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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970713 de 20 de Noviembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 20/11/2000
Num. Resolución: 970713
Resumen
Solicita el interesado que no se aplique el régimen de estimación indirecta, porque los defectos del libro de inventarios no impiden el conocimiento de la realidad empresarial, y que no procede la aplicación de sanción por obstrucción a la actuación inspectora, porque presentó la documentación exigida ante la Oficina de Hacienda. Se desestima el recurso, al declararse procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta por no ajustarse la contabilidad a los preceptos delCuestión
Aplicación del régimen de estimación indirecta por defectos en la contabilidad.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra acto dictado por la Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en fijación de cifras de rendimientos de actividad empresarial y contra subsiguientes liquidaciones, todo ello con referencia a los años de 1991 a 1994, ambos inclusive.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse extendido por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra ante el contribuyente sendas actas en relación con el Impuesto y años de referencia, vino a acudir la Administración al empleo del régimen de estimación indirecta de rendimientos empresariales a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contra cuyo acto dictado por la correspondiente Sección gestora, así como contra las subsiguientes liquidaciones, el contribuyente viene a formular correspondiente recurso aduciendo que el Inspector del caso, faltando a la debida imparcialidad y objetividad que deben presidir la labor de todo funcionario, decidió, con base en la infundada imputación al sujeto pasivo de la responsabilidad por el extravío de justificantes contables en la propia Oficina de Hacienda de (...), prescindir de la contabilidad de aquél y aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles; y que por tal actitud del Inspector, ha de tenerse a éste por incurso en las causas de abstención de las letras a) y c) del artículo 28 de la Ley general procedimental. Por otra parte, en lo que se refiere a las causas que se aducen para el empleo del régimen de estimación indirecta en el caso (resumidamente por incumplimiento sustancial de obligaciones contables), no resulta que ello se hubiese producido con el resultado de quedar impedido el conocimiento de los rendimientos reales del interesado por la vía de su determinación directa. Que los defectos del Libro de Inventarios presentado no impiden el conocimiento de la realidad económica empresarial del recurrente; y lo mismo en cuanto a los defectos que la Inspección dice que se dan en la llevanza del Libro Diario. Y que, siendo así que la Inspección no ha sido capaz de mostrar una sola operación irregular (ingresos no declarados o gastos inexistentes), ha de concluirse que la contabilidad se llevaba con sustancial corrección como representación cabal de la realidad económica del interesado. Y, por lo que se refiere a la causa de aplicación del régimen de estimación indirecta consistente en no conservación de los justificantes de las anotaciones contables efectuadas, afirma que tal documentación se entregó en la Oficina de Hacienda de (...), acompañada de la preceptiva instancia, copia de la cual, debidamente sellada, le fue devuelta como recibo acreditativo de la entrega de tales documentos, a los cuales se hacía referencia en el cuerpo de la instancia, por lo que se produce aquí por parte de la Administración un vano intento de hacer recaer sobre el interesado la responsabilidad que ha de pesar sobre ella por extravío de una tal documentación. Así que con ello ha de decaer también la causa apreciada de haberse producido resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, con la cual se ha colaborado en todo momento; y, consiguientemente, tampoco cabe tomar la conducta como de defraudación, con lo que han de anularse las sanciones impuestas por infracciones de tal carácter. En fin, que procede la aplicación del régimen de determinación directa de cifras de rendimientos en el caso. Y que, en último término y como pretensión subsidiaria si no se acepta lo anterior, habrán de modificarse las liquidaciones practicadas, y ello en cuanto a admisión de deducción por inversiones y en cuanto a módulo aplicado de personal, amén de haber de efectuarse una reducción del 50 por ciento respecto del rendimiento del cónyuge del titular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Ocurre que en la propia instancia en que el representante del interesado señalaba entregar, en unidad de acto con ella, unas carpetas conteniendo diversos justificantes requeridos por el Servicio de Inspección, correspondiente funcionario de la Oficina de (...), en que se efectuó la entrega, vino a estampar una nota manuscrita señalando que ?al ir a registrar la instancia, presentada por el Sr. (...), se observa que no ha sido entregado ningún documento de los que cita el texto. Posteriormente se advierte por teléfono al presentador que no se ha presentado nada más que la instancia?. Pues bien: ciertamente resulta que en cuanto a si con las circunstancias de hecho de un caso se compadece o no el reflejo que de ellas hagan los correspondientes funcionarios, ello es algo que en principio y en general ha de resolverse bajo el criterio de que aquel reflejo goza de presunción de veracidad y exactitud en cuanto que se produzca el tal meramente en el estricto ámbito del ejercicio de las funciones propias del funcionario (en el caso de que, por el contrario, estuviésemos ante hechos y circunstancias cuya comprobación no entrase en el ejercicio de esas funciones, las manifestaciones efectuadas por el funcionario no merecerían una fe superior a la de cualquier otra persona). Así que en general puede decirse que nos encontramos en estos casos ante una presunción de veracidad y exactitud favorable al funcionario público (como puede deducirse de alguna Sentencia del Tribunal Supremo, cual una de 21 de noviembre de 1961), si bien, al cabo, una presunción ?iuris tantum?, desmontable mediante prueba en contrario. Pero, ahondando más, cabe observar que, siendo así que esa presunción de verdad y certeza hace que se tengan como hechos reales los resultantes de lo que el funcionario manifieste haber observado personalmente, entre cuyos hechos han de incluirse aprehensiones sensitivas, ocurre en el presente caso que de la nota extendida por ese funcionario no puede objetivamente extraerse la consecuencia absoluta e irrestricta de no haberse presentado esos documentos junto con la instancia, pues la observación de la falta de aquéllos se hace no en el estricto momento de entregarse la instancia sino en el posterior (eso sí, según parece, dentro del mismo día) de ir a registrar aquélla. Es decir, que de la nota no puede sacarse la conclusión de haberse dado una percepción directa e inmediata de una tal falta de presentación, por más que pueda albergarse una creencia más o menos fundada de que así hubiese sido. Y ello no meramente por la forma en que, según hace notar el Servicio, el representante del contribuyente vino a decir, en escrito de (...) de 1996, que, ?en busca de un eventual error por parte nuestra, he llegado a la conclusión de que la misma se debió entregar ...? (y a cuyo respecto ese ?se debió?, indicativo de obligación, parece que ha de entenderse en el sentido de ?se debió de?, indicativo de creencia o conjetura). Pero, en cualquier caso, por las circunstancias que aquí concurren en cuanto a falta de absoluta inmediatez en la estampación de aquella nota por parte de funcionario, la tal no viene a constituir no ya prueba irrefragable de no haberse presentado la dicha documentación sino que ni siquiera sirve para articular la presunción de tal falta de entrega. Y, así, no puede fundarse en un tal motivo la aplicación del régimen de estimación indirecta en el caso. Y, también consecuentemente con ello, no pudiéndose mantener la existencia de un tal supuesto de obstrucción a la acción inspectora, tampoco cabe calificar la conducta del contribuyente como constitutiva de infracción de defraudación, sino que habrá de quedar reducida esa calificación a la de infracción de omisión, habiendo de variar consiguientemente las sanciones impuestas. Pero, eso sí, en lo que no cabe pensar, a la luz de lo actuado y, como tal, documentado en el expediente, es en que la actitud del Inspector se hubiese alejado de los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad a que se refiere el recurrente, de suerte que no puede mantenerse la alegación que éste hace en el sentido de que el tal Inspector incurrió en las causas de abstención de las letras a) y c) del artículo 28 de la Ley general procedimental, referentes a los supuestos de ?tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado? y ?tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior?.
3.- Dicho lo anterior, resulta que, habiendo realizado el contribuyente en los años precedentes a cada uno de los períodos impositivos a que se contraen las actuaciones inspectoras unas operaciones de ventas por un importe anual superior a 50.000.000 de pesetas, quedó excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva singular, habiendo de tributar en régimen de determinación directa de rendimientos en los años de 1991 y 1992, y así también en los años de 1993 y 1994 por renuncia efectuada al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Foral 251/1984, de 19 de diciembre, regulador de correspondientes obligaciones registrales, los sujetos pasivos que, con un volumen de operaciones superior a 50.000.000 de pesetas, se hallen sometidos al general régimen de determinación directa de rendimientos, habrán de llevar su contabilidad ajustándose a los preceptos del
4.- Añadidamente a lo señalado en el Fundamento anterior, ocurre que el interesado no llevaba Libro de Inventarios y Balances al modo que se establece en el
5.- Sentado lo anterior, queda ahora por ver el aspecto de la fijación que se hizo del importe de rendimientos de actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en primer lugar habrá de examinarse también aquí si al respecto se ha seguido o no en este expediente el procedimiento legalmente establecido. Pues bien: por una parte, tanto en las actas como en el correspondiente informe adicional a éstas (informe que, por otra parte, siempre que reúna los requisitos y elementos precisos al efecto podrá ejercer el oficio de ese específico informe a que se refiere el artículo 38 de la Ley Foral 19/1986) se plasmó perfectamente la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado, marcando los defectos y las irregularidades de que más arriba se ha hecho mérito, que se convirtieron en causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. En cuanto a la justificación de los medios elegidos para la determinación de las cifras de rendimientos, ha de hacerse la salvedad de que del repertorio de medios establecidos en el artículo 38.1 de la Ley Foral 19/1986, la Administración puede elegir los medios (y el método) que tenga por adecuados, sin que la ordenación sucesiva de esos medios en el dicho precepto suponga en modo alguno un orden de prelación de los tales. Pues bien: habiendo de tenerse presente además que el artículo 64.c) de la
6.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se le aplique deducción por inversiones frente al señalamiento que al respecto hace la Inspección en el sentido de no admitir deducción por pretendidas inversiones en actividad empresarial y ello ?por no tenerlas debidamente contabilizadas, ya que no cumple el sujeto pasivo con la obligación de llevar la contabilidad ajustada al
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (...) contra resolución de la correspondiente Sección gestora por la que se le fijaban al interesado correspondientes cifras de rendimientos a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 a 1994, ambos inclusive, y contra subsiguientes liquidaciones tributarias por los dichos Impuesto y años, acuerda:
1º. Desestimar la pretensión de que se aplique en el caso el régimen de determinación directa de rendimientos empresariales, pues por el contrario se estima procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta de tales rendimientos por razón de las causas que en el presente Acuerdo se señalan.
2º. Estimar la pretensión de que no se considere existente la causa de aplicación de dicho régimen de estimación indirecta que consistía en pretendida obstrucción de la acción inspectora en relación con documentos que el interesado afirma que presentó y que la Inspección estima que no lo hizo. Y añadidamente, no habiendo quedado acreditada tal obstrucción, ha de deshacerse la calificación de la conducta del interesado como constitutiva de infracción por defraudación, habiendo de calificarse como de mera omisión, lo que dará lugar a la supresión de las sanciones impuestas, que habrán de ser reemplazadas por otras propias de esa última categoría de infracción.
3º. Desestimar la pretensión de que se reduzca en el 50 por ciento la cuantía de rendimientos basada en la actividad de la esposa del interesado.
4º. Estimar la pretensión de que se apliquen en el caso correspondientes deducciones por razón de inversión en actividad empresarial en los años de que se trata.