Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970731 de 07 de Junio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
07/06/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970731 de 07 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 07/06/2001

Num. Resolución: 970731


Resumen

Solicita el recurrente la rectificación de la liquidación practicada por el referido impuesto al haberse incluido en la base imponible el saldo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación con la que se hallaba gravado el solar adquirido. Se desestima el recurso. En este caso la adquisición efectuada lo fue realmente de una porción de suelo pero a eso le debemos añadir las correspondientes cuotas de urbanización. En el momento de su cesión el local ya estaba urbanizado con lo que los costes de urbanización, asumidos previamente por la recurrente, deben involucrarse en la determinación de la base imponible.

Cuestión

Comprobación de valores.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (AAA) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada en 30 de julio de 1997 (número de Protocolo (?)) ante el Notario de (?), Don (BBB), vino a adquirir la ahora recurrente un solar sito en jurisdicción de Pamplona.

SEGUNDO.- Presentada dicha escritura a liquidación dio lugar a la número (?)-97 de la Oficina Liquidadora de Pamplona, por importe de 68.225 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 16 de octubre de 1997 (expediente de la Sección número (?)/97), solicitando la rectificación de la liquidación practicada al haberse incluido en la base imponible el saldo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación con la que se hallaba gravado el solar adquirido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Impuesto de que aquí se trata, su Norma básica establece en su artículo 20.1 que la base imponible vendrá determinada por ?el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.? Ahora bien: resulta que, habiéndose admitido por la Administración el estricto valor (precio de la compraventa) declarado en la escritura por los interesados, la recurrente señala que ese valor admitido no debe incrementarse en el importe de las señaladas cuotas de urbanización. Ocurre sin embargo que, habiéndose admitido por la Sección gestora aquella cifra consignada en la escritura (8.000.000 de pesetas) como precio del solar adquirido, está claro que ello no significó aceptar ese precio bajo carácter de valor real, sino que ese valor real del bien vino medido por la efectiva onerosidad de la operación, que consistió no sólo en el pago de aquel precio sino también en la asunción, por la Compañía adquirente del solar y ahora recurrente, de las correspondientes cargas urbanísticas que, a lo que se ve, habían afectado ya al inmueble antes de su transmisión. Y esto es así habida cuenta que la citada transmisión lo es de solar, según ello se señala en la escritura de compraventa, y teniendo presente que sólo cabe hablar de solares (suelo urbano apto para edificar en él) cuando se hayan urbanizado según los mínimos establecidos por el correspondiente planeamiento; o que, a falta de ello, la vía a que ese suelo dé frente tenga pavimentada la calzada y se hallen encintadas las aceras, aparte de darse los servicios mínimos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, amén de, en su caso, hallarse señaladas alineaciones y rasantes; y aun con todo ello puede ocurrir que ese suelo, en su concreta configuración, no sea apto para edificar por poseer medidas insuficientes o una configuración irregular, de suerte que tal terreno sólo alcanzará carácter de solar cuando se haya llegado a correspondiente reparcelación. Pues bien: en el presente caso el solar de que se trata fue el resultado de un proceso de reparcelación de la Unidad de Ejecución denominada (?), de Pamplona; y presuponiendo todo ello la realización de correspondientes obras de urbanización. Ese conjunto formó la auténtica contraprestación habida en el caso, con independencia de que sólo una parte de ella constituyese estricto precio del estricto solar escuetamente y en sí mismo considerado. La adquisición lo fue realmente de una porción de suelo adornada de las características de urbanización, y el valor de esa adquisición ha de entenderse que vino medido por lo pagado a cambio: estricto precio del solar y correspondientes cuotas de urbanización. De distinta manera hubiera tenido que procederse en el caso de compra de un terreno por quien después hubiese acometido correspondientes obras de urbanización o, en último término, hubiera tenido que sufragar el coste de tales obras efectuadas con posterioridad a la compra y por el sujeto ejecutor que fuere. En tal caso ciertamente sólo podría haberse atendido al estricto valor de ese terreno, pues la posterior urbanización habría corrido a cargo del adquirente: sería una fase de una actividad económica que aparecería ya desconectada del hecho y momento de aquella adquisición del terreno; y los correspondientes costes de urbanización no podrían ya involucrarse en la determinación de la base imponible de aquella adquisición. Pero en el caso examinado esos costes asumidos por la recurrente hacían referencia a solar que ostentaba este carácter ya en el momento de su cesión.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación número (?)-97 practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en virtud de adquisición de solar, liquidación que queda confirmada en sus propios términos.

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