Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970986 de 20 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970986


Resumen

Alega la recurrente que la notificación de la deuda debió ser anterior a la de la vía de apremio, y que esta debía mostrar con detalle la forma de cálculo de los intereses de demora. Observa el Órgano como incurre en confusión la recurrente, ya que la liquidación le fue notificada en su momento, y lo que se notificaba en el apremio es la nueva deuda ejecutiva con sus diversos componentes, estimándose parcialmente el recurso, ya que si bien la falta de pago supuso la entrada en el período ejecutivo, y por tanto determinaba la validez de los intereses, estos debieron ser expresados en un acto con todos los factores determinantes de los mismos.

Cuestión

1º9 Notificación de la liquidación con anterioridad al apremio. 2º) Determinación de los intereses por demora.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía "(?)" a propósito de exigencia, en vía de apremio, de cantidad relacionada con Impuesto sobre Sociedades del año 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haber venido a impugnar en su momento la empresa liquidación que le fue practicada por los dichos Impuesto y período impositivo y haber venido a rechazarse por este Organo ese recurso, se procedió por la Sección de Recaudación Ejecutiva a la exigencia, en vía de apremio, de correspondiente deuda, integrada por cuota, recargo de apremio e intereses de demora, y ello por medio de Providencia de apremio dictada en (?) de 1996. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria ante la dicha Sección, viene la empresa a interponer el presente recurso aduciendo que en el Acuerdo de dicha Sección se señala la procedencia de llevar a cabo la notificación de la deuda a ingresar, cosa que debió haberse hecho precisamente antes de efectuar su exigencia en vía de apremio; y que, por otra parte, debió haberse mostrado con el suficiente detalle (pero no se ha hecho así) la forma en que se han calculado en el caso los intereses de demora; y que, en fin, puesto que ya vino finalmente a satisfacer el importe de la deuda, se proceda a autorizar la cancelación del aval.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de señalarse aquí que una cosa es que un acto administrativo de liquidación no haya causado estado en vía administrativa (y, por ende, no haya alcanzado firmeza) en tanto no se haya dado final pronunciamiento de la Administración sobre reclamación o recurso contra aquél interpuesto y otra muy distinta es la característica de ejecutividad de dicho acto, la cual se da ya "prima facie" por su dictado. En efecto, el acto liquidatorio consiste en una declaración de juicio que, en principio y salvo que acabase por prosperar frente a él un eventual recurso, ha de tenerse por arreglada a la legalidad; y a esa declaración de juicio se apareja una consiguiente declaración de voluntad consistente en exigencia de pago de la cantidad liquidada; tal declaración de voluntad resulta actuable por razón de la ya dicha característica de ejecutividad de los actos administrativos; y, en fin, transcurrido ineficazmente correspondiente período de pago voluntario, se llega a la ejecutoriedad de los tales actos, con dictado de correspondiente Providencia de apremio, aunque, eso sí, teniendo presente que se entra sin más en período ejecutivo y en automático devengo del recargo de apremio (antiguo artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre; y actual artículo 127 en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio) una vez concluido infructuosamente el período de pago voluntario, y ello con independencia de que al respecto se halle pendiente o no la resolución de una reclamación o recurso (o la notificación del acto resolutorio) en cuanto al contenido del acto liquidatorio de que se trate, pues la impugnación de un acto liquidatorio y la exigencia de pago de la deuda determinada por éste discurren por vías distintas, sin recíprocas interferencias, de modo tal que sólo mediante prestación de correspondiente garantía por el contribuyente podrá conseguirse la suspensión de la ejecutividad del acto liquidatorio, sobre cuyo extremo se volverá más adelante.

3.- Como bien señaló en su resolución el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva, una vez que correspondiente Acuerdo de este Organo de Resolución Tributaria confirmó inadmisión, por razón de extemporaneidad, de un recurso que la empresa había planteado contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades de 1988, el tal Acuerdo alcanzó firmeza por haber transcurrido inactivamente el plazo para impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (notificado que fue aquel Acuerdo en (...) de junio de 1992, dicho plazo expiró para el (...) de agosto de ese año). De ahí que, habiéndose demorado la Administración en lograr el cobro de esa deuda no obstante haberse podido actuar contra entidad bancaria que había prestado correspondiente aval, haya de verse como razonable lo señalado en el Acuerdo de la Sección de Recaudación Ejecutiva en cuanto a cómputo de intereses de demora hasta el día (...) de agosto de 1992, no obstante el carácter puramente objetivo que a los intereses se atribuye en su papel de indemnización financiera que son. Ahora bien; lo que no puede hacerse es mantener la exigencia de tales intereses sin mostrar con el suficiente detalle la forma en que se calcularon, señalando el principal que los produjo, el tipo o sucesivos tipos de interés vigente y el tiempo o los sucesivos plazos durante el que unos tales diversos tipos estuvieron vigentes. Así que habrá de procederse a efectuar al respecto correspondiente notificación a la empresa recurrente.

4.- Viene, por otra parte, a señalarse por la empresa que la mención que hace la Sección de Recaudación Ejecutiva en el sentido de haber de llevar a cabo la notificación de la deuda a ingresar es denotadora de que tal notificación no se efectuó antes de la actuación de dicha Recaudación Ejecutiva. Pues bien: ciertamente, según el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, la virtualidad de una Providencia de apremio ha de decaer en los casos de falta de notificación del acto liquidatorio. Pero aquí incurre en confusión la recurrente, puesto que la liquidación ya le fue notificada en su momento (y los actos de la propia interesada lo confirman, pues que la impugnó, como más arriba se ha dicho). Y lo que la Sección de Recaudación Ejecutiva vino a decir es que resultaba procedente, claro está, notificar la nueva deuda determinada, con sus diversos y nuevos componentes, en trance de procedimiento ejecutivo.

5.- Y ya por lo que se refiere a la exigencia de recargo de apremio en el caso, ciertamente puede decirse con carácter de generalidad que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; ésta es, pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho la deuda tributaria ya vencida y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar el inicio del procedimiento de apremio, inicio que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así que hay que distinguir entre, por una parte, período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período (dicho ello también con el señalado carácter general) se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia esta última que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter. La clara conclusión es que de entre los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, habrá unos que, si se acreditan, darán lugar a unas tajantes y definitivas consecuencias (así ocurrirá con la prescripción extintiva) mientras que otros sólo darán lugar a unos efectos de menor alcance: así ocurrirá con el pago, el cual determinará la inexigibilidad de la deuda pagada pero sin perjuicio, como a continuación se verá, de que puedan exigirse intereses y recargo de apremio si tal pago no se hizo en período voluntario; y esto mismo (esa exigencia de recargo e intereses) cuando, como aquí ocurre, no se efectuó en período de pago voluntario el ingreso del principal sino que se aportó garantía de pago, pues tal garantía sirvió para suspender la ejecutividad (y consiguientemente la ejecutoriedad) del acto administrativo de liquidación, pero no pudo impedir el nacimiento (el devengo), aunque por el momento solamente potencial o latente, del recargo de apremio y, obviamente también, de los intereses por demora, de suerte que unos y otros habían de resultar materialmente exigibles en su momento. Y es que especialmente resulta que la tal garantía se prestó en (...) de marzo de 1992, mientras que el período ejecutivo se había iniciado en todo caso mucho antes y en esa situación se estaba cuando se prestó la garantía, pues precisándose correspondiente notificación de acto liquidatorio para dar paso a período de pago voluntario y (a la conclusión infructuosa de éste) dar lugar a la entrada en período ejecutivo, la liquidación del caso ha de tenerse por notificada no más tarde del día (...) de septiembre de 1990, como venía a mostrarse en Acuerdo de este Organo de (...) de 1992. Y aún antes se había producido esa entrada en período ejecutivo con aplicación de lo dispuesto en el art. 97.2 del Reglamento General de Recaudación a propósito de falta de pago de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, en cuyo caso el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician "para la deuda no ingresada, el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario", con lo que, por otra parte, se confirma la ya dicha distinción entre período ejecutivo (el que, sin más, viene a comenzar una vez transcurrido baldíamente ese período de pago voluntario) y procedimiento de apremio. Y en su artículo 98 establece que "la iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con Providencia de apremio" (plazo habilitado, pues, a efectos de poder evitarse los deudores el embargo de sus bienes). Ya la antigua redacción del artículo 128.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la época a que se contrae el expediente, que "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Y todo eso a diferencia de una anterior formulación de este último artículo, según la cual el dicho vencimiento del período de ingreso voluntario habría de dar lugar simplemente a la iniciación del procedimiento de apremio, dependiendo del dictado de la correspondiente Providencia la exigibilidad del recargo, y ello aparte del correspondiente devengo de intereses de demora.. En relación con todo lo dicho, ha de verse que ciertamente la Jurisprudencia había venido manteniendo la improcedencia del recargo de apremio cuando la deuda se ingresaba "extemporáneamente" pero antes de haberse librado la certificación de descubierto o las colecticias "relaciones certificadas de deudores por valores" y de haberse dictado la Providencia de apremio. Y eso con apoyo en aquel primitivo texto del artículo 128 de la Ley General Tributaria y del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación de 1968, señalando el primero que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria". Aquel artículo 128 de la Ley General Tributaria se engrosó, para a partir de 1 de enero de 1988, con un segundo párrafo del siguiente tenor: "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria"; pero, con todo, ello seguía dando pie a la tradicional postura jurisprudencial, pues es claro que el texto que se acaba de transcribir permitía mantener que el vencimiento de tal plazo de pago voluntario, con ser presupuesto indispensable para poder exigir el recargo, no venía a ser, sin embargo y por sí solo, determinante de esa exigencia, que habría de ser actuada por iniciación del procedimiento de apremio, de suerte que, producido correspondiente pago de deuda tributaria antes del comienzo de tal procedimiento, ello había de tenerse como una causa de eficaz oposición a todo intento posterior de apertura del procedimiento y de exigencia de recargo de apremio. Al menos así es como lo entendía la jurisprudencia. El nuevo Reglamento General de Recaudación de 1990 reprodujo en su artículo 100 aquel pronunciamiento del dicho segundo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria que se había introducido por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; y en el artículo 98. a), más arriba mostrado, señaló que el devengo (ya no la mera exigibilidad en el sentido de necesidad de apertura de procedimiento para exigencia) del recargo de apremio se produciría con la iniciación del período ejecutivo sin más ("de forma inmediata por mandato de la Ley"). Aun con todo ello, persistió aquella tradicional postura de la Jurisprudencia. Una nueva modificación de la Ley General Tributaria, producida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, recogió en el repetido artículo 128 aquella expresión del artículo 98.a) del nuevo Reglamento General de Recaudación (devengo en vez de exigibilidad), lo que a todas luces significa regla de exigencia automática del recargo de apremio cuando no se haya producido el ingreso de la deuda en el plazo de pago voluntario, cosa que (por lo que se refiere a deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones o de autoliquidaciones) quedaba aún más tajantemente mostrada en el apartado 2 del dicho artículo 128 de la Ley General Tributaria. El contrario criterio de los Tribunales, reacios a la dicha "automaticidad" en la exigencia del recargo, podría tener algún fundamento en el razonamiento (por ejemplo, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de abril de 1992) de que, desconectado así el recargo de apremio del procedimiento de ese carácter, ello supondría otorgar a aquél un carácter de sanción por pago fuera de plazo y no el carácter de precisamente recargo exigible por haber puesto a la Administración en la necesidad de emprender un procedimiento ejecutivo, si bien ante ello podría argüirse en contrario que, como en alguna muy lejana ocasión ha tenido oportunidad de señalar este Organo, ciertamente el recargo de apremio tiende a compensar a la Administración de las gestiones y actuaciones para cobrar ejecutivamente la cantidad que, si se hubiese pagado por el sujeto pasivo de manera normal y espontánea en período voluntario, como es lo debido, no habría supuesto especial actividad administrativa; dicho abreviadamente, que ese recargo de apremio viene a compensar la incomodidad sufrida por la Administración; pero que fundamentalmente la función que la existencia del recargo de apremio cumple es la de ejercer una compulsión o suerte de coacción psicológica sobre los contribuyentes como elemento aflictivo del tal apremio sobre su patrimonio para el caso de que aquéllos no cumplan con su obligación, bien establecida, de ingreso en plazo de pago voluntario; en fin, ese carácter del recargo, nunca estrictamente sancionador y sí más bien disuasorio, en principio, de la falta de pago en plazo -visto de contrario, estímulo para el cumplimiento oportuno de ese deber- es algo que después ha podido verse en Sentencias del Tribunal Constitucional, cuales una de 13 de noviembre de 1995 y otra de 21 de diciembre de ese mismo año. En el presente caso, de deuda tributaria a ingresar mediante autoliquidación, ésta se efectuó en 6 de julio de 1989, pero ello no quiere decir que en el caso se hubiese iniciado el período ejecutivo cuando finalizó el período establecido para realizar tal autoliquidación, pues ese régimen para los supuestos de autoliquidación (concretamente para los de autoliquidación sin hacerse el ingreso de la deuda) resulta del artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación, que entró en vigor el 1 de mayo de 1991; pero sí que tras ello se incurrió sobrevenidamente en esa situación de estar en período ejecutivo tras dicha entrada en vigor; en esa situación se estaba cuando vino a prestarse la garantía del caso.. En definitiva, pues, que la falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario dio lugar al devengo de ese recargo y correspondientes intereses porque se había dado lugar a esa situación, definida bien claramente, que es la entrada en período ejecutivo. Y en fin, por lo que se refiere a los intereses de demora, resultando evidente su exigibilidad por su carácter de compensación financiera originada en el hecho de no haber tenido la Hacienda a su disposición una cantidad (principal de deuda) cuyo percibo venía amparado por la correspondiente normativa tributaria, ha de darse la razón al contribuyente en lo que respecta a la necesidad de que un acto de exigencia de los tales exprese todos los factores determinantes de su cuantía: no sólo el importe del principal sino el tipo (o tipos) de interés aplicado y el tiempo (o los sucesivos períodos de tiempo) tenido como de producción de aquéllos. Así pues, la exigencia de esos intereses en el caso requerirá acto (que habrá de dictarse y notificarse al recurrente) haciendo expresión en él de los elementos que se han señalado.

6.- En suma, que, manteniéndose el recargo de apremio exigido en el caso, ha de procederse a dictar y notificar a la empresa acto en que se efectúe con suficiente detalle y según lo dicho el cálculo de los intereses de demora. Y, por otra parte, habrá de proveerse lo necesario para (si no se ha hecho ya así) cancelar el aval prestado en el caso en cuanto la empresa hubiera efectuado el pago de la deuda tributaria

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra exigencia de recargo de apremio e intereses por demora en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades del año 1988, si bien por lo que se refiere a la partida de intereses habrá de estarse a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo; y así también en cuanto a la solicitada autorización para cancelar la garantía aportada en su momento.

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