimiento, se indagase el importe de las operaciones y hechos omitidos, lo que se podría hacer por comprobación, en el régimen de determinación directa, de una sustitutoria documentación, mas no cuando el número de irregularidades o (aquí) la globalidad de la irregularidad registral lleva a sólo poder tomar aquéllas o ésta como indicativo de la posibilidad de una ocultación de proporciones no bien definibles en principio. Así que en un caso como el presente lo que resulta claro es que los asientos efectuados no puede asegurarse que correspondan a la totalidad de operaciones y hechos habidos, sino que cabe pensar en la posibilidad de ocultación de operaciones y hechos. Todo ello impide conocer los datos necesarios para la determinación directa de las cifras de rendimientos empresariales de los años dichos porque impide conocerlos de modo fiable.

4.- Añadidamente a lo señalado en el Fundamento anterior, ocurre que el interesado no llevaba Libro de Inventarios y Balances al modo que se establece en el Código de comercio, el cual, tras señalar en su artículo 33 unos mínimos registrales consistentes en ese Libro de Inventarios y Balances y un libro Diario, sin perjuicio del resto de libros exigidos por Leyes o Disposiciones especiales, agregaba en el artículo 37 la necesidad de que, como es propio, en el Libro de Inventarios y Balances, después de haberse abierto con el Balance inicial detallado de la empresa, se transcriban, al menos trimestralmente, con sumas y saldos, los Balances de comprobación, y que anualmente se recoja el correspondiente inventario, así como el Balance del ejercicio y la Cuenta de resultados. En fin, ya una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1973 (es decir, dictada cuando se hallaban en funcionamiento los antiguos Jurados Tributarios pero igualmente aplicable -dentro del limitado y concreto supuesto a que se refiere- a un caso como el presente por virtud del juego de generales declaraciones como las contenidas, por ejemplo, en Sentencias tales como las citadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona y del Tribunal Supremo) señalaba que, siendo así que el Libro de Inventarios y Balances estudiado en el caso no reunía requisitos exigidos por el artículo 37 del Código de Comercio, ?procedía el apartamiento del régimen de determinación directa de bases o rendimientos, pues era claro que no se llevaba la contabilidad en debida forma?. Pues bien: dándose aquí el extremo de no llevanza del Libro de Inventario con el necesario detalle (lo cual es indispensable para que el inventario cumpla su función de tal), ello, amén de suponer ya de suyo correspondiente incumplimiento de las normas y reglas de contabilización, implica la imposibilidad de llevar a cabo la cabal determinación directa de los rendimientos de la empresa del caso, dada la función que los inventarios vienen a cumplir, por un lado en cuanto a la determinación de la estricta cifra que de las compras y de las existencias previas ha de imputarse a los procesos económicos habidos en el ejercicio, y por otro lado en cuanto se refiere a la fijación de los elementos de inmovilizado, los cuales también por la vía de su amortización, darán lugar al cómputo de correspondiente coste del ejercicio. En efecto, no ya la cifra de compras y de existencias iniciales sino la parte de ellas que sea objeto de ?insumo? en la actividad empresarial será lo que constituirá concepto de coste en los correspondientes procesos económicos. Y desde ángulo fiscal resultará deducible de los rendimientos íntegros de la correspondiente actividad empresarial ese coste de adquisición de los bienes incorporados a los productos enajenados y el de todos aquellos que tengan un período de utilización inferior al año, aunque no sean objeto de una material, directa y efectiva incorporación, y todo ello de manera que ni unos ni otros bienes podrán formar parte del activo del sujeto pasivo al final del período impositivo. En resumen, el importe de ?insumos? a tener en cuenta como gasto del ejercicio vendrá dado por el resultado de disminuir el importe conjunto de existencias iniciales y de compras en la cuantía representada por las existencias finales. A ese exacto cálculo (entre otros muchos) propende el régimen de determinación directa, cuya aplicación en el caso pretende el interesado. Así pues, el conocimiento de los inventarios en debida forma llevados (es decir, con el adecuado detalle, por ejemplo) se hace imprescindible para la fijación del rendimiento en el régimen de su determinación directa. Y, aún más, ocurre también que otro concepto de gasto es el coste representado por la amortización de los elementos de activo fijo, es decir, de aquellos cuyo tiempo de utilización resulta ser superior a un año; ese proceso contable de amortización viene a registrar la depreciación efectiva que por modo inevitable se produce en ese inmovilizado empresarial. Pues bien: para el cálculo de la precisa partida de amortización a tener en cuenta como partida deducible de los rendimientos íntegros, se requiere conocer el valor de los elementos amortizables, a cuya finalidad juegan un papel indispensable los correspondientes inventarios (con el preciso detalle de éstos, ha de repetirse), habiendo de tenerse presente que la amortización se practicará elemento por elemento y nunca de forma conjunta, salvo en lo que se refiere a las llamadas instalaciones complejas especializadas. Así que cualesquiera bienes de inmovilizado, es decir, los de duración o utilización por tiempo superior al período impositivo (y no sólo, por ejemplo, los inmuebles o locales en que se desarrolle correspondiente actividad) resultan ser amortizables y han de figurar ineludiblemente en inventario, por lo que resulta obligado llevar correspondiente libro-registro con suficiente detalle al efecto. En fin, que la circunstancia del caso, de falta de inventario llevado con el debido detalle, se erige en adicional motivo de utilización del régimen de estimación indirecta en el caso.

5.- Sentado lo anterior, queda ahora por ver el aspecto de la fijación que se hizo del importe de rendimientos de actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en primer lugar habrá de examinarse también aquí si al respecto se ha seguido o no en este expediente el procedimiento legalmente establecido. Pues bien: por una parte, tanto en las actas como en el correspondiente informe adicional a éstas (informe que, por otra parte, siempre que reúna los requisitos y elementos precisos al efecto podrá ejercer el oficio de ese específico informe a que se refiere el artículo 38 de la Ley Foral 19/1986) se plasmó perfectamente la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado, marcando los defectos y las irregularidades de que más arriba se ha hecho mérito, que se convirtieron en causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. En cuanto a la justificación de los medios elegidos para la determinación de las cifras de rendimientos, ha de hacerse la salvedad de que del repertorio de medios establecidos en el artículo 38.1 de la Ley Foral 19/1986, la Administración puede elegir los medios (y el método) que tenga por adecuados, sin que la ordenación sucesiva de esos medios en el dicho precepto suponga en modo alguno un orden de prelación de los tales. Pues bien: habiendo de tenerse presente además que el artículo 64.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, establece que en la estimación indirecta se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices, módulos o coeficientes establecidos para la estimación objetiva cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible, el Servicio determinó para 1993 y 1994 correspondientes cifras de rendimientos según lo que hubiera correspondido por aplicación de los módulos e índices aprobados para las actividades que el contribuyente desarrollaba (restaurante de un tenedor y Bar de categoría especial B). Para el año 1992 obtuvo correspondiente cifra de rendimientos aplicando retrocesivamente sobre la cifra de 1993 un coeficiente multiplicador de 0,869565; y similarmente para el año 1991 aplicando dicho factor multiplicador a la cifra de 1992. En concreto, comenzando por el año 1994, resulta razonable el modo en que el Inspector viene a determinar el módulo de personal asalariado, cosa que, ante la falta de datos precisos, hace de la manera más favorable para el interesado dividiendo el total de las retribuciones de trabajo declaradas por el sueldo más elevado del año, con lo que obtiene una cifra de 7?03, que reparte por mitades entre el negocio de restaurante y el de bar; en cuanto al módulo de personal no asalariado, se toma en cuenta a sí mismo y a su mujer, cifrando por tal concepto una persona para cada uno de los negocios, de modo que, hecha ya esa distribución, no cabe aceptar la pretensión del recurrente de que se haga una reducción del 50 por ciento en cuanto al rendimiento basado en la actividad de su esposa; por lo que se refiere a la energía eléctrica consumida y potencia contratada, se tiene en cuenta correspondiente certificación de Iberdrola; en fin, en cuanto al restaurante se toma el número declarado de mesas en el interior del local, aunque por las razones que da la Inspección ese dato declarado parezca escaso; y, por lo que se refiere al bar, se toma la superficie del local. Y, así, se llega por el conjunto de las actividades de restaurante y bar en el año 1994 a una total cifra de rendimientos de 12.126.173 pesetas, que ha de tenerse por prudencialmente obtenida. De modo similar se lleva a cabo la estimación de rendimientos del año 1993, con la salvedad de que en este año no sólo en la actividad de bar sino también en la de restaurante se sobrepasa correspondiente límite de rendimiento y se da añadidamente la explotación de tres máquinas recreativas tipo A; e igualmente ha de tenerse por razonable la cifra de rendimientos de ese año, que ascendió a 12.673.190 pesetas. Y ya por lo que se refiere a 1992 y dada la similitud de datos de personal, el Inspector actuante aplica sobre la cifra de rendimientos de 1993 un fuerte factor diminutivo que habría de corregir y neutralizar con creces los efectos de la inflación y de la diferencia que pudo darse en el módulo de energía consumida, llegando así en dicho año de 1992 a unos rendimientos de 11.020.165 pesetas. Y en cuanto a 1991 y por las mismas razones y circunstancias, fijó una cifra de 9.582.752 pesetas tras operar del modo dicho sobre la cifra de 1992. En fin, por todo lo visto ha de tenerse por adecuado a Derecho el cálculo de rendimientos llevado a cabo por el Servicio de Inspección.

6.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se le aplique deducción por inversiones frente al señalamiento que al respecto hace la Inspección en el sentido de no admitir deducción por pretendidas inversiones en actividad empresarial y ello ?por no tenerlas debidamente contabilizadas, ya que no cumple el sujeto pasivo con la obligación de llevar la contabilidad ajustada al Código de comercio?, ha de verse que la exigencia de la dicha contabilización queda orientada al logro del deseable control a ejercerse por la Administración sobre unas tales inversiones que se pretendan beneficiadas con deducción; y ha de reconocerse que, en principio, tal requisito de contabilización de los bienes en que se haya efectuado la inversión se erige en condición necesaria para la aplicación del beneficio fiscal de que se trata. Ahora bien, resulta que si lo relevante es que la Administración hacendística pueda, sin más obstáculo o incomodidad, ejercer el debido control sobre tales inversiones, ocurre aquí que a la cifra de las tales hace constantes referencias el Servicio en sus cálculos relativos a cuotas de IVA que también se contienen en el informe adicional. Y la utilización de esas cifras a tales efectos hace procedente tomarlas en cuenta también a los efectos de correspondiente deducción respecto de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto ostenten el carácter preciso al respecto. Y es que los defectos advertidos en la contabilidad del interesado resultan decisivos en el aspecto de la determinación de cifras de rendimientos empresariales, pues aquellos defectos abrían la posibilidad de que el registro de ingresos, gastos y, en su caso, costes no hubiera sido exhaustivo; pero no pueden impedir dichos defectos la deducción de que se trata, por estricta cifra de inversiones registrada, cuando dicha cifra ha venido a ser recogida (y no criticada) en cálculos llevados a cabo por la Inspección a aquellos otros efectos (cuotas de IVA) que se han indicado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (...) contra resolución de la correspondiente Sección gestora por la que se le fijaban al interesado correspondientes cifras de rendimientos a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 a 1994, ambos inclusive, y contra subsiguientes liquidaciones tributarias por los dichos Impuesto y años, acuerda:

1º. Desestimar la pretensión de que se aplique en el caso el régimen de determinación directa de rendimientos empresariales, pues por el contrario se estima procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta de tales rendimientos por razón de las causas que en el presente Acuerdo se señalan.

2º. Estimar la pretensión de que no se considere existente la causa de aplicación de dicho régimen de estimación indirecta que consistía en pretendida obstrucción de la acción inspectora en relación con documentos que el interesado afirma que presentó y que la Inspección estima que no lo hizo. Y añadidamente, no habiendo quedado acreditada tal obstrucción, ha de deshacerse la calificación de la conducta del interesado como constitutiva de infracción por defraudación, habiendo de calificarse como de mera omisión, lo que dará lugar a la supresión de las sanciones impuestas, que habrán de ser reemplazadas por otras propias de esa última categoría de infracción.

3º. Desestimar la pretensión de que se reduzca en el 50 por ciento la cuantía de rendimientos basada en la actividad de la esposa del interesado.

4º. Estimar la pretensión de que se apliquen en el caso correspondientes deducciones por razón de inversión en actividad empresarial en los años de que se trata.

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