Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9804...8 de Febrero de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2002

Última revisión
08/02/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980438 de 08 de Febrero de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 08/02/2002

Num. Resolución: 980438


Resumen

El recurrente solicita la minoración de sus rendimientos de trabajo en la cuantía de los gastos de locomoción, manutención y estancia en que ha incurrido. Se estima el recurso. Cuando tales gastos no sean resarcidos por la entidad pagadora, los sujetos pasivos en relación laboral especial con la misma, podrán minorar sus ingresos en dichas cantidades. Aunque para la constancia de la existencia de dicha relación se exige forma escrita, la falta de la misma no genera la ineficacia del contrato sino la mera presunción de haberse celebrado por tiempo indefinido, por lo que, sin concluir directamente el carácter ordinario de la relación, cabrá probar la misma por cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo los documentos aportados suficientes para ello (funciones de viajante del interesado).

Cuestión

Minoración de los gastos no satisfechos por la entidad pagadora, derivados de relación laboral especial.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en (...) de junio de 1997, resultando de la misma una cantidad a devolver de 77.441 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (169.581 pesetas) respecto de la cuota líquida (92.140 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de abril de 1998, señalando que su relación con la entidad pagadora de sus rendimientos tiene carácter de relación laboral especial, por lo que debe admitírsele la minoración de sus rendimientos de trabajo en la cuantía de los gastos de locomoción, manutención y estancia en que ha incurrido. Solicita, pues, la rectificación de la liquidación provisional en este concreto punto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 4º.Cinco del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, establece que ?cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos de trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado Dos y el número 3 del apartado Tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos?. La aplicación de este precepto tropieza, a juicio de la Sección gestora, con el inconveniente de que exigiéndose por la normativa vigente la forma escrita (artículo 2º.Uno del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto) para la constancia de la existencia de la relación laboral de carácter especial, no concurre en el presente caso a su debido tiempo, siendo así que la Disposición Transitoria del Real Decreto 1438/1985 exigía la adaptación de este género de contratos a las prescripciones en él contenidas en un plazo de seis meses a partir que su entrada en vigor.

TERCERO.- Aunque el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores dice que ?deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal?, tan tajante dicción del precepto no debe llevar a engaño, según la opinión generalizada de la doctrina. En efecto: aunque una primera lectura del precepto podría conducirnos a la conclusión de que la forma exigida lo es ?ad solemnitatem?, lo cierto es que esa primera impresión se desvanece al observar que la falta de esa forma no genera la ineficacia del contrato, sino la presunción de que se ha celebrado por tiempo indefinido (vid. proposición final del propio artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores). Pues bien: ni siquiera es ésta, además, la cuestión debatida en este supuesto, sino más bien la relativa a la naturaleza del contrato celebrado. Dicho de otro modo: se trata de determinar si la relación laboral que estamos contemplado es una relación ordinaria o bien reúne las características para ser considerada de carácter especial, y ello en función de la forma contractual. Y a la vista de lo anterior, es decir, de las consecuencias que lleva aparejadas el incumplimiento de lo relativo a la forma de los contratos de trabajo, según el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores (presunción del carácter indefinido de la relación laboral), ha de concluirse que la falta de forma no habría de conducirnos per se a la conclusión de que la relación laboral es de carácter ordinario, de tal modo que para probar la concurrencia de relación laboral de carácter especial será suficiente cualquier medio de prueba ordinariamente admitido en Derecho. En este sentido ha de indicarse que de los documentos obrantes en el expediente resulta que el interesado venía ejerciendo las funciones de viajante (concepto subsumible, sin lugar a dudas, en el ámbito de aplicación -artículo 1º- del tantas veces citado Real Decreto 1438/1985) desde el (?) de mayo de 1979, hasta el punto de que en contrato escrito celebrado (y registrado en las Oficinas del INEM) con posterioridad (en (?) de febrero de 1997) se reconocían todas las anteriores circunstancias. No puede negarse entonces que relación laboral que vinculaba en 1996 al interesado y a la entidad pagadora tenía el carácter de especial, por lo que ha de admitirse la minoración, respecto de los rendimientos de trabajo, de aquellos gastos de locomoción, manutención y estancia que, aun no siendo resarcidos específicamente al sujeto pasivo, corran de cuenta de él.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra liquidación provisional número (...) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, ordenándose su modificación en punto a admisión de reducción de los rendimientos íntegros de trabajo del sujeto pasivo en la cuantía de los gastos de locomoción, manutención y estancia que hayan corrido de su cuenta, por considerar que nos hallamos ante una relación laboral de carácter especial.

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