Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980506 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980506 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 980506


Resumen

Se solicita se aplique deducción de los rendimientos íntegros de la actividad empresarial, del sueldo abonado a la esposa por la prestación de servicios en régimen laboral. Se desestima el recurso ya que la esposa figura de alta en el régimen especial de autónomos, y si bien es cierto que puede ser este un gasto deducible, en este caso no se cumplen los requisitos por no estar la esposa dada de alta en el régimen correspondiente.

Cuestión

Deducción del sueldo de la esposa por prestación de servicios en régimen laboral.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con anterior Acuerdo de este Organo, de 24 de junio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Organo de 24 de junio de 1998 vino a desestimarse pretensión del interesado en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1992.

SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo viene ahora el interesado a interponer recurso de reposición ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1998, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida deducción respecto de sus rendimientos íntegros de actividad empresarial, del sueldo que abona a su esposa por la prestación de servicios en régimen laboral en la (?) de su titularidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, habiendo sido formulado el recurso en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Lo cierto es que en el escrito presentado por el interesado tendente a la interposición de recurso de reposición no se aportan datos o argumentos nuevos que pudieran venir a refutar o trastocar el contenido de la resolución impugnada. Sin embargo, conviene, con todo, realizar algunas precisiones al hilo de lo que el interesado expone tras la lectura de aquel Acuerdo de 24 de junio de 1998. Recordemos que el artículo 37.2ª.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluye entre los gastos deducibles de los rendimientos íntegros procedentes de actividad empresarial o profesional, ?las retribuciones estipuladas con el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo, que trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por aquél siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y al trabajo que desempeñen y resulte debidamente acreditada la existencia del oportuno contrato laboral y la afiliación de las mismas al régimen correspondiente de la Seguridad Social. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores de edad, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos?. Observemos que el precepto exige la afiliación de esos concretos familiares que desempeñan trabajos para el sujeto pasivo, al ?régimen correspondiente de la Seguridad Social?. Ciertamente, dicho precepto no exige obligatoriamente la afiliación al régimen general de la Seguridad Social ni excluye la posibilidad de que el trabajador se halle dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; únicamente exige que se halle dado de alta en el ?régimen correspondiente?, es decir, el adecuado de acuerdo con las características del trabajo desempeñado y con la relación (ya no sólo laboral sino también parental) que vincula a empleado y empleado. Y sucede en el caso que por mucho que el interesado afirme que le aconsejaron que la opción más apropiada era la de dar de alta a su esposa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo cierto es que la cita de disposiciones que se realizaba en el Acuerdo impugnado era bien categórica en el sentido de que en el caso de que el familiar contratado sea asalariado resulta improcedente su inclusión en el dicho Régimen Especial. Y no viene a desmentir lo dicho anteriormente el contenido del artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que viene a indicar que no tienen carácter de trabajadores por cuenta ajena, ?salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo?, ya que en este caso sosteníendose por el interesado que abonaba un sueldo a su esposa, éste es ya ?prueba en contrario? más que suficiente para sostener que debía haberse dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y no en el Especial de Trabajadores Autónomos, como finalmente sucedió.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra anterior Acuerdo de este Organo, de 24 de junio de 1998, relativo a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, confirmándose dicho Acuerdo en todos sus extremos.

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