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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980645 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 980645
Resumen
Solicita el interesado revisión de declaraciones correspondientes a los años 1992 a 1996, en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo. El Órgano acuerda respecto a los años 1992, 1994 y 1995 declarar extemporáneo el recurso, por haber transcurrido los plazos. Respecto a 1993, el recurso es carente de objeto porque no se incluyó la prestación como renta en ese año. Y en cuanto al año 1996, el Órgano estima la pretensión, ya que, se regula la exención para supuestos de acogimiento, en este caso del hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia.Cuestión
1º) Extemporaneidad de recurso. 2º) Exención de prestación por hijo a cargo.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1992 a 1996, ambos inclusive.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años de referencia en tiempo oportuno. Respecto de algunos de estos años se practicaron liquidaciones provisionales.
SEGUNDO.- Y en vista de que este Organo dictó en (?) de (?) de 1998 Acuerdo estimativo de la pretensión de un sujeto pasivo en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 23 de junio de 1998, solicitando sea revisado su caso, por entender que se halla en la misma situación contemplada en el dicho Acuerdo de (?) de (?) de 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto por persona debidamente legitimada al efecto. Sin embargo, por lo que se refiere a la calificación del presente recurso, ha de verse que el tal ha de calificarse como de reposición respecto del año 1992 (ya recurrió el interesado ante este Organo en momento anterior en relación con esta cuestión, dictándose el oportuno Acuerdo) y de alzada en lo que hace a los años 1993 a 1996 (por ser la primera vez que se acude ante este Organo en solicitud de estudio de la situación tributaria del sujeto pasivo). Ha de examinarse a continuación la concurrencia en el caso del necesario requisito procesal de interposición en plazo del correspondiente recurso. Pues bien: habiéndose presentado el escrito que es objeto de nuestro examen en 23 de junio de 1998, ha de verse, en primer lugar, que el Acuerdo de este Organo de 26 de marzo de 1997, que vino a resolver anterior recurso ante él interpuesto en relación con idéntico Impuesto, materia y año, fue notificado en 4 de junio de 1997, por lo que el tal recurso de reposición se hallaría fuera del plazo establecido para la interposición de recursos de este género. Respecto de los años 1993 y 1996 no existe problema alguno de admisibilidad del recurso por la razón que es ahora objeto de examen. Sin embargo, por lo que se refiere a los años 1994 y 1995, ha de tenerse en cuenta que se notificaron liquidaciones provisionales respecto de dicho Impuesto y años en 28 de noviembre de 1995 y 21 de agosto de 1996, respectivamente, por lo que el presente recurso se hallaría también fuera de plazo establecido para su interposición. Y en relación con los años en que concurre extemporaneidad ha de decirse que siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas. Por último, debe indicarse que en relación con el año 1993 sucede que no ha de hacerse cuestión acerca de la reclamación planteada, puesto que la prestación por hijo a cargo no se incluyó entre las rentas sometidas a gravamen en ese año.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere exclusivamente, pues, al año 1996, ha de indicarse que la pensión del caso tiene su origen en la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada y en relación con recurso interpuesto por Don (?) en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y años 1992 a 1996, ambos inclusive, acuerda:
1º inadmitirlo por extemporaneidad en cuanto recurso de reposición contra anterior Acuerdo de este Organo, de 26 de marzo de 1997, relativo al Impuesto indicado y año 1992, sin que pueda entrarse en el conocimiento de la cuestión de fondo;
2º inadmitirlo por extemporaneidad en cuanto recurso de alzada contra liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto señalado y años 1994 y 1995, sin que se pueda llegar a entrar tampoco en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada;
3º no tomarlo en consideración en relación con el año 1993, por inexistencia de objeto de recurso; y
4º estimarlo en lo referente a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1996, debiendo tomarse como renta exenta la prestación percibida por el recurrente con motivo del acogimiento de su hijo Don (?).