Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
25/09/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990154 de 25 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/09/2002

Num. Resolución: 990154


Resumen

Tractor con gasóleo bonificado. Levantamiento de sanción pues consumía gasóleo tipo B. Indicación de cuáles se pueden considerar labores agrícolas y labores auxiliares. La actividad desarrollada no se puede considerar una de ellas. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad. Resultado de los análisis de las muestras de carburante. Distintas consideraciones sobre las alegaciones del interesado. SE DESESTIMA.

Cuestión

Impuestos Especiales: gasóleo bonificado en tractor

Contestación

Visto escrito presentado por Don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en CCC (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de comisión de infracción respecto de la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En (...) de septiembre de 1998 y por parte de la (...) de la Guardia Civil de (...), Puesto de (...), se procedió a la inspección del vehículo Tractor (...), matrícula NA (...)-VE, cuyo titular es el ahora recurrente, vehículo que era conducido por Don DDD. Tal investigación dio lugar al acta (...) en la que se hizo constar que a la vista de la coloración del carburante empleado por el citado vehículo, se recogieron tres muestras para su posterior análisis, al sospecharse fundadamente que se estaba empleando gasóleo bonificado. En el momento de la actuación, dicho vehículo se encontraba regando la nueva carretera que se está construyendo en el término municipal de BBB.

SEGUNDO.- Otorgado el correspondiente plazo para la formulación de escrito de alegaciones, el interesado puso de manifiesto lo que tuvo por conveniente, dictándose finalmente por el Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas Resolución de (...) de noviembre de 1998 en la que venía a imponerse al interesado sanción consistente en multa de 300.000 pesetas y precintado e inmovilizado del vehículo por un período de dos meses. Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de diciembre de 1998, señalando que estima no haber cometido infracción alguna con la utilización de gasóleo bonificado en su tractor en las circunstancias antes descritas, puesto que hay que interpretar la expresión "realización de labores agrícolas" en sentido amplio; que en el momento de la denuncia estaba llevando agua a las ovejas propiedad de la (...), tarea que ha de tenerse por labor agrícola; que, aun reconociendo que realizó trabajos relacionados con la nueva carretera del pantano de Itoiz, el gasóleo que en aquel tiempo consumió era del tipo A. Por todo ello, solicita sea levantada la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dispone que la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, los motores fijos y los motores de maquinaria minera no apta para circular por las vías públicas. Debemos determinar, pues, qué haya de entenderse por agricultura a los efectos de interpretación de la norma anterior, por ver si queda comprendida bajo esa denominación la actividad de regado de una carretera (como se indica en la ampliación de la denuncia efectuada por la Guardia Civil) o la de transporte de agua a unas ovejas que no son propiedad del interesado (como viene a afirmar él). Hemos de convenir con el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sentencia de 26 de enero de 2000) que "la agricultura es una actividad plural en el sentido de que siendo su objeto la producción de productos destinados al consumo humano o animal, el conjunto de actividades que de forma directa deben llevarse a cabo para ello son muy variadas y nada inconexo es la reparación de un camino de acceso a la finca en una agricultura mecanizada y moderna; actividad de transporte de ripio que aunque no es esencial en el trabajo del recurrente, sí puede serlo accidental o esporádica, como es normal en los trabajadores que tienen por objeto del desarrollo de la agricultura". Sin embargo, la doctrina contenida en dicha Sentencia no es aplicable al caso, y ello por una muy sencilla razón: en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos se dice que nos hallamos ante "el arreglo de un camino que conduce a la finca de su propiedad", mientras que en el presente caso no viene a quedar acreditada tal circunstancia; más bien, se puede colegir del conjunto del expediente que el interesado no estaba realizando labores propias de agricultura en el sentido de que fuera a beneficiarse él mismo de tales trabajos de reparación del camino.

En efecto: en la ampliación de la denuncia consta que la labor que se realizaba y que dio lugar a tal denuncia fue regar la nueva carretera que se estaba construyendo en el término de BBB. No consta, pues, ninguna vinculación del interesado con el lugar en que se cometió la infracción (BBB) en el sentido de cultivar el interesado alguna finca en las proximidades del camino en cuyas tareas de construcción participaba. A estos efectos no es lo mismo que la reparación del camino se realice por alguien cuando el destino final de ese camino es una finca que cultiva esa persona, que aquella otra reparación de camino que se hace por encargo de un tercero, como parece ser el caso que nos ocupa. En el primer supuesto, sí podríamos llegar a hablar de labores que son accesorias de la labor agrícola principal, mientras que en el segundo supuesto nos encontramos ante una actividad completamente desconectada de la agricultura. Ello da lugar a que habiéndose incumplido la limitación de uso de carburante bonificado prevista en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, se dé con ello lugar a la comisión de una infracción sancionable conforme a lo previsto en el artículo 55 de dicha Ley 38/1992, por lo que nada puede reprocharse en este sentido a la Resolución impugnada, que es, a nuestro juicio, ajustada a Derecho.

TERCERO.- Señala el interesado la falta de consistencia de la denuncia efectuada por la Guardia Civil, puesto que mientras que ésta afirma que el tractor se encontraba regando la nueva carretera que se estaba construyendo en BBB, el interesado afirma que estaba llevando a agua a una explotación ganadera. En cuanto al valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los agentes de la autoridad, hay que estar a lo que exponen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1997 y 21 de julio de 1998, que otorgan un valor muy importante (ciertamente, no absoluto ni preferente o prevalente respecto de otras pruebas) a las actas levantadas por dichos agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Se trata, en definitiva, de que las declaraciones contenidas en dichas actas y diligencias lleven al juzgador al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se relata en dichos documentos. Y en el presente caso sucede que el interesado no ha venido a desvirtuar de forma contundente lo afirmado por los agentes de la autoridad.

CUARTO.- Pero es que aun cuando se atendiese a que realmente se estaba transportando agua para unas ovejas que no eran propiedad del interesado, la conclusión a que habría de llegarse sería la misma que la expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, por cuanto nos hallamos ante una actividad de transporte ajena a lo que podemos denominar "labores agrícolas". Véase que el interesado tiene su residencia en CCC y alega estar llevando agua a una explotación ganadera situada en BBB, lugar muy alejado de su residencia, con lo que no se sostiene que el motivo por el que el interesado decidió prestar ese servicio fue la relación existente con los titulares de la explotación agrícola. Y aunque ello fuera así, seguiríamos pensando que nos hallamos ante una actividad de transporte ordinario, desconectada de las labores agrícolas del reclamante.

QUINTO.- Discute también el interesado en cierto momento del expediente sancionador que el carburante que se hallaba en el depósito fuera gasóleo de tipo B, puesto que llevaba ya cierto tiempo consumiendo gasóleo de tipo A, y afirma ser muy conocido que el colorante del gasóleo B no desaparece totalmente hasta pasado cierto tiempo desde su consumo. Pues bien: lo anterior viene desmentido por el análisis efectuado por el Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, para el cual no cabe ninguna duda de que la muestra que se le aportó era de gasóleo B.

SEXTO.- Y el conjunto de las afirmaciones realizadas por el reclamante en el expediente sancionador, primero, y en la reclamación económico-administrativa, después, parecen ratificar, por otro lado, las afirmaciones vertidas por la Guardia Civil en su ampliación de denuncia. El interesado incurre en contradicciones internas conforme va efectuando los distintos escritos, puesto que tras afirmar que estaba llevando agua a una explotación ganadera, defendiendo que se trata de una actividad agrícola (con lo que no estaría penalizada, a su juicio, la utilización de gasóleo bonificado), luego argumenta que realmente estaba utilizando gasóleo A, siendo así que en el depósito de combustible podían quedar restos de gasóleo B que se consumió tiempo atrás. Y aun cuando no sea éste un argumento que "per se" venga a acreditar la realidad de cuanto se ha expuesto hasta este momento, resulta ser un muy significativo indicio de la veracidad de lo que en su día denunció la Guardia Civil, a la vista, además, de los resultados del análisis a que se ha hecho mención con anterioridad.

SEPTIMO.- Por último, tras la modificación introducida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, el hecho denunciado sigue constituyendo infracción. Incluso lo sigue siendo tras la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por lo que no cabe hablar de aplicación de norma sancionadora más favorable con carácter retroactivo, al no darse tal caso. Por todo ello, no procede sino confirmar en todos sus extremos el acto administrativo dictado, por estimarlo ajustado a Derecho.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (...) de noviembre de 1998, por la que vino a imponerse al interesado sanción consistente en multa de 300.000 pesetas y precintado e inmovilizado por período de dos meses del vehículo Tractor (...), confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.

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