Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970811 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970811


Resumen

Solicita el recurrente el no gravamen por el referido impuesto de la extinción del usufructo fruto de la consolidación de dominio producida con la venta de la finca realizada por parte del nudo propietario y del usufructuario al ahora recurrente. Se basa el recurrente en la vulneración del principio de capacidad económica ya que sólo puede considerarse que existe una capacidad económica gravable en la transmisión y no en la extinción del usufructo. Se desestima el recurso ya que el Órgano se limita a aplicar la normativa navarra vigente determinando la no supletoriedad a ésta de la normativa estatal del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Cuestión

Extinción de usufructo sujeto a TP ? AJD.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (AAA) contra liquidación practicada por concepto de extinción de usufructo con ocasión de la compra de una finca rústica.

ANTECEDENTES DE HECHO

En su momento y en virtud de herencia de Don (BBB), se adquirió por Doña (CCC) el usufructo y por Don (EEE) y Don (FFF) la nuda propiedad de una finca rústica sita en jurisdicción de (?). Y en (?) de marzo de 1997 se otorgó por los citados correspondiente escritura de venta de la dicha finca al ahora recurrente. Y al respecto la Sección gestora del Impuesto giró a éste, además de liquidación por concepto de compraventa, otra liquidación (número (?) de 1997) que atendía al hecho de la extinción de aquel usufructo, extinción que evidentemente se dio al consolidarse el pleno dominio, que quedó bajo la titularidad del ahora recurrente; y al efecto se tomó una base imponible-liquidable de 1.200.000 pesetas, dándose lugar, por aplicación del tipo de gravamen del 26 por ciento, a una cuota tributaria de 312.000 pesetas, a la que se agregaron correspondientes honorarios de liquidación por 9.360 pesetas. Y frente a ello viene a interponerse el presente recurso aduciéndose que constitucionalmente no puede mantenerse el sentido que literalmente resulta del artículo 178.3 de la Norma navarra del Impuesto sobre Sucesiones, en el que se funda la liquidación impugnada, pues en la transmisión por el nudo propietario y por el usufructuario a un tercero no hay otro hecho revelador de capacidad económica y, por tanto, contributiva, que el denotado por esa adquisición del correspondiente bien, sin que la tal capacidad económica pueda verse acrecentada por el hecho de haberse efectuado con anterioridad una desmembración de ese dominio y luego su consolidación (con correspondientes liquidaciones pendientes de pago). Que en contra de una tal exigencia se halla ese principio, el cual, en otro caso, se vería especialmente afectado por unos resultados de alcance confiscatorio del correspondiente elemento patrimonial; y en contra también se halla el hecho de que la más reciente normativa reglamentaria referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales señala expresamente, en similar supuesto, que en el caso de tercero adquirente sólo se le girará liquidación por su adquisición; y que ha de verse que lo mismo se establece en régimen común en el Reglamento de precisamente el Impuesto sobre Sucesiones.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Bulle en las alegaciones del interesado el criterio de que la consolidación (por extinción de usufructo) del dominio que hubiese resultado desmembrado a título lucrativo no resulte ya hecho imponible cuando esa consolidación se produzca en la persona de un tercero que venga a adquirir la propiedad simultáneamente de usufructuario y nudo propietario vendedores. Pues bien: el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aprobado por Decreto Foral de 23 de diciembre de 1982, tras regular en su apartado 1 lo relativo a la consolidación del dominio que se hubiese desmembrado a título oneroso, establece en su apartado 2 que ?la consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones?, cuya referencia, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del dicho Reglamento, ha de entenderse hecha al Impuesto sobre las Sucesiones; en definitiva, que ha de estarse al respecto a la tradicional normativa aprobada por la Diputación Foral en 10 de abril de 1970 en cuanto a la consolidación (en un tercero adquirente de usufructuario y de nudo propietario) del dominio desmembrado en su día a título lucrativo. En concreto, el artículo 178.3, acápite segundo de esas Normas promulgadas en 1970 señala que ?si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario y viceversa, o si ambos lo transmiten a un tercero, sin perjuicio de pagar el adquirente lo que proceda por esta adquisición, se le exigirán a éste desde tal momento cuantas liquidaciones hubiese pendientes de ingreso por la desmembración del dominio y la procedente por la consolidación del mismo?. Ahora bien, en rigor por liquidaciones pendientes de pago sólo habrían de tenerse las correspondientes a la extinción del usufructo, pues ha de suponerse que la relativa a desmembración de la propiedad hubo de dar a la correspondiente liquidación. Liquidación con deuda pendiente de ingreso lo será, pues, la propia de la extinción del usufructo, a cuyo respecto el artículo 178.2 establece una suerte de liquidación caucional cuando dice que ?la Oficina liquidadora, al desmembrarse el dominio, girará provisionalmente sobre la base y por el tipo aplicable en tal momento la liquidación a pagar en su día por la extinción del usufructo, haciendo constar que el nudo propietario o, en su caso, el tercer adquirente queda obligado al pago de la misma, sin perjuicio de su rectificación al extinguirse el usufructo, habida cuenta del valor de los bienes y de las tarifas que rijan en la fecha de la consolidación?. Esa ?caucionalidad? muestra que sólo por extinción del usufructo y no por ningún otro concepto (como pudiera ser, por ejemplo la desmembración) quepa, en rigor, la existencia de liquidaciones pendientes de pago. Por otra parte, extinción del usufructo y consolidación del dominio son dos formas de denominar una misma cosa o fenómeno, pues la extinción de aquél significa consolidación de la propiedad por la propia elasticidad y fuerza expansiva del derecho de dominio, que hace que éste, al desaparecer el ajeno derecho de usufructo, que lo limitaba, recobre la integridad de las facultades que lo configuran. Por eso no procede practicar, además de por extinción de usufructo, liquidación otra alguna por el literal concepto de consolidación, que es lo mismo. Y por eso la Sección gestora se limitó a girar su liquidación bajo concepto de extinción de usufructo. En fin, frente a correspondiente alegación del interesado, ha de señalarse, siguiendo el criterio mostrado en algunas ocasiones por la Sección gestora del Impuesto, que ?la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigente en el ámbito estatal no tiene carácter supletorio de la vigente en Navarra, dada la autonomía tributaria de esta Comunidad Foral?, y que, por último, en cuanto a la alegación de que esa liquidación atente contra el principio de capacidad económica, consagrado constitucionalmente, ello es algo que no puede ser barajado por este Organo, que, en este punto, ha de limitarse a seguir los tajantes dictados de la correspondiente normativa navarra aplicable en la materia y cuya vigencia ha venido manteniéndose a lo largo del tiempo y hasta el presente.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (AAA) contra liquidación (número (?) de 1997; expediente de la Sección gestora (?)) practicada por concepto de extinción de usufructo que en su momento se había constituido por título lucrativo (hereditario) sobre bien inmueble adquirido por el recurrente.



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