Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990013 de 11 de Marzo de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 990013


Resumen

El recurrente pretende la declaración de nulidad de liquidaciones iniciales, pretensión que carece de virtualidad, ya que posteriores nuevas liquidaciones suponen la anulación de las primitivas que no van a producir efecto alguno. La pretendida declaración de nulidad no sirve para enervar las actuaciones inspectoras ni para que produzca su efecto el instituto de la prescripción. Se desestima la pretensión. Sobre la cuestión de fondo del asunto no se añade nada nuevo que pudiera desvirtuar la resolución adoptada en su momento por el Órgano.

Cuestión

Improcedencia de declaración de nulidad de pleno derecho de liquidación sustituída por otra nueva.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con anterior Acuerdo de este Organo, de 10 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Organo de 10 de noviembre de 1998 (expediente (?)/94) se desestimó recurso de alzada interpuesto por el interesado en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1986 a 1991.

SEGUNDO.- Disconforme con tal pronunciamiento, viene ahora el interesado a interponer recurso de reposición ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 30 de diciembre de 1998, señalando que debe declararse la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, ya que en el Acuerdo impugnado ya se declaraba la nulidad de las Actas en lo relativo a la fijación de los elementos cuantitativos precisos para el cálculo de los intereses de demora; que es incorrecta la argumentación del Organo tendente a fundamentar la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta; que el método de muestreo empleado no es significativo; que es falso que se hayan desatendido los sucesivos requerimientos realizados por la Inspección. Solicita, por todo ello, la anulación de las Actas y de las liquidaciones que de ellas traen causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, habiendo sido interpuesto en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las primitivas liquidaciones derivadas de las Actas, ha de verse que el dictado de nuevas liquidaciones que se ordenaba en el Acuerdo impugnado ya supone de por sí la anulación de las primitivas liquidaciones que no van a producir efecto alguno. Con el dictado de esas nuevas liquidaciones se abre un nuevo plazo voluntario de pago, con lo que habrían de decaer (si ello no hubiera así) la vía de apremio iniciada. Pero éste es pura y simplemente el efecto normal de la anulación de unas liquidaciones con sustitución por otras nuevas, sin que alcance a adivinarse cuál es el efecto adicional que pretende el interesado con esta solicitud de declaración de nulidad que, como ya hemos puesto de relieve, ya se produce de suyo con el fallo contenido en el Acuerdo impugnado. Si se pretendiera con ello la anulación de la totalidad de la actuación inspectora, ello es incorrecto porque no se ha observado defecto alguno sino hasta ese momento final, el de la documentación del resultado final, con lo que es sólo a partir de ese momento que han de rehacerse las actuaciones administrativas, conservándose todas las anteriores que se han juzgado correctas. Y, particularmente, si se pretendiera obtener con base en tal declaración de nulidad la prescripción de los derechos de la Administración en relación con la deuda tributaria resultante, tampoco una tal declaración de prescripción, porque habiéndose dado la conservación de todas aquellas actuaciones inspectoras que se han estimado correctas (comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, diversas comunicaciones y diligencias), ellas habrían producido de por sí la interrupción de la prescripción. Y aunque viniese a discutirse la virtualidad interruptiva de aquellos otros actos cuya nulidad ha sido declarada, lo cierto es que se habría producido otro acto cuya virtualidad interruptiva resulta innegable: la interposición de los sucesivos recursos por la interesada. Así que, en conclusión, no ha de atenderse a la pretensión de la interesada de declaración de nulidad de pleno derecho de aquellas liquidaciones a que se hacía referencia en el Acuerdo impugnado porque el dicho efecto de nulidad ya se habría producido con el dictado de aquel Acuerdo, sin que se alcance a comprender, en definitiva, en qué se sustancia la pretensión del interesado.

TERCERO.- En relación con las cuestiones de fondo planteadas, nada nuevo viene a plantearse en esta fase procedimental que pudiera venir a trastocar o refutar el contenido del Acuerdo impugnado, por lo que no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la interesada en este nuevo escrito.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra anterior Acuerdo de este Organo de 10 de noviembre de 1998 (recaído en expediente (?)/94), relativo a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1986 a 1991, confirmándose en todos sus extremos el contenido de los tales Acuerdos, si bien con las precisiones que se hacen en la fundamentación de este Acuerdo en relación con aquellas operaciones que pudieron no haberse llevado a cabo con motivo de la anulación de las primitivas liquidaciones, anuladas por el Acuerdo impugnado.

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