Resolución de Tribunal Ec...to de 2001

Última revisión
22/08/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970897 de 22 de Agosto de 2001

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/08/2001

Num. Resolución: 970897


Resumen

Solicita el interesado que sea respetado el criterio de imputación aplicado en la autoliquidación, respecto a la minoración en sus rendimientos de la cuantía a devolver por rendimientos de trabajo percibidos indebidamente. Se acuerda desestimar el recurso, puesto que resulta de aplicación la norma general de imputación, por la que la devolución de los rendimientos se imputará como una minoración en el ejercicio en que se cobraron.

Cuestión

Tratamiento fiscal de la devolución de rendimientos indebidamente percibidos.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año referido el día (?) de 1996, resultando de la misma la cantidad a pagar de 36.696 pesetas.

SEGUNDO.- El interesado hubo de devolver al Gobierno de Navarra rendimientos de trabajo percibidos en años anteriores, por considerarse los tales indebidos, y para ello se arbitró por el Servicio de Personal que tales devoluciones se practicasen mensualmente mediante descuentos en las nóminas del interesado a partir de febrero del año 1995. Según ello, el interesado ha venido a practicar su declaración-liquidación por el año 1995, teniendo en cuenta el citado descuento.

TERCERO.- Sin embargo, la Sección gestora del Impuesto considerando que la devolución de los rendimientos de trabajo indebidamente percibidos debe imputarse precisamente a aquellos años en que se produjo el abono indebido de las mencionadas cantidades, practicó liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada sin tomar en consideración los descuentos mensuales practicados, y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, solicitando sea respetado el criterio de imputación de la minoración de ingresos al año 1995, procediéndose, por tanto, a la anulación de la liquidación girada por la Administración, por estimar que se fundan en un criterio de imputación que se estima errado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 51.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece como ?regla general? (según marca el propio precepto) que ?los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos?. Excepcionalmente, para los casos en que nos hallemos ante retrasos en el abono de rendimientos de trabajo, el apartado 5 del mismo artículo 51 indica que ?cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos de trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora?. Pues bien: a pesar de la opinión sostenida por el interesado en sus escritos ha de concluirse que la regla especial del apartado 5 del artículo 51 no es aplicable a este caso, puesto que nos hallamos precisamente en la situación opuesta a la de atraso en la percepción de rendimientos de trabajo, cual es la de indebida percepción en su momento de unos tales rendimientos con posterior devolución de los mismos. Así que no cabría el sometimiento a esta regla especial, cuyos perfiles o contornos fácticos están perfectamente definidos por la norma. Y no cabe tampoco alegar que la regla es aplicable no ya por directa subsunción del supuesto de hecho real en la misma sino por analogía, ya que tal método de integración de las normas jurídicas procede únicamente cuando nos hallemos ante un vacío o laguna legal acerca de determinado supuesto de hecho, siendo así que en el presente caso el supuesto que se somete a nuestra consideración está perfectamente previsto en la norma vigente: es aplicable ni más ni menos que la regla general prevista en el artículo 51.1 de la Ley Foral, a la que se ha sometido escrupulosamente la Sección gestora al practicar las liquidaciones impugnadas. Por ello, no resulta procedente atender a la pretensión del interesado.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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