Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980662 de 11 de Marzo de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 980662


Resumen

Pretende el interesado no se aplique extemporaneidad a anterior recurso interpuesto y se entre a conocer la cuestión de fondo, elevación al íntegro de rendimientos de trabajo. Declara el Órgano que, no se tuvo en cuenta que lo recurrido no era la resolución de la Sección gestora sino la liquidación notificada el 12 de junio de 1993, por lo que el recurso interpuesto el 9 de julio del mismo año, lo fue en período hábil y debe entrarse al fondo. En este caso, existe un primer contrato de duración inferior al año (única previsión contractual, en principio) al que, según la normativa legal aplicable, corresponde un tanto de retención fijo (5%) no dependiente de la cuantía anual de los rendimientos y correctamente aplicado. Posteriormente, se produjo nuevo contrato por tiempo indefinido, en el que la cifra para el cálculo de retención comprende lo percibido desde la fecha de contrato, hasta fin de año, sin tener en cuenta percepciones anteriores. Por tanto, se efectúan correctamente las retenciones y no procede elevación al íntegro de los rendimientos ni deducir de la cuota líquida retención superior.

Cuestión

1º). Extemporaneidad del recurso. 2º). Elevación al íntegro de rendimientos de trabajo.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), en nombre y representación de Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto de anterior Acuerdo de este Organo de 16 de marzo de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración liquidación (nº (?)/1990) por el Impuesto y año de referencia el 10 de junio de 1991, resultando de la misma una cantidad a pagar de 375.091 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, se interpuso recurso a propósito de determinación de las retenciones practicadas, a cuyo respecto se dictó por este Organo correspondiente Acuerdo por el que se inadmitió el referido recurso por causa de extemporaneidad en su formulación.

TERCERO.- Disconforme con el contenido de dicho Acuerdo, viene ahora el interesado a interponer recurso de reposición ante este Organo, mediante escrito presentado en el Registro con fecha 13 de agosto de 1998, señalando que no se dio en el caso la indicada extemporaneidad pues el anterior recurso no se interpuso contra Resolución notificada el 26 de mayo de 1993, sino contra acto de liquidación notificado el 12 de junio de ese mismo año, por lo que solicita se entre a conocer de la cuestión de fondo planteada, pretensión de elevación al íntegro de rendimientos de trabajo señalando el interesado que, en primer lugar, el contrato debe considerarse indefinido al no expresar el nombre del sustituto ni la razón de su ausencia, y, en segundo lugar, que ?para el cálculo de retención a partir de la fecha de nombramiento de la plaza, se debe tener en cuenta tanto la retribución anteriormente satisfecha como la que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural y siempre que se trate del mismo empleado?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- Se observa que en el anterior Acuerdo de este Organo, ahora impugnado, de 16 de marzo de 1998, se incurrió en el error de tomar el recurso del interesado como referente a la notificación de la Resolución de la Sección, de la cual se desprendía extemporaneidad y consiguiente inadmisibilidad del recurso, al haberse formulado éste el 9 de julio de 1993 y tenerse por notificado aquel acto administrativo el 26 de mayo de ese mismo año; y que, de muy distinta manera, ocurre que este Organo no se percató, al no constar en el expediente la existencia de notificación de la liquidación, de la fecha de esta última, y al respecto hay que pensar que la misma se notificó en 12 de junio de 1993, al no haber fehaciencia de otra distinta, por lo que el primer recurso ha de entenderse por interpuesto en tiempo hábil, con lo que ha de deshacerse el pronunciamiento de inadmisión contenido en el Acuerdo contra el que se plantea la presente reposición. Y habiendo de entrarse, por tanto, a conocer de la cuestión suscitada por el recurrente respecto a elevación al íntegro de rendimientos de trabajo.

TERCERO.- En cuanto a la primera de las razones aducidas hay que indicar que el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a duración del contrato de trabajo, distingue entre los concertados por tiempo indefinido y los de duración determinada. Y cuando la normativa del Impuesto habla, a efectos del cálculo de las retenciones, de contrato por temporada inferior al año no ha de pensarse que con la utilización de este término esté refiriéndose sólo a aquellos contratos de duración por tiempo determinado que obedezcan al desempeño con carácter interino de plaza hasta que se proceda a su cobertura en propiedad, sino a todos aquellos de una temporalidad de duración inferior al año, independientemente de que los tales se deban a causas del tipo señalado o a otras diversas. En efecto, lo decisivo, en este punto de retenciones a practicar, es la mera duración del contrato, prevista por tiempo inferior o no al año, pues en este último caso la tabla de retenciones, con referencia a cifras de carácter anual, resulta directamente aplicable, mientras que en el primer caso se recurre al expediente de la aplicación de un tanto de retención fijo y no dependiente de la cuantía anual de los rendimientos. En el presente caso ha de estarse a que para el año 1990 la única previsión contractual existente en principio era la de que el trabajo iba a tener una duración inferior al año (se señala que el tiempo máximo para desempeñar la plaza era de 9 meses a partir de la toma de posesión), por lo que ha de entenderse correcta la retención del 5% sobre los rendimientos estipulados.

Respecto de la segunda razón hay que indicar que las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas buscan el que los ingresos en Hacienda vayan efectuándose al compás de la obtención de los ingresos sobre los que aquellas recaen; se consigue con ello una suerte de anticipación del ingreso tributario sin haber de estar al momento final del períodos impositivo. Pero por ello mismo podría decirse que en principio (y siquiera sea de un modo teórico e inevitablemente nada exacto) la cuantía de la retención habrá de acomodarse a esa final tributación. Y por ello se da que, por ejemplo, la modalidad general de retención respecto de los rendimientos de trabajo se hace mediante unos porcentajes contenidos en una escala formada según cuantías de retribución anual, y que tiene en cuenta también las circunstancias familiares del perceptor. Es claro, pues, que cuando se habla de percepción anual se está pensando en percepción a obtener a lo largo del período impositivo de que se trate, normalmente coincidente con el año natural. Y percepción cuya previsibilidad, tanto en punto a la obtención como en lo relativo a cuantía, resulte de los términos de un contrato vigente. Ahora bien: puede ocurrir (y así en el caso) que el contrato no extienda su vigencia a todo lo largo de éste. Pues bien: situados al principio del período impositivo del caso (1 de enero de 1990), nos encontramos con que no se halla demostrado que por el año de 1990 fuese previsible para la entidad pagadora el que las retribuciones a abonar hubieren de extenderse a todo ese año. Habiendo de determinarse entonces el tanto de retención a aplicar ya a partir de aquel momento, es claro que no podía tomarse en cuenta una suma de retribuciones que abarcase la totalidad del año. Así las cosas, se produjo un nuevo contrato el 24 de julio de 1990. Pues bien: tampoco al respecto resulta posible, a efectos de determinación del tanto de retención aplicable a partir de ese momento, la toma en consideración del concepto de sueldo anual que se recoja en el correspondiente contrato. En estos casos de relación laboral de duración igual o superior a un año pero que ya surgió de contrato celebrado en el curso del período impositivo de que se trate no resulta relevante, para la fijación del importe de la retención, cuál sea la cuantía de ese sueldo anual contractual sino cuál sea la cuantía que, de acuerdo con los términos del contrato, vaya a percibirse dentro de esa parte del período impositivo contenida entre el momento en que se suscribió el contrato y la fecha de terminación del período impositivo (normalmente la de 31 de diciembre). Ha de tenerse presente que la toma en consideración de cuantía de rendimientos que a los efectos dichos no puede rebasar el horizonte temporal del período impositivo de que se trate y ello en virtud del principio de estanqueidad y de recíproca independencia de los sucesivos períodos impositivos. Sí podría argumentarse que si la contemplación de cuantías (de previsibles cuantías) de remuneraciones no ha de rebasar el horizonte temporal del período impositivo, se debe en cambio a atender las vicisitudes todas de ese período (pretensión del interesado). Pero ha de verse que, como señala la Sección gestora, en la previsibilidad de remuneraciones a pagar no cabe introducir el ingrediente de lo ya efectivamente percibido en fracción anterior del período impositivo, pues fue una reforma introducida para el año 1991, por Decreto Foral 358/1990, de 28 de diciembre, por el que se da nueva redacción a diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban nuevos porcentajes de retención a cuenta, la que introdujo la novedad de haber de computar, sumándolas, esas percepciones anteriores. En fin, que por el período de 24 de julio a 31 de diciembre de 1990, lo previsible era que el interesado obtuviese la cantidad de 1.872.430 pesetas. Y como quiera que el tipo aplicable fue del 13%, es claro que esa retención no lo fue a tipo inferior al debido y que, por lo tanto, no procede determinar en el caso unos rendimientos íntegros de trabajo de cuantía superior a la de los efectivamente percibidos ni proceder, por tanto, a deducir de la cuota líquida del Impuesto retención superior a la efectivamente practicada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don (?) en nombre y representación de Don (?) contra anterior Acuerdo de este Organo, de 16 de marzo de 1998, respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990, confirmándose la misma en sus propios términos.

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