Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9800...de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
11/12/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980018 de 11 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/12/2001

Num. Resolución: 980018


Resumen

Se solicita la sustitución de las tres liquidaciones por una sola al haber existido únicamente una donación. Se estima parcialmente el recurso. Procede la liquidación por donación al hallarse sometida a la normativa aplicable (que recaerá sobre el valor del bien minorado en la cuantía que supone la hipoteca). También procede la liquidación por cesión onerosa, ya que se ha producido un acrecimiento del patrimonio de la recurrente pero no enteramente por negocio lucrativo, puesto que asumió la obligación de satisfacer el préstamo, por lo que la transmisión devino onerosa. Pero debe anularse la liquidación por subrogación en el préstamo hipotecario, ya que para la entidad prestamista no ha variado la situación, puesto que va a poder seguir reclamando a la donataria el importe y se mantiene la garantía ofrecida.

Cuestión

Adquisición por donación de un bien inmueble gravado con una hipoteca.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...), en relación con liquidaciones giradas con motivo de adquisición por acto lucrativo inter vivos de bien inmueble gravado con hipoteca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (...), en (...) de octubre de 1997 (número de Protocolo (...)) Don (?) donó a Doña (?) una mitad indivisa de un inmueble sito en jurisdicción de (...). Dicha finca se hallaba gravada con una hipoteca en garantía del pago de un préstamo que había sido obtenido por donante y donataria.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación, vino a dar lugar a las números (?) (por concepto de donación, sobre una base liquidable de 427.277 pesetas), (?) (por concepto de cesión onerosa, sobre una base liquidable de 3.613.259 pesetas) y (?) (por concepto de subrogación, sobre una base de 7.500.000 pesetas) de la Oficina Liquidadora de Pamplona. Y contra todas estas liquidaciones viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de enero de 1998, señalando que no tienen sentido alguno ni la liquidación por subrogación en préstamo hipotecario ni la liquidación por cesión onerosa, puesto que lo único que ha existido ha sido una donación, de modo que estas tres liquidaciones deben sustituirse por una sola (por concepto de donación), cuya base liquidable vendrá dada por el valor de la mitad del inmueble (4.040.536 pesetas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Tratándose en el caso de una donación, hay que traer aquí a colación el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo del Parlamento Foral, de 17 de marzo de 1981, por el que se aprueba la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que ?no obstante lo dispuesto en la Disposición Final Primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas ?inter vivos?(...) continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y disposiciones complementarias?.

TERCERO.- Si acudimos a dicho texto, nos encontramos con que su artículo 121, al definir, con carácter general, la base imponible establece que ?el Impuesto recaerá sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuvieran el día en que se celebró el contrato o se causó el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y con deducción de las cargas o gravámenes que disminuyan realmente su estimación?. Por tanto, hallándose el bien donado gravado por una hipoteca, su valor ha de ser minorado en la cuantía que se estime que dicha hipoteca supone respecto del valor total de lo donado. Y parece razonable estimar que el valor de la carga viene dado por el importe del principal que resta por devolver del préstamo garantizado por la hipoteca, por lo que ha de confirmarse la liquidación (?), al entender que se halla estrictamente sometida a la normativa vigente.

CUARTO.- Pero lo cierto es que la interesada recibe una mitad indivisa de un inmueble, que no tiene sólo y estrictamente un valor de 427.277 pesetas, que es el importe del principal que resta por devolver para la extinción de la hipoteca, sino que tiene un valor superior, concretamente (y una vez confirmado por informe de comprobación de valores efectuado por el Servicio de Riqueza Territorial) 4.040.536 pesetas. Pues bien: esa diferencia, 3.613.259 pesetas, no ha sido estrictamente objeto de donación, puesto que lo que sucede es que el donante se ha visto liberado de la obligación de satisfacer la porción del préstamo a que se había comprometido, mientras que la donataria ha adquirido ahora esa obligación. Ciertamente, y de cara a la relación exterior con la entidad prestamista, los ahora donante y donataria se habían vinculado con la entidad prestamista por medio de una obligación solidaria, de modo tal que el pago hecho por cualquiera de los dos liberaba a los dos frente a la entidad prestamista y, de modo recíproco, la entidad prestamista se podía dirigir contra cualquiera de los dos para exigir los pagos derivados de la concesión del préstamo. Sin embargo, no hay que olvidar que junto a relación externa frente a la entidad prestamista, existe otra relación interna entre los ahora donante y donataria, de tal modo que aunque uno de los dos hubiera satisfecho enteramente las prestaciones derivadas del préstamo, siempre conservaría acciones para reclamar del otro la mitad de los pagos a que ambos se comprometieron. Es decir, que aunque de cara al exterior la obligación tenía carácter solidario, en el orden interno la relación seguía siendo mancomunada. Véase, si no, el contenido del artículo 1.145 del Código Civil: ?El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo?. Así que es falso que después de la donación, la situación interna entre los codeudores del préstamo fuera la misma que antes, puesto que uno se liberó totalmente de la obligación, que fue asumida por la otra. En definitiva: que en el caso se produjo un acrecimiento del patrimonio de la recurrente (adquirió la otra mitad indivisa del inmueble) pero no enteramente por negocio lucrativo, puesto que asumió la obligación (ahora entera) de satisfacer el préstamo obtenido para la adquisición del inmueble, por lo que la transmisión devino onerosa (en lo que hace a la parte que estamos examinando), lo que legitima plenamente la liquidación número (?).

QUINTO.- Distinto planteamiento ha de realizarse, sin embargo, respecto de la liquidación practicada con motivo de subrogación en el préstamo hipotecario. Y es que hemos dicho que son diferentes la relación obligacional externa (la mantenida por los iniciales dos prestatarios con la entidad prestamista, de carácter solidario) y la interna (entre ambos prestatarios, de carácter mancomunado). Y lo cierto es que para la entidad prestamista poco ha venido a variar la situación antes y después de la operación de donación, ya que va a poder seguir reclamando de la ahora donataria el total importe del principal prestado (antes también, por el carácter solidario de la obligación) y se mantiene la garantía ofrecida (la misma finca hipotecada). Por ello, y a falta de variación del contenido del negocio de préstamo inicial, no encontramos razones de carácter económico que vengan a amparar ahora la exigencia de liquidación fundada en subrogación en préstamo hipotecario, por lo que procede anular la liquidación número (?).

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña (?) contra liquidaciones números (?), (?) y (?) practicadas por la Oficina Liquidadora de Pamplona con motivo de donación de inmueble gravado por hipoteca, ordenándose únicamente la anulación sin sustitución de la liquidación número (?) y declarándose la acomodación a Derecho de las otras dos, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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