Resolución de Tribunal Ec...ro de 2002

Última revisión
24/01/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980265 de 24 de Enero de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/01/2002

Num. Resolución: 980265


Resumen

Se solicita la admisión de la deducción complementaria por inversión en investigación y desarrollo ya que se cumple el requisito de que exista exceso de gasto respecto de ejercicios anteriores, aunque en los mismos no se haya producido gasto alguno. Se estima el recurso. Tal exceso se da aunque en anteriores ejercicios no se haya realizado ningún gasto, lo contrario daría lugar a resultados absurdos. Por tanto debe admitirse la deducción, más aún si vemos su posibilidad de aplicación a sociedades de nueva creación en que no hay gastos previos.

Cuestión

Deducción por investigación y desarrollo existiendo exceso de gasto, aunque no haya gastos en ejercicios anteriores.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), en representación de la compañía mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año referido el día (?) de julio de 1996, resultando de la misma la cantidad a pagar de (...) pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 1998, solicitando la admisión de las deducciones complementarias por inversiones en investigación y desarrollo previstas en el artículo 22, letra A), apartado 2, letra b) de la Norma reguladora del Impuesto, ya que el requisito de que exista un exceso de gasto respecto de ejercicios anteriores no debe interpretarse en el sentido de que para que tal exceso se dé sea preciso que en el ejercicio anterior hubiera existido algún gasto sino que más bien ha de admitirse la posibilidad de aplicarse la deducción adicional también en los casos en los que en ejercicio anterior no se hubiera producido gasto alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 22 A.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, en su configuración vigente en el año de 1995, recoge en su letra a) un supuesto de deducción que podríamos llamar ordinario por razón de desembolsos habidos en investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales. Y luego, en su letra b), establece un supuesto que podría decirse extraordinario ?cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores?, en cuyo caso ?se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite (15 por ciento de gastos en intangibles y 30 por ciento del valor de adquisición de activos fijos) y el 30 por cien para gastos en intangibles y el 45 por cien para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores?.

En el presente caso viene a ocurrir que la Sección gestora aplicó la deducción que hemos llamado ordinaria y no la incrementada, porque la Compañía no incurrió en anteriores ejercicios en gasto alguno de investigación o de desarrollo; y que para que se dé el correspondiente exceso en el período impositivo de que se trate es preciso que se haya realizado algún gasto en los dos ejercicios inmediatamente anteriores, argumentos a los que se opone la recurrente. Pues bien: ha de indicarse que el tal exceso ya se da cuando en el anterior o anteriores ejercicios no se ha realizado ningún gasto de los que estamos contemplando (el gasto en aquel o aquellos anteriores ejercicios será de cero pesetas), luego resultarían de aplicación las especiales deducciones que junto a las ordinarias se prevén en el artículo citado, tomando como base el total importe gastado o invertido en los conceptos de que se trate. Véase que el acogimiento de la tesis de la Sección gestora podría conducirnos a resultados absurdos, puesto que ello conduciría a que no se considerará la existencia del tal exceso cuando en el anterior o anteriores ejercicios no se hubiera realizado gasto alguno, pero sí cuando el gasto hubiera sido de una sola peseta. Por otro lado, la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Resolución de 23 de abril de 1996 dictada a propósito de consulta formulada por un particular, ha venido a reconocer la posibilidad de aplicar deducción de características similares a las aquí examinadas cuando nos hallamos ante una sociedad de nueva creación, que lógicamente no ha realizado gasto alguno en ejercicios anteriores. Por ello, habrán de admitirse las deducciones pretendidas por el sujeto pasivo, si bien, tal y como viene a reconocerse en el escrito de recurso, el porcentaje aplicable será el del 30 por ciento previsto para los gastos en intangibles y no el 45 por ciento que aparecía recogido en la autoliquidación presentada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional (número (...)) practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995, habiendo de aplicarse el porcentaje del 30 por ciento para la determinación de la deducción por gastos de investigación y desarrollo conforme a lo dispuesto en la fundamentación del presente Acuerdo.

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