Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970863 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970863


Resumen

Solicita el interesado que se le consideren como gastos y se le aplique deducción, por el préstamo personal obtenido para adquisición de vivienda, que sirve de puente a otro hipotecario. Se estima parcialmente el recurso, ya que se dan en el caso los requisitos de congruencia temporal y económica, que señala el Órgano para este tipo de casos, reemplazándose la anterior liquidación por otra en la que se admitan los gastos señalados, y se tengan en cuenta las cantidades deducidas anteriormente por razón de vivienda habitual.

Cuestión

Deducción de préstamo personal, puente a otro hipotecario, para la compra de vivienda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a una deuda tributaria de 1.250.390 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla en punto a inadmisión de gastos por razón de intereses de préstamos que se decían obtenidos para adquisición de vivienda habitual e inadmisión, asimismo, de deducción por inversión en vivienda de tal carácter. Y al respecto da el interesado en interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que en el año 1992 y por razones laborales hubo de trasladar su residencia habitual de (...) a Pamplona, y que para adquirir, en dicho año, la nueva vivienda solicitó y obtuvo de la Caja (...) un préstamo hipotecario de 11.900.000 pesetas sobre la anterior vivienda que poseía en (...), habiendo ascendido el importe de esa nueva inversión a 9.495.458 pesetas; pero que después, al resultar esa vivienda demasiado pequeña para su familia, hubo de adquirir otra mayor en (...) de 1994, siendo ahí el importe de la inversión de 17.322.004 pesetas; y que para su financiación se agregó a aquel citado préstamo otro de 5.000.000 de pesetas, concedido éste por el Banco (...) con fecha (...) de 1994 como préstamo-puente hasta que la escritura de compra de esa definitiva vivienda habitual se inscribió en el Registro de la Propiedad, constituyéndose entonces hipoteca en garantía de dicho préstamo con fecha (...) de 1994. Y que, así, han de deducirse de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario del recurrente los correspondientes intereses devengados por esos dos préstamos, que en conjunto ascendieron a un total de 1.767.598 pesetas; y respecto de la cuota ha de practicarse la deducción correspondiente a la parte de renta del año empleada en la dicha inversión en vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a préstamos (uno personal y otro hipotecario) que se dicen aplicados a la financiación de la ?definitiva? vivienda habitual, ha de estarse a lo abundantemente señalado por este Organo en el sentido de que tanto una como otra clase de préstamos son susceptibles de tenerse por aplicados a la adquisición de vivienda, pues el puro hecho de tratarse de préstamo personal o de préstamo hipotecario nada dice en cuanto al destino a que puedan resultar aplicados los tales préstamos sino sólo en cuanto al aspecto accesorio de la garantía de cumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario: garantía personal, o, por mejor decir, simplemente patrimonial universal en el primer caso; y con el añadido derecho real (es decir, derecho concretamente referido a bien inmueble, que podrá ser o no la propia vivienda) en el segundo. Y, por otra parte y como también tiene señalado este Organo, en este trance de liquidación provisional y en tanto no se produzcan actuaciones comprobatorias a efectos de convertir la liquidación provisional en liquidación definitiva, habrá de estarse a los propios señalamientos hechos por el contribuyente en relación con el destino de correspondientes préstamos como aplicados a la adquisición de vivienda, y ello siempre que se den al menos algunos presupuestos o básicos requisitos, como son el de la proximidad temporal entre la obtención del préstamo y la adquisición de la vivienda y el de la cuantía de préstamo que haya de tenerse por aplicado al pago de correspondiente precio o parte de precio que resulte debido en tal adquisición. Pues bien: en el presente caso los señalamientos que da en hacer el recurrente muestran razonablemente una sucesión de hechos que hacen que el préstamo obtenido de la Caja (...) en (...) de 1992 pueda tenerse por finalmente aplicado a la compra de vivienda habitual el (...) de 1994. Y, por lo que se refiere al préstamo hipotecario (de un importe de 5.000.000 de pesetas concedido por el Banco (...)) y que en nota que aparecía con la declaración tributaria del recurrente se señalaba haber sido concedido en (...) de 1994, es decir, en momento notablemente posterior a la fecha de adquisición de la ?final? vivienda (señalándose además en la escritura de compra -de (...) de 1994- que el precio había sido pagado con anterioridad), ocurre que tal préstamo hipotecario vino a simplemente sustituir a aquel otro préstamo ?personal? que, según correspondiente certificación ahora aportada, fue concedido por el Banco (...) en (...) de 1994, de suerte que su aducida aplicación a la adquisición de la última vivienda habitual del interesado se acomoda perfectamente a aquel señalamiento de la escritura de compra de la tal vivienda. En definitiva, pues, que los dichos préstamos, es decir, el obtenido en (...) de 1992 de la Caja (...) y sucesivamente los obtenidos del Banco (...) en (...) de 1994 y, en sustitución del anterior, en (...) de 1994) han de tenerse por aplicados la inversión en vivienda; y han de tomarse como partidas deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario del interesado correspondientes intereses (su mitad, teniendo en cuenta que la otra mitad es aplicable a su esposa), con un tope máximo de 800.000 pesetas. Y, por otra parte, habrán de computarse las cuotas de amortización habida en el dicho año de 1994, respecto de los tales préstamos, amén de haber de dejar fijada la base de deducción ya para ese propio año por la diferencia entre el precio de adquisición de la nueva vivienda (17.322.004 pesetas) y las cantidades que hubiesen dado lugar, en anteriores períodos impositivos, a deducción por razón de vivienda habitual.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, la cual queda anulada, habiendo de reemplazarse por otra que se practicará según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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