Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9901...e Septiembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
25/09/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990170 de 25 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/09/2002

Num. Resolución: 990170


Resumen

Se solicita el levantamiento de sanción por utilización de gasóleo B, al tratarse de un vehículo exclusivo para labores agrícolas. Se desestima el recurso. Para legitimar la utilización de gasóleo bonificado no basta con que la maquinaria se utilice en labores agrícolas, sino que debe tratarse de vehículos específicamente utilizables en agricultura, no cualquiera que circunstancialmente sirva a este fin. Tampoco se trata de un motor fijo, puesto que su motor no se emplea con otro fin distinto del de la propulsión del vehículo.

Cuestión

Motores y maquinaria admitidos para la utilización de gasóleo B.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por el puesto de (...) de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra se constata que en (?) de noviembre de 1998 el vehículo Ford Transit, matrícula (...), de titularidad de la interesada, estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido a la interesada el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de enero de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizados a utilizar ese tipo de combustible.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de enero de 1999, declarando textualmente que ?vista la resolución sancionadora impuesta declaro mi total disconformidad con los hechos, dado que se me está imputando una sanción indebida puesto la Furgoneta Ford Transit (...), sin número, la utilizo de forma exclusiva para labores agrícolas, y se trata de maquinaria fija que cumple los requisitos legales para el uso que se le da, ya que es totalmente imposible su tránsito por la vía pública?. Por todo ello, solicita el levantamiento de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, disponía, al tiempo de la comisión de la infracción (en redacción dada al precepto por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), que ?la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo (reducido o bonificado) establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto, quedará limitada a: a) Los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. b) Los motores fijos (...)?. A la vista de la redacción del precepto ha de indicarse, en primer lugar, que para legitimar la utilización de gasóleo bonificado no basta simplemente con que el motor o maquinaria se utilicen en labores agrícolas, sino que debe tratarse de ?motores de tractores y maquinaria? específicamente utilizables en agricultura. Y la correcta interpretación de esta última expresión exige que se tomen en cuenta exclusivamente aquellos instrumentos de trabajo que objetiva y ordinariamente puedan ser empleados en labores agrícolas, sin que pueda considerarse maquinaria utilizada en labores agrícolas cualquiera que circunstancialmente sirva a este fin. Dado que, obviamente, una furgoneta, no puede ser tenida como maquinaria agrícola por sus características objetivas, habremos de concluir que no se halla autorizada para emplear gasóleo bonificado.

TERCERO.- Pero hay que ver a continuación si una furgoneta ha de ser tenida como motor fijo, a los efectos previstos en el artículo 54.2, antes transcrito. A estos efectos, ha de tenerse presente que el artículo 118.l del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, prevé que se considerarán como motores fijos, ?aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquéllos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria?. Es evidente que, a la vista de la anterior definición de motor fijo, una furgoneta no puede ser subsumida en ese concepto, puesto que su motor no se emplea con otro fin distinto del de la propulsión del vehículo. Por otro lado, no puede prosperar, por razones obvias, la alegación de que sea imposible el tránsito de una furgoneta por la vía pública.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de enero de 1999, por la que vino a imponerse a la interesada sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo furgoneta Ford Transit matrícula (...) por un período de dos meses, ordenándose el levantamiento de dicha sanción, que habrá de quedar sin efecto.

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