Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9800...22 de Agosto de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...to de 2001

Última revisión
22/08/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980005 de 22 de Agosto de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/08/2001

Num. Resolución: 980005


Resumen

Se opone la recurrente a la exigencia coactiva en vía de apremio de la deuda tributaria con base en la justificación de que la reducción en el ingreso de cuotas se halla plenamente justificada por los excesos de cuotas repercutidas a la empresa arrendataria y devueltas en su momento a ésta por la recurrente. Se desestima el recurso puesto que no concurre motivo alguno de oposición al apremio ni de modificación de la base imponible. La liquidación es válida y sólo si libremente o a instancia de la interesada la Sección Gestora decide llevar a cabo la revisión de las liquidaciones podría decaer el procedimiento de apremio seguido.

Cuestión

Oposición a la vía de apremio.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia, en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente, en el ejercicio de su actividad empresarial de arrendamiento de local de negocio, ha venido formulando correspondientes declaraciones trimestrales, resultando que en una de ellas (la ya dicha del tercer trimestre del año 1996, tras haber declarado una base imponible de 570.243 pesetas (lo que dio lugar a una cuota de 91.235 pesetas) por el alquiler de uno de sus locales a determinada empresa, sin embargo no ingresó esa cantidad sino la de 65.444 pesetas, resultante de descontar de aquella la de 25.791 pesetas por razón, según su señalamiento, de suma de los excesos de cuotas que repercutió en los cuatro trimestres del año 1995 y en el primero de 1996. Esa diferencia de 25.791 pesetas entre el resultado de la declaración-liquidación de la propia interesada en cuanto al tercer trimestre del año 1996 y lo que por tal trimestre ingresó fue objeto de exigencia coactiva en vía de apremio y frente a ello da la interesada en interponer el presente recurso señalando lo ya dicho acerca de excesos de cuotas repercutidas a la empresa arrendataria y devueltas en su momento a ésta por la recurrente, de suerte que se halla, a su entender, plenamente justificada la dicha reducción, por ese importe de 25.791 pesetas, de la cantidad a ingresar por el tercer trimestre del año 1996, que fue cuando se apercibió de los excesos en que había incurrido en las cuotas repercutidas en períodos de liquidación anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- No aparece demostrado en el expediente que se hubiese cometido aquí un error de hecho en la fijación de la contraprestación correspondiente a los servicios de arrendamiento de inmueble prestados por la recurrente a (?) en el tercer trimestre del año 1996; ni resulta tampoco haberse dado aquí alguno de los supuestos que, como justificativos de modificación de la base imponible, se recogen en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, particularmente el de que ?por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, (en cuyo caso) la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente?; y es que (ya se ha dicho), no obstante las alegaciones de la interesada que podrían encontrar encaje en un tal precepto, sin embargo nada ha venido a demostrar al respecto. Así las cosas, y visto que en el caso se siguió procedimiento de apremio, con dictado de correspondiente Providencia en 6 de marzo de 1997 para el cobro de aquella cantidad de 25.791 pesetas, amén de intereses por demora y recargo de apremio, ocurre muy especialmente que, siendo así que, según el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, uno de los motivos de decaimiento de tal procedimiento de apremio es el de anulación de la liquidación, pero ello, obviamente, refiriéndose a supuesto en que la liquidación se halle ya anulada o resulte susceptible de ello por no haber transcurrido correspondientes plazos y siempre que antes de la finalización de éstos se lleve a cabo una tal anulación, pudiendo decirse algo similar respecto de las autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones que sean objeto, dentro de correspondiente plazo, de revisión modificativa mediante una consiguiente liquidación provisional, es el hecho que, como señala aquella Dependencia del Servicio de Recaudación, la Sección gestora del Impuesto no vino a modificar las autoliquidaciones presentadas, por lo que en el momento presente no existe base alguna para anular la exigencia coactiva de las cantidades de referencia actuada mediante Providencia de apremio de 6 de marzo de 1996. Y sólo en el caso de que libremente o a instancia de la interesada (los escritos por ésta presentados hasta el momento se refieren exclusivamente a la exigencia ejecutiva o de apremio) la Sección gestora decidiese llevar a cabo la revisión de aquellas declaraciones-liquidaciones de los años 1995 y 1996 y ello concluyese con el resultado que la interesada señala, podría llegar a decaer el procedimiento de apremio seguido en el caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cantidad debida por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 1996, así como en cuanto a correspondientes intereses por demora y recargo de apremio, con lo que quedan mantenidos por el momento (a falta de base alguna para fundamentar su anulación) la Providencia de apremio dictada en 6 de marzo de 1997 y el entero procedimiento seguido de este carácter.

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