Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
14/11/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980001 de 14 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2001

Num. Resolución: 980001


Resumen

Se solicita la deducción de las cuotas soportadas por adquisición de un camión. Se desestima el recurso. Aunque se critique el formalismo excesivo y se determine el ejercicio inmediato de las deducciones por formar parte del mecanismo del impuesto, se establecen una serie de requisitos formales mínimos en las facturas en que el recurrente pretenda basar su derecho a deducción, de notoria trascendencia para facilitar a la Administración el control de las actuaciones de los sujetos pasivos. Ante el incumplimiento de alguno de ellos (la no consignación separada de la cuota repercutida, el tipo impositivo aplicable, el NIF del destinatario?), procede la denegación del derecho a la deducción.

Cuestión

Requisitos formales de las facturas a efectos de deducción de cuotas soportadas.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (...) y (...)) por el Impuesto y periodos referidos el día (?) de enero de 1997, resultando de las misma las cantidades a pagar de (...) pesetas y (...) pesetas respectivamente.

SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de octubre de 1997 se solicitó la modificación de las citadas declaraciones-liquidaciones alegando la no inclusión en las presentadas de la cuota soportada por adquisición de un camión realizada en julio del año 1992. Por Resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de (?) de noviembre de 1997 se denegó dicha solicitud declarando caducado el derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas y la falta de requisitos formales de la factura en la que el recurrente basaba su derecho.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de diciembre de 1997, insistiendo en su pretensión de deducción de cuotas soportadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en relación con la ausencia de requisitos formales en la factura en que el recurrente pretende basar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas, ha de tenerse en cuenta lo siguiente. A efectos de la práctica de las deducciones de que se trata, el artículo 25 de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (norma aplicable a la fecha de expedición de la factura, (?) de julio de 1992) establecía unos requisitos formales, entre los cuales se encontraba el de hallarse en posesión de la correspondiente factura, la cual, a ese efecto, habría de ajustarse a lo dispuesto en dicha Ley y en su Reglamento; y éste, aprobado por Decreto Foral 236/1985, de 18 de diciembre, en su artículo 35, apartado 4, hacía la precisión de que las facturas (o sus duplicados o los documentos equivalentes, en su caso) "únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellos todas las circunstancias que se establecen en las normas de este Reglamento, reguladoras de los mismos y, en todo caso, la cuota repercutida o, en su caso, satisfecha, en forma distinta y separada de la base imponible y, salvo lo dispuesto en el número posterior, hubieran sido debidamente contabilizados en los libros-registros descritos en este Reglamento o en los demás exigidos por las disposiciones vigentes, por el sujeto pasivo que ejercita la deducción"; agregándose en ese posterior apartado 5 que, con todo, la falta del requisito de contabilización de los tales documentos podrá ser suplida, a estos efectos de deducción, por el hecho de haberse declarado las cuotas soportadas consignadas en ellos; y haciéndose en el apartado 6 hincapié en que también sería requisito indispensable de la deducción el que los tales documentos se expidieran a cargo del sujeto pasivo que pretendía beneficiarse con la deducción, habiendo de quedar perfectamente hecha en aquéllos la identificación del destinatario. En fin, la alusión general que el dicho apartado 4 hacía a las circunstancias que habían de constar en factura lleva al examen del artículo 125 del Reglamento del Impuesto, el cual señalaba que "toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: a) número y, en su caso, serie (...); b) nombre y apellidos o razón social, número de identificación social o, en su caso, código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario; c) operación sujeta al Impuesto con descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de la misma; d) contraprestación total de la operación y, en su caso, los demás datos necesarios para la determinación de la base imponible; e) tipo tributario y cuota, salvo lo dispuesto en la letra f) siguiente; f) indicación del tipo tributario aplicado cuando la cuota se repercuta dentro del precio, o, únicamente, la mención de la expresión "IVA incluido" en los casos así previstos por este Reglamento; g) lugar y fecha de su emisión". En términos similares se pronuncia la normativa reguladora del Impuesto actualmente vigente, encabezada por la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.

El tema de los requisitos formales que deben reunir las facturas a efectos de deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado ha sido objeto de diversos Acuerdos del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria, así como de diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Este último, en Sentencia de 5 de mayo de 1999, establece, tras realizar un análisis de los principios que informan la jurisprudencia habida en esta cuestión, en especial, la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entiende que debe criticarse el formalismo excesivo por ser contrario al principio de proporcionalidad. Asimismo, señala la citada Sentencia, ?ha manifestado dicho Tribunal de Justicia que el principio de neutralidad que informa el IVA determina que el derecho a la deducción forme parte de su mecanismo, de modo que, en principio, no puede limitarse, debiendo ejercitarse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que hayan provocado las operaciones anteriores?. Ahora bien, tras reconocer ese principio general antiformalista que debe presidir la exigencia de dichos requisitos, señala también que ?no debe restarse trascendencia a los requisitos exigidos por la normativa examinada para las facturas presentadas a deducción en las declaraciones sobre el IVA, pues la finalidad propia del tributo que nos ocupa se logra no sólo por la repercusión del mismo sobre el adquirente de bienes o el prestatario de servicios, sino también a través del ejercicio del derecho a deducir la cuota soportada en la fase anterior, actuando de forma neutral en todas y cada una de las fases de producción y distribución de bienes y servicios. Precisamente por ello, el ejercicio del derecho a la deducción se somete al cumplimiento de una serie de requisitos subjetivos y objetivos, documentales y temporales, requisitos que permiten, entre otros fines, facilitar a la Administración el control de las actuaciones llevadas a cabo por los obligados tributarios en evitación de posibles actuaciones fraudulentas, potenciándose así la transparencia del impuesto y su perfecta articulación en sus distintas fases, al contemplarse el IVA como un impuesto multifásico de tipo consumo, en el que se grava estrictamente el valor añadido en cada fase del proceso de producción o de distribución y cuya gestión queda en gran parte en manos de los sujetos obligados a su pago.? Y concluye la Sentencia citada señalando que ?ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la legislación aplicable a las facturas que reflejan el IVA soportado, cuya deducción se pretende por el sujeto pasivo del impuesto, deberá examinarse el supuesto concreto a fin de determinar si dada la trascendencia en la operatividad del propio impuesto del requisito incumplido y las circunstancias concurrentes, debe o no reputarse aquél sino determinante de la no deducibilidad de las cuotas del IVA reflejadas en tales facturas.?

Analizando, como señala la Sentencia transcrita distintos supuestos de defectos formales, la misma considera como justificativo para la denegación del derecho a la deducción la ausencia del NIF del destinatario de la operación. Por su parte, las Sentencias de 9 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999 del mismo Tribunal, consideran también defecto esencial la no consignación separada de la cuota repercutida. En el presente caso, la factura no sólo adolece de los citados defectos, sino también de otros como serie y número, NIF del emisor o tipo impositivo aplicable. Así pues, a la vista de estas circunstancias, procede rechazar la pretensión de que se tenga por deducible la cuota soportada por adquisición de camión, manteniéndose lo señalado en la Resolución de la Sección gestora del Impuesto ahora recurrida.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra Resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de (?) de noviembre de 1997 en relación con tributación por el citado Impuesto correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del año 1992, manteniéndose el pronunciamiento contenido en la misma.

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