Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990247 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990247 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 990247


Resumen

Solicita la recurrente en reposición, que se le permita cambiar la tributación de ese período de individual a conjunta, alegando para ello una serie de causas que nada tiene que ver. Se desestima el recurso, por cuanto ni la pretendida modificación se produjo dentro del plazo, ni ha venido a practicarse por parte de la Administración una liquidación correctora del resultado de la autoliquidación.

Cuestión

Cambio de tributación individual a conjunta.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Doña (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haber efectuado la interesada autoliquidación de deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de tributación individual, dio en solicitar de la Sección gestora del Impuesto que se le permitiese alterar esa forma de tributación reemplazándola por la de tributación conjunta, a cuyo respecto la Sección gestora adoptó acuerdo denegatorio. Y frente a ello dio la interesada en interponer el correspondiente recurso insistiendo en la dicha pretensión de modalidad de tributación conjunta con su hija, ya que la aparente opción por la tributación en modalidad separada obedeció a mero error. Dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio y ante ello da la interesada en interponer el presente de recurso de reposición insistiendo en la pretensión dicha y aduciendo que lo que obviamente procedía era la tributación conjunta con su hija, que era menor de edad y no tenía bienes que declarar ni estaba obligada a presentar declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse la competencia de este Organo para resolver el presente recurso de reposición contra resolución por él dictada; esta reposición ha sido planteada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acuerdo impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen trastocar o refutar eficazmente los fundamentos de la dicha resolución; y es que, en efecto, no se daba aquí ninguno de los supuestos o circunstancias que en recta interpretación de la normativa, como pormenorizadamente se hacía en el acuerdo impugnado (es decir, por encima del rigorismo aparente de aquélla) permiten la ocasional modificación de la opción inicialmente ejercida por una u otra de las modalidades de declaración y de tributación en lo que a miembros de una unidad familiar se refiere (modalidad individual y modalidad conjunta). Así, ni el hecho de la pretendida modificación se produjo dentro del plazo establecido para presentar la declaración tributaria por el Impuesto y año de referencia ni tampoco había venido a practicarse por la Administración una liquidación correctora del resultado de la autoliquidación de la interesada, todo ello como en extenso se razonaba en el Acuerdo recurrido. En fin, por todo lo dicho procede mantener la pertinencia en el caso de la modalidad de tributación individual precisamente utilizada en su momento por la recurrente, sin que tampoco posean relevancia al respecto los señalamientos que ésta hace acerca de ser su hija menor de edad, carecer de bienes y no estar obligada a declarar; ni, en definitiva, acerca de lo lógico y natural que, según señala, sería en el caso la tributación conjunta, tal como vino a realizarse respecto de períodos impositivos posteriores.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Doña (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en 18 de diciembre de 1998 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos.

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