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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980124 de 20 de Noviembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 20/11/2000
Num. Resolución: 980124
Resumen
Solicita el recurrente que se le aplique deducción por razón de lo que denominan objeción fiscal relativa a gastos del Ministerio de Defensa. Se desestima el recurso, puesto que no cabe exonerar del genérico deber constitucional de la defensa nacional, traducido aquí en la obligatoria participación en el levantamiento de las cargas públicas.Cuestión
Deducción por virtud de la objeción fiscal.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Doña (?) y Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
Los ahora recurrentes efectuaron autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formularon en (?) de 1996, dándose lugar a un saldo a su favor de 250.000 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo (por lo que ahora interesa) por parte de la Sección gestora, vienen los interesados a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que si procede computar determinados rendimientos en el período a que se contrae la liquidación impugnada, los tales no serán computables en el período impositivo siguiente; y que, por otra parte, se admita deducción de la cantidad de 13.987 pesetas por razón de lo que denominan objeción fiscal relativa a los gastos del Ministerio de Defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Sentada y no contradicha la imputabilidad de unos rendimientos de 93.760 pesetas (y correspondientes retenciones a cuenta) al período impositivo de 1995, obvio es que no deberán ser tenidos en consideración tales rendimientos en el año 1996, por lo que la autoliquidación formulada para este último año por los interesados y en la cual éstos venían a computar tales rendimientos habrá de rectificarse (tal como los recurrentes vienen a señalar) por medio de liquidación que los suprima en el repetido año de 1996.
3.- Por lo que se refiere a la pretendida deducción por virtud de la llamada objeción fiscal, ciertamente el artículo 30.2 de la Constitución establece la posibilidad de que se sustituyan las obligaciones militares por otras prestaciones sociales. Ahora bien, ha de tenerse presente que la defensa nacional es un deber genérico que afecta a todos los nacionales y que no queda reducido al campo de lo estrictamente militar, como hasta el presente ocurría, sino que ahora guarda relación con el global ámbito de una función del Estado; es un derecho-deber de participación ciudadana en una función del Estado que rebasa el ámbito de lo puramente militar. Quiere decirse con ello que una cosa son las concretas obligaciones militares que hasta el presente han existido (prestaciones forzosas de actividad de carácter personal) y otra el genérico deber de la defensa, que, bajo la dirección del Gobierno, corresponde a todos los ciudadanos. Por eso la Constitución prevé que excepcionalmente puedan darse supuestos de exoneración del cumplimiento de aquellas obligaciones militares de carácter personal, por ejemplo, en el caso de la llamada objeción de conciencia, en que por probados motivos de índole religiosa, ética, filosófica, humanitaria, etc. se produce la negativa a prestar el servicio militar, previéndose asimismo la posibilidad de que al respecto ese servicio venga sustituido por otro tipo de prestación personal de interés social o cívico. Pero lo que no cabe es exonerar del genérico deber de la defensa nacional, traducido aquí en la obligatoria participación (mediante la correspondiente prestación de contenido económico en que el Tributo consiste) en el levantamiento de las cargas públicas y, más precisamente, entre ellas las que los ahora recurrentes pretenden eludir. Esa contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno es precisamente lo que se establece en el siguiente artículo 31 del texto constitucional, que, a estos efectos, hace alusión a un sistema tributario justo basado en el principio de igualdad, el cual exige que la disparidad en la carga contributiva dependa de la capacidad tributaria, la cual se mide fundamentalmente por la capacidad económica pero no por las distintas ideas que puedan sustentarse sobre cualquier materia. Y claro es que esa contribución a las cargas públicas no viene a vulnerar ninguno de los preceptos constitucionales ni de correspondientes pactos internacionales, pues aquélla deja a salvo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, ideas e ideología y de su expresión y manifestación, al libre desarrollo de la personalidad, etc. Y en nada atenúa o desvirtúa lo dicho el que, según correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una parte (expresada en porcentaje) de las cuotas del Impuesto resulten aplicables a concretas finalidades (así, por ejemplo, el sostenimiento económico de la Iglesia Católica u otros determinados fines de interés social). Aunque pueda decirse que ello rompe con el viejo principio de indiscriminación absoluta (salvo excepción del artículo
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) y Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos, si bien ha de atenderse (si no se ha hecho ya así) el señalamiento de los interesados de que si correspondientes ingresos de 93.670 pesetas derivados de actividad profesional han de computarse, como se hizo, en el año 1995, en ese aspecto habrá de modificarse autoliquidación de los interesados efectuada en relación con el año 1996, en la cual resultaron computados los tales ingresos.