Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980475 de 20 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 980475


Resumen

Alega el interesado que dadas las especiales características de la vivienda, mal estado de conservación, vivienda casi totalmente interior, su antigüedad y que no fue objeto de reforma desde su construcción, debió haberse aceptado el valor del bien escriturado y no la mayor cifra que establecieron los tasadores. El Órgano desestima. Se efectuó por el perito tasador nuevo informe complementario en el que se concretan de forma individualizada y sobre el específico bien, los factores y razones en las que se basa para la comprobación de su valor. Se da por buena la base imponible resultante de la comprobación de valor.

Cuestión

Determinación de la base imponible mediante comprobación del valor real del bien

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?), en representación de Don (?), a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de bien inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escritura pública otorgada en (?) de octubre de 1997, el ahora recurrente y su esposa vinieron a adquirir, por compraventa, una vivienda situada en el número (?) (letra (?) de su (?) planta) del Paseo (?), de Pamplona, figurando en la dicha escritura un precio de compra de 25.000.000 de pesetas. Y, presentada esa escritura ante la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ésta, tras haberse llevado a cabo correspondiente acto de comprobación de valor del bien, cuyo valor quedó fijado en 36.554.800 pesetas, en el que quedó incluida por 1.600.000 pesetas una plaza de aparcamiento que no aparecía individualizadamente considerada en el documento notarial, practicó liquidación en que, tomando dicho valor como base imponible-liquidable, se produjo, por aplicación del tipo de gravamen del 6 por ciento, una cuota tributaria de 2.193.290 pesetas, a la que se agregaron unos honorarios de liquidación de 65.799 pesetas. Y al respecto da el interesado en interponer el presente recurso aduciendo que, dadas las especiales características de la vivienda, como era su mal estado de conservación o tratarse de vivienda casi totalmente interior, así como la antigüedad de su construcción (año 1970) y el no haber sido objeto de reforma alguna desde entonces, debió haberse aceptado como valor del bien el escriturado de 25.000.000 y no la cifra de 36.554.840 pesetas a que se llegó por parte de los tasadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que la base imponible debe atender al valor real de los bienes, es decir, al que éstos tengan en un mercado libremente formado. Ha de estarse en todo caso, pues, al principio general de búsqueda del valor real, pues ya el artículo 7.1 de la Norma básica del Impuesto establece que "la base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados". Y, dicho esto, ha de verse (ya por lo que se refiere a las exigencias que plantea un acto de comprobación administrativa del valor real de un bien) que, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1989 (criterio persistentemente sostenido en otras muchas Sentencias), en el acto administrativo de comprobación de valor "es necesaria esa exposición de criterios, ya que tanto los datos físicos o jurídicos como los cálculos de la valoración son fiscalizables por esta Jurisdicción Contenciosa. Por ello, si en una valoración se fija un valor al metro cuadrado, debe razonarse el porqué de esta valoración, con referencia a unos Registros fiscales, precios de mercado u otras transmisiones próximas en tiempo y lugar", de suerte que (viene a seguir diciéndose en esa Sentencia) no cabe dar una valoración al metro cuadrado sin expresión de las razones que a ello lleven y sin indicación de la procedencia del correspondiente dato. Y esa forma de operar (continúa señalando la Sentencia) carece de garantías para el ciudadano y hace imposible la fiscalización del acto por los Organos de la Jurisdicción. Es decir, que tampoco habría de bastar con hacer referencia al hecho de poseer la Administración una "base de datos" en los que supuestamente se sustentase la valoración, sino que se hace necesaria la expresión, en el individualizado acto de comprobación del concreto bien de que se trate, de unos tales datos en lo que sean atinentes a ese bien, y sin que tampoco valga hacer una mera formulación genérica de datos y factores susceptibles de ser utilizados (no se sabría si, en correspondiente caso, todos ellos o sólo algunos), lo cual equivaldría a una "motivación" de pretendida validez "plural e indiscriminada", como en el presente caso ocurría en la primitiva configuración de la motivación que acompañaba al informe de comprobación de valor emitido por correspondiente funcionario en 16 de diciembre de 1997. A esa dicha configuración resultaría especialmente aplicable lo señalado en otra Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997, según la cual la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de toda elevación de base imponible no puede despacharse eficazmente por la Administración consignando "meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada" y suficientemente concreta, habiendo de verse que a las tasaciones "no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos (...), porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes. Por otra parte esta Sala tiene también declarado en Sentencia de 26 de mayo de 1989 (la más arriba citada), reiterada en la de 19 de octubre de 1995, que la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria, en materia de valoración, es aplicable a la Administración y a los particulares, tanto en vía de gestión como de reclamación". Pues bien: en el presente caso ocurre ahora que, habiéndose efectuado por el correspondiente Perito tasador un nuevo informe complementario, el dicho funcionario viene a concretar de forma individualizada y contraida al específico bien de que se trata en qué factores y razones llega a basarse el resultado de la comprobación de su valor. Y a este respecto resulta que ese Perito de la Administración tomó en cuenta en su inicial comprobación, realizada al poco de la transmisión de que se trata, no simplemente el dato de la superficie correspondiente sino también circunstancias de situación, antigüedad (año 1970 sin haberse llevado a cabo reformas en la vivienda) y calidad de construcción. Señala que, en esas circunstancias, el estado de conservación es bueno, aunque precisa algunas reparaciones. Por lo que se refiere a la superficie construida que ha de servir como factor de cálculo de valor de la vivienda, la cifra en 193 metros cuadrados tomando al efecto la mitad de la superficie de la terraza interior y no tomando en cuenta la superficie de la terraza exterior (33,65 m2) y, eso sí, sumando la superficie de participación en los elementos comunes del edificio, que también se transmiten. Y, por otra parte, viene el Perito a mostrar correspondientes datos relativos a transmisiones de otras viviendas situadas en la zona misma del Paseo (?) (dos de ellas construidas en el año 1942). Y, así, la primera de todas ellas supuso 206.161 pesetas por metro cuadrado construido y con inclusión de correspondiente superficie imputable por elementos comunes; la segunda, 184.036 pesetas por metro cuadrado; la tercera, 175.986 pesetas también por metro cuadrado; la cuarta, 189.315 pesetas por metro cuadrado; la quinta, 176.076 pesetas; y la sexta, 171.027 pesetas, de suerte que por esos datos y por lo más arriba dicho se antoja razonable la valoración llevada a cabo en cuanto a la vivienda de que aquí se trata, que vino a representar (193 metros cuadrados por suma de superficie construida y participación en superficies comunes) la cifra de 181.116 pesetas por metro cuadrado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) en representación de Don (?) contra acto de comprobación de valor del bien a que el expediente se refiere (vivienda -y anexo- situada en el piso (?) del número (?) del Paseo (?), de Pamplona), de suerte que ha de darse por buena en el caso la base imponible-liquidable de 36.554.840 pesetas resultante de dicha comprobación de valor, y que representa la suma del resultado de valoración de la vivienda de que se trata y del valor de correspondiente plaza de aparcamiento.

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