Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980693 de 20 de Julio de 2001

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 980693


Resumen

Solicita devolución de lo en su día pagado por adjudicación que se le hizo, por haberse producido enajenación en solvencia del crédito del acreedor dentro del plazo de dos años, tras la adjudicación que para ello les fue hecha. El Órgano desestima. Diferencia entre adjudicación en pago de deudas, en la que hay transmisión de bienes y, adjudicación para pago de deudas, en la que no se transmite la propiedad de los bienes, sino que entre el adjudicante y adjudicatario se celebra un contrato de mandato para que el último proceda a la venta y liquidación de la deuda por pago al acreedor. En el primer caso la transmisión es definitiva y la tributación es irreversible y en el segundo, no hay transmisión sino mandato y puede dar lugar a la devolución del Impuesto provisionalmente ingresado. En este caso, de los datos que obran en el expediente se concluye que se trata de adjudicación en pago de deudas y no procede devolución.

Cuestión

Devolución del Impuesto en adjudicación en pago de deudas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (AAA) pretendiendo la devolución de cuotas en su día pagadas por adjudicación que de determinados bienes le fue hecha bajo aducido carácter de haberse producido aquélla para pago de deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por escritura otorgada en (?) de abril de 1996, Don (BBB) y su esposa Doña (CCC) trasmitieron a Don (AAA), bajo figurado concepto de adjudicación para pago de deudas, una finca urbana consistente en almacén sito en la calle (?), sin número, de (XXX), respecto de cuya finca aquéllos habían constituido un derecho real de hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de crédito que les había sido concedido por la Caja (?), y de cuyo crédito, en la fecha de otorgamiento de la escritura de referencia, era titular la ?Sociedad (YYY)?, por haber efectuado el pago del préstamo, como fiadora que fue del mismo, a la dicha Caja (?); y, en fin, Don (BBB) y su esposa, en unión de la dicha Compañía ?Sociedad (YYY)?, distribuyeron la responsabilidad hipotecaria entre correspondientes fincas resultantes, quedando la descrita en garantía de un principal de 6.000.000 de pesetas, además de correspondientes intereses remuneratorios, intereses moratorios, correspondiente cuantía para costas y gastos judiciales y extrajudiciales; y se señala haberse hecho la dicha adjudicación a Don (AAA) con la finalidad de proceder a su ulterior enajenación destinando el precio a satisfacer los derechos de crédito del colectivo de acreedores que resultaron incorporados a convenio extrajudicial, y de cuyo grupo formaba parte el adjudicatario como acreedor y miembro de la comisión de acreedores. Y en el final pasaje de la escritura correspondiente a otorgamiento se señala paladinamente que Don (BBB) y su esposa adjudican y transmiten el pleno domino de la finca descrita al dicho Don (AAA), si bien se agrega luego que la transmisión lo es en concepto de adjudicación para pago de las dichas deudas; más adelante se insiste en que el adjudicatario, ?en cuanto titular de la propiedad del inmueble?, podrá enajenarlo destinando necesariamente el precio a la satisfacción de las deudas correspondientes a los acreedores adheridos al convenio, sin que al respecto pueda pedirse rendición de cuentas ni cantidad alguna, ?bien entendido que dicho compromiso lo es de naturaleza puramente personal u obligacional, sin garantía o transcendencia real?; y, en fin, ?el adjudicatario, asimismo, se subroga en la deuda personal inherente al préstamo hipotecario (...), liberando de dicha responsabilidad personal al transmitente Sr. (BBB)?. Pues bien: por escritura de (?) de septiembre de 1997 el dicho adjudicatario, Don (AAA), vendió la finca de referencia a Don (DDD) y Doña (EEE) en cuanto a dos terceras partes indivisas de ella, y, en cuanto a la restante tercera parte indivisa, a Don (FFF). En relación con la primera de las dichas escrituras (la relativa a adjudicación bajo pretendido concepto de serlo para pago de deudas), la correspondiente Oficina liquidadora practicó sendas liquidaciones (números (?) y (?) del año 1996) por adjudicación de la finca dicha y por subrogación que, como se ha visto, se llevó a cabo en la titularidad del crédito hipotecario que había venido ostentando la Caja (?), y dándose lugar respectivamente a unas deudas tributarias de 401.700 pesetas y 30.900 pesetas. Y, habiéndose producido, como también se ha visto, la venta, por parte de Don (AAA), de la dicha finca, aduciéndose, según repetido señalamiento, que ello lo fue para pago de correspondientes deudas, viene Don (AAA) a solicitar la devolución de lo en su día pagado por la adjudicación que a tales efectos le fue hecha (aquella producida en el año 1996), por haberse cumplido al respecto lo establecido en la normativa, y fundamentalmente el haberse producido correspondiente enajenación en solvencia del crédito del acreedor dentro del plazo de dos años tras la adjudicación que para ello les fue hecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según el artículo 3.2.A) de la Norma básica del Impuesto (literalmente reproducido por el artículo 12.2.A) de su Reglamento), ?se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones?. Se hace, pues, preciso distinguir debidamente los conceptos de adjudicación en pago de deudas y de adjudicación para pago de deudas, pues en el segundo caso (y no así en el primero) resultará finalmente exigible la devolución del Impuesto pagado con motivo de la adjudicación en cuanto se den los requisitos ya señalados que se contienen en los preceptos de referencia. Pues bien: la adjudicación en pago es una forma de extinción de una obligación mediante su cumplimiento directo, salvo que con la especial característica de que la inicial prestación que constituía el objeto o el contenido de la correspondiente obligación se ve reemplazada por otra, consistente en la entrega de un bien, en la cesión de un derecho o en la realización de una prestación sustitutoria, siempre que se haya producido pertinente acuerdo entre acreedor y deudor. Esto en cuanto a la adquisición en pago de deuda, porque en lo que se refiere a la adjudicación para pago de deudas, esa adjudicación no significa el cumplimiento (y, por tanto, extinción) de una obligación sino que tal extinción requerirá la transmisión por el adjudicatario de correspondientes bienes a él adjudicados, de modo que con el importe del precio de enajenación venga a pagar al correspondiente acreedor su crédito, de modo que tal crédito, hasta donde alcance el importe de la enajenación, quedará pagado y extinguido. Y ya de todo lo anterior se desprende que mientras en la adjudicación en pago se da una transmisión, de muy distinta manera en la adjudicación para pago no se transmite al adjudicatario la propiedad de los bienes, sino que entre adjudicante y adjudicatario se celebra un contrato de mandato para que el último proceda a la venta y consiguiente liquidación de la deuda por pago al acreedor. Y la consecuencia inevitable de todo ello es que mientras la tributación, en el caso de la adjudicación en pago (transmisión que lo es con carácter definitivo), da lugar a tributación de carácter irreversible, por el contrario en la adjudicación para pago de deudas, en la que el adjudicatario del bien no lo recibe para sí sino tan sólo para cumplir el encargo del adjudicante de proceder a su venta de modo que con ello se haga correspondiente pago a aquel acreedor, no significa de suyo, como se ha visto, transmisión sino mandato y puede dar lugar a devolución del Impuesto provisionalmente exigido. Y para que se dé la figura de la adjudicación para pago no es preciso, a pesar de lo que aparentemente podría resultar del texto de los preceptos transcritos, que se produzca la concurrencia de unas terceras personas como adjudicatarios junto con el deudor y el acreedor. Por el contrario, la tal adjudicación para pago de deudas puede darse con la simple existencia de deudor y de acreedor (adjudicación por aquél a este último), como resulta de Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1987 y de 17 de mayo de 1995. Ahora bien: lo que sí puede resultar significativo es que la mención de haber de devolverse finalmente el impuesto no viene establecida en la norma para ese caso en que la adjudicación para pago de deudas (pro solvendo) se haga al propio acreedor; y parecería que con esa omisión la norma estuviese precaviéndose del riesgo de que adjudicaciones hechas al acreedor por el deudor en pago de deudas de éste para con aquél se disimulen bajo aparente y pretendida figura de adjudicación para pago, con posterior pretensión de lograr la favorable consecuencia de la devolución del impuesto. Pero, aparte de ello, ocurre en el presente caso que los datos obrantes en el expediente llevan a calificar lo habido no como un supuesto de adjudicación para pago, tal como el recurrente pretende, sino de adjudicación en pago; y ello por varias de las razones que ya la Sección gestora vino a esgrimir y que resultan también de lo que en los Antecedentes de Hecho de este Acuerdo se transcribe en cuanto a textos documentales (escrituras públicas). Y para este Organo resultan admisibles, de entre las razones dadas por la dicha Sección gestora,la fundamental de que en el caso la inicial adjudicación transmitió el dominio de la finca; asimismo la de que no teniendo efectos solutorios actuales la dación para pago, sin embargo en el caso quedó extinguida la deuda del primer deudor con (ZZZ) (acreedor que en aquel momento había ya reemplazado a la Caja (?)); y también la razón de que aquí no ha llegado a acreditarse fehacientemente el pago a los acreedores (resulta del expediente la existencia de un convenio con un más o menos numeroso grupo de tales); y aparte y desechada queda (ya se ha visto) la pretendida condición de que el adjudicatario (en la contraria adjudicación para pago) haya de serlo un tercero, pues puede serlo también el propio acreedor (no en pago de su crédito sino para llegar a hacerse pago de él). En fin, por todo lo dicho, resulta que, habiendo de estarse en el presente caso a supuesto no de adjudicación para pago de deudas sino de adjudicación en pago de deudas, no procede la pretendida devolución del impuesto satisfecho en el momento de esa adjudicación y cuya pretendida devolución se basaría en haberse efectuado por el adjudicatario (y dentro del plazo de dos años desde la adjudicación) la transmisión del bien adjudicado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (AAA) a propósito de pretensión de que se le efectúe la devolución de cantidades ingresadas por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud de liquidaciones practicadas con los números (?) y (?) del año 1996, y que arrojaron unas respectivas deudas tributarias de 401.700 pesetas y 30.900 pesetas, y cuya pretensión se basa en el argumento de haberse dado en el caso una adjudicación para pago de deudas y haberse procedido a la posterior transmisión de los bienes dentro del plazo establecido en la normativa y a los efectos también por ella establecidos; y a cuyo respecto este Organo señala que, en razón de todos los argumentos contenidos en la fundamentación del presente Acuerdo, el supuesto examinado no tenía el carácter de adjudicación para pago de deudas sino de adjudicación en pago de deudas, no pudiendo dar lugar, por tanto, a la devolución del Impuesto pretendida por el recurrente.

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