Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
22/06/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970812 de 22 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/06/2001

Num. Resolución: 970812


Resumen

Solicita el recurrente la anulación de la liquidación practicada al no haberle sido previamente notificada la comprobación de valores realizada, y que se tome como valor real a efectos de determinar la base el declarado. Conforme a reiterado criterio del Órgano, se acuerda estimar parcialmente el recurso, ya que no ha existido motivación de la valoración al no constar en el expediente notificación de la misma alguna al interesado, debiendo retrotraerse el expediente con práctica de nueva comprobación de valor debidamente motivada y notificada.

Cuestión

Nulidad por falta de notificación y motivación del acto de comprobación de valor.

Contestación

Examinados escritos presentados por Don (?), en representación de la Sociedad Civil ?(?)?, con C.I.F. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente adquirió cinco dieciochoavas partes de un edificio sito en Pamplona mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), el día (?) de 1997.

SEGUNDO.- Presentada a liquidación la escritura anteriormente reseñada ante la Oficina Liquidadora de Pamplona, el día (...) de 1997, con el número (...) de registro, fue objeto de la número (...)/97, sobre una base imponible de 54.540.144 pesetas, resultado de la oportuna comprobación de valores. Contra tal liquidación viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1997, completado con otro con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de 1997, solicitando la anulación de la liquidación practicada al no haberle sido previamente notificada la comprobación de valores realizada por la Administración y solicitando sea tomado como valor real a efectos de determinar la base imponible el valor declarado.

TERCERO.- La referida liquidación número (...)/97 fue anulada y sustituida por la número (...)/97, girada sobre una base imponible de 22.777.777 pesetas, coincidente con el valor declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que establece que en caso de interponerse recurso contra la comprobación de valor realizada se girará liquidación provisional sobre el valor declarado, a reserva de las complementarias que procedan una vez resuelto el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada por el recurrente, no ha de perderse de vista cuál es la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: "La base imponible con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados" (artículo 7º.1 de la Norma Reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Y ha de hacerse hincapié en que el punto de partida que se toma para la determinación del gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es el valor real del bien y no su precio, cuestión ésta no discutida por el recurrente.

Ahora bien, y por lo que se refiere a los medios al alcance de la Administración para la determinación de dicho valor real, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según redacción dada al mismo por la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias, junto con los citados por el recurrente (registros oficiales de carácter fiscal y aplicación de las reglas contenidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas), aparecen recogidos en la norma otros distintos, destacando dentro de ellos el dictamen de Peritos de la Administración, a la sazón, método utilizado en el presente supuesto, sin que exista obligación de utilizar unos con preferencia a los otros.

TERCERO.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado hasta ahora, ha de verse que por lo que se refiere a la motivación de la comprobación de valor llevada a cabo aquí por la Oficina Liquidadora, lo cierto es que tal comprobación se realizó sin llevar a cabo la preceptiva notificación al interesado de su motivación, conducta que ha sido reiteradamente reprobada tanto por éste Organo como por la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual se ha decantado, respecto de la motivación de las valoraciones efectuadas por la administración al comprobar el valor declarado por los sujetos pasivos en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones, por preservar al máximo, como es natural, las garantías de los contribuyentes, tratando en todo momento de que éstos conozcan con exactitud los distintos elementos que darán lugar a la exigencia final de la deuda tributaria. Así, y como simple muestra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 indica que "el resultado final de la comprobación es un acto administrativo susceptible de recursos independientes, pero para que tales recursos puedan interponerse, y para que tanto el ciudadano como los órganos de esta jurisdicción puedan fiscalizar la procedencia o improcedencia del valor fijado, es preciso que se razone este acto con motivación suficiente, expresando los criterios tenidos en cuenta por quien o quienes la realizan, que deberán ostentar el título suficiente para valorar los bienes transmitidos". Y en el caso, el Tribunal Supremo no admitía que como criterio de valoración se acudiese a generalizaciones tales como "condiciones de uso y volumen" y "situaciones y condiciones intrínsecas". Asimismo en Sentencia del 30 de noviembre de 1991 se afirma categóricamente que "las valoraciones que realicen los peritos al servicio de la Administración han de ser motivadas, sin que puedan mantenerse o calificarse de tales aquellas que no contienen los elementos mínimamente exigidos para poder decidir sobre su procedencia o improcedencia, tales como situación y estado de la finca, antigüedad, materiales, precios de otras análogas o incluso de mercado?.

Pues bien, como quiera que en el presente caso no ha existido motivación de la valoración que ha servido de base para la práctica de la liquidación recurrida, habrá de procederse a la anulación de la liquidación impugnada. En este sentido, no consta en el expediente que existiera una notificación al interesado del valor comprobado por la Oficina Liquidadora del Impuesto con carácter previo a la práctica de la oportuna liquidación, notificación preceptiva, conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto, a fin de permitir la impugnación del valor comprobado. Y, por otra parte, constando en el expediente la existencia de un Informe Complementario expedido por el Servicio de Riqueza Territorial, de fecha (...) de 1997, y notificado al interesado el (...) del mismo año, dicho Informe basa el valor comprobado en la anterior comprobación de valores realizada respecto del mismo edificio con motivo de la transmisión de trece dieciochoavas partes del mismo, comprobación de valores que, a tenor de lo señalado en el Informe Complementario, no fue impugnada por los adquirentes, los mismos que adquieren ahora las cinco dieciochoavas partes restantes. Ahora bien, teniendo en cuenta la actual reclamación contra la comprobación de valores no puede considerarse aceptado el valor dado al inmueble adquirido, y no viene a motivarse de ningún otro modo dicho valor. En definitiva, careciendo la comprobación de valor de los requisitos mínimos de motivación y notificación al interesado, procede la retrotracción del expediente a momento inmediatamente anterior al de la referida comprobación de valor efectuada, y ello a fin de que la tal se lleve a cabo de nuevo y con las señaladas formalidades y garantías para la recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Sociedad Civil ?(...)? respecto de comprobación de valores realizada con motivo de adquisición de cinco dieciochoavas partes de un edificio sito en Pamplona, debiendo retrotraerse el expediente con práctica de nueva comprobación de valor debidamente motivada y notificada a la interesada conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero del presente Acuerdo.

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