Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980645 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 980645


Resumen

Solicita el interesado revisión de declaraciones correspondientes a los años 1992 a 1996, en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo. El Órgano acuerda respecto a los años 1992, 1994 y 1995 declarar extemporáneo el recurso, por haber transcurrido los plazos. Respecto a 1993, el recurso es carente de objeto porque no se incluyó la prestación como renta en ese año. Y en cuanto al año 1996, el Órgano estima la pretensión, ya que, se regula la exención para supuestos de acogimiento, en este caso del hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia.

Cuestión

1º) Extemporaneidad de recurso. 2º) Exención de prestación por hijo a cargo.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1992 a 1996, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años de referencia en tiempo oportuno. Respecto de algunos de estos años se practicaron liquidaciones provisionales.

SEGUNDO.- Y en vista de que este Organo dictó en (?) de (?) de 1998 Acuerdo estimativo de la pretensión de un sujeto pasivo en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 23 de junio de 1998, solicitando sea revisado su caso, por entender que se halla en la misma situación contemplada en el dicho Acuerdo de (?) de (?) de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto por persona debidamente legitimada al efecto. Sin embargo, por lo que se refiere a la calificación del presente recurso, ha de verse que el tal ha de calificarse como de reposición respecto del año 1992 (ya recurrió el interesado ante este Organo en momento anterior en relación con esta cuestión, dictándose el oportuno Acuerdo) y de alzada en lo que hace a los años 1993 a 1996 (por ser la primera vez que se acude ante este Organo en solicitud de estudio de la situación tributaria del sujeto pasivo). Ha de examinarse a continuación la concurrencia en el caso del necesario requisito procesal de interposición en plazo del correspondiente recurso. Pues bien: habiéndose presentado el escrito que es objeto de nuestro examen en 23 de junio de 1998, ha de verse, en primer lugar, que el Acuerdo de este Organo de 26 de marzo de 1997, que vino a resolver anterior recurso ante él interpuesto en relación con idéntico Impuesto, materia y año, fue notificado en 4 de junio de 1997, por lo que el tal recurso de reposición se hallaría fuera del plazo establecido para la interposición de recursos de este género. Respecto de los años 1993 y 1996 no existe problema alguno de admisibilidad del recurso por la razón que es ahora objeto de examen. Sin embargo, por lo que se refiere a los años 1994 y 1995, ha de tenerse en cuenta que se notificaron liquidaciones provisionales respecto de dicho Impuesto y años en 28 de noviembre de 1995 y 21 de agosto de 1996, respectivamente, por lo que el presente recurso se hallaría también fuera de plazo establecido para su interposición. Y en relación con los años en que concurre extemporaneidad ha de decirse que siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas. Por último, debe indicarse que en relación con el año 1993 sucede que no ha de hacerse cuestión acerca de la reclamación planteada, puesto que la prestación por hijo a cargo no se incluyó entre las rentas sometidas a gravamen en ese año.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere exclusivamente, pues, al año 1996, ha de indicarse que la pensión del caso tiene su origen en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. La exposición de motivos de esta norma dice que con las disposiciones de esta Ley ?vienen a completarse las reformas básicas del Sistema de la Seguridad Social iniciadas con la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, cuyo preámbulo ya preveía que el siguiente paso habría de ser ?una regulación unitaria de las distintas acciones de los poderes públicos para integrarlas en un nivel no contributivo de pensiones en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia?. Según el legislador esta norma responde a ?una de las demandas prioritarias de la sociedad?, cual es ?la garantía de pensiones públicas para todos los ancianos o inválidos sin recursos que, por las causas que fueren, no acceden a las prestaciones hoy vigentes?, aspiración que ha sido recogida por diferentes Organizaciones inter o supranacionales, que recomiendan la extensión del ámbito de la Seguridad Social procurando ?asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas?. En este ámbito debe enmarcarse la reforma encaminada a la generalización de las prestaciones por hijos a favor de todos los ciudadanos, actuación legislativa animada por ?un criterio redistributivo, que se concreta en el establecimiento de unos niveles máximos de ingresos para acceder a dichas prestaciones?. Vista la naturaleza de la prestación percibida por el interesado (que no vendría sino a compensar la especial carga económica que suponen las atenciones que han de dispensarse a un hijo afectado por una minusvalía), procede ahora examinar si una tal renta puede encajarse en el supuesto de exención previsto en la letra j) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto establece la exención de ?las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas mayores de 65 años o afectadas por minusvalías en el grado reglamentariamente determinado?. Lo procedente, a continuación, es determinar el alcance del término ?acogimiento? que aparece en este precepto. Y así, cuando el Código Civil se refiere a la institución del acogimiento (artículos 172 y siguientes), hace expresa y exclusiva referencia al acogimiento de menores. Por su parte, nuestro Fuero Nuevo también hace referencia entre sus normas al acogimiento, a través de la institución del acogimiento a la Casa. Ahora bien: en el presente caso debe interpretarse el término ?acogimiento? en un sentido usual y no jurídico (precisamente atendiendo a esa preocupación social de que se hace eco el legislador en materia de Seguridad Social), puesto que la propia norma se está refiriendo a supuestos ajenos a los contemplados por la normativa civil (tanto el de minusválidos, en general, como el de personas mayores de 65 años): así que ?acoger? significaría aquí simplemente recibir en el propio domicilio a una persona de las reseñadas en el artículo 10.j) y prestarle toda clase de atenciones. Por otro lado, debe tenerse en consideración que de la redacción literal del artículo 10.j) se desprende que la persona acogida que da lugar a la renta que se declara exenta puede ser perfectamente un extraño, por lo que si se establece un tal beneficio fiscal en estos casos, con más razón habrá de entenderse comprendido en este precepto el supuesto de que el acogido sea un hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia, recogido en el artículo 39 de la Constitución.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada y en relación con recurso interpuesto por Don (?) en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y años 1992 a 1996, ambos inclusive, acuerda:

1º inadmitirlo por extemporaneidad en cuanto recurso de reposición contra anterior Acuerdo de este Organo, de 26 de marzo de 1997, relativo al Impuesto indicado y año 1992, sin que pueda entrarse en el conocimiento de la cuestión de fondo;

2º inadmitirlo por extemporaneidad en cuanto recurso de alzada contra liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto señalado y años 1994 y 1995, sin que se pueda llegar a entrar tampoco en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada;

3º no tomarlo en consideración en relación con el año 1993, por inexistencia de objeto de recurso; y

4º estimarlo en lo referente a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1996, debiendo tomarse como renta exenta la prestación percibida por el recurrente con motivo del acogimiento de su hijo Don (?).

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