Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9902...de Noviembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
06/11/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990290 de 06 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 06/11/2002

Num. Resolución: 990290


Resumen

Desde la reforma de la L.G.T. por la Ley 25/1995 (y por la L.F. 4/1996 modificadora de la L.F. 8/1988 Ley de Hacienda Pública de Navarra) el documento que inicia el procedimiento de apremio es la "providencia de apremio" y no la "certificación de descubierto". El objeto de la garantía de pago otorgada en el caso, con carácter solidario es la de garantizar el pago de unas deudas existentes en el caso de que el deudor principal no las satisfaga en el plazo legalmente previsto y llegado ese momento se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, por el procedimiento de apremio.SE DESESTIMA.

Cuestión

Contra resolución de la Recaudación Ejecutiva requiriendo el pago como garante.

Contestación

Examinado escrito número (...), presentado el día (...) de marzo de 1999 ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria, antecesor del hoy Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (nº de expediente (...)), por Don CCC, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ, en nombre y representación de la BBB, con C.I.F número G/YYYYYYYY, impugnando requerimiento dictado el día 8 de marzo anterior por órganos de recaudación competentes del Departamento de Economía y Hacienda, por el que se le solicita el ingreso de un importe de 1.378.277 pesetas en su condición de garante por aval prestado a la compañía mercantil AAA por concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 1995 se dictaron sendas certificaciones de descubierto-providencias de apremio por las que se iniciaba el procedimiento de apremio frente a la compañía mercantil AAA con objeto de proceder al cobro de deudas pendientes en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 1996 se otorgó aval bancario por parte de la BBB con objeto de garantizar el pago de ambas deudas cuyas providencias iban a ser objeto de recurso ante el órgano competente o, en su caso, solicitud de aplazamiento de pago. Dichas circunstancias no se produjeron y mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1999 el entonces Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva del Departamento de Economía y Hacienda requirió de pago a la garante, especificando expresamente el importe de la deuda a satisfacer, la causa y, en su caso, el plazo de recurso y órgano competente para su presentación.

TERCERO.- Y contra dicho requerimiento viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa, mediante escrito de fecha (...) de marzo de 1999, solicitando la anulación del mismo al entender que no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 105 del Reglamento General de Recaudación para los títulos de ejecución, procediendo al archivo del expediente y la devolución del original del aval otorgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y propuesta de resolución de la reclamación económico-administrativa presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y de los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las Impugnaciones Económico-Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de dos de julio, habiendo sido interpuesta dentro de plazo y por persona debidamente legitimada para ello.

SEGUNDO.- El artículo 105 del Reglamento General de Recaudación, al que alude el escrito de reclamación como fundamento para anular el requerimiento de pago hecho a la BBB supone el ejercicio por su parte de una excepción afectante a la deuda principal del deudor avalado, actuación permitida al garante por el artículo 1.853 del Código Civil. Establece dicha norma el contenido que necesariamente debe incluirse en el título habilitante para despachar ejecución contra los bienes y derechos del deudor y que damos aquí por reproducidos al ser de conocimiento suficiente para la recurrente según se desprende de la reclamación presentada. Ahora bien, este contenido se refiere exclusivamente a una clase de títulos, en especial a las denominadas "certificación de descubierto" de la deuda insatisfecha. Así, el apartado primero del artículo dispone que "finalizados los plazos de ingreso en período voluntario, se expedirán los títulos a que se refiere el artículo anterior". Y el artículo anterior, el 104, dispone que "tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito a efectos de despachar ejecución por la vía administrativa de apremio, las certificaciones de descubierto?. Expedidas por los órganos de intervención?. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores". Por tanto, ambos preceptos se están refiriendo a un concreto acto administrativo, la certificación de descubierto.

TERCERO.- Pero hay que notar que desde la aprobación de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la certificación de descubierto, tal y como aparece regulada hasta entonces, ha dejado de ser título habilitante para despachar la ejecución, cualidad que, a partir de entonces, es predicable de la denominada "providencia de apremio", acto administrativo distinto y diferenciado de la certificación de descubierto. El apartado tercero del artículo 127 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, dispone que "el procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente (además de los intereses de demora que se regulan en norma diferente). Y el apartado cuarto continúa diciendo que "la providencia anterior, expedida por el órgano competente, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago."

Y, en fin, el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral 8/1988, reguladora de la Hacienda Pública de Navarra, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 4/1996, de 2 de abril, establece similar regulación que la establecida para territorio común por la modificación realizada en la Ley General Tributaria.

Así las cosas, tras estas modificaciones, el documento que inicia el procedimiento de apremio y que sirve de base para las posteriores actuaciones ejecutivas es la "providencia de apremio", no la "certificación de descubierto", desaparecida como tal a estos efectos desde la entrada en vigor de las precitadas normas. Por lo que, no siendo necesaria su práctica, decaen los requisitos dispuestos por el artículo 105 del Reglamento de Recaudación que, hasta entonces, eran de necesaria concurrencia para el despliegue de todos sus efectos. Ahora bien, en Navarra, ambos actos administrativos, la certificación de descubierto y la providencia de apremio se unifican en un mismo documento, y resulta no ya legalmente necesario, sino de sentido común, que en ambos actos unificados se indique el importe de la deuda, requisito al que se refiere la recurrente como integrante de la "certificación de descubierto". Y dicha circunstancia, es decir, el importe de la deuda certificada y apremiada, se contiene no ya en los documentos de certificación y apremio afectantes al deudor en este supuesto, sino en todos los que históricamente se han dictado desde el inicio de todos los procedimientos de apremio. En todos ellos, y también en el que nos ocupa, la deuda certificada y apremiada se incluye en los precitados documentos, diferenciando por separado los diferentes componentes de la misma, la cuota tributaria, la sanción, los intereses de demora y el recargo de apremio aplicados a cada uno de los conceptos certificados y apremiados. Por tanto, no podemos sino denegar la petición de anulación del requerimiento de pago al garante basado en la existencia de defectos formales, no ya en la certificación de descubierto a que se alude, sino en cualesquiera otros títulos expedidos para la ejecución, en particular en las providencias de apremio afectadas, ya que tal existencia ni se corresponde con la realidad ni ha resultado acreditada por la recurrente.

CUARTO.- Argumenta la recurrente que siendo el objeto del aval otorgado permitir la interposición del pertinente recurso o garantizar las obligaciones amparadas por el mismo en el supuesto que dichas obligaciones fueran, a su vez, objeto de recurso ante el Gobierno de Navarra o de una solicitud de aplazamiento de pago, y no habiéndose producido ninguna de las dos condiciones por las que se otorgó, desaparece la causa en que pudo fundamentarse la ejecución. Y a este respecto, debemos decir lo siguiente. La garantía otorgada podría haber contribuido a suspender el procedimiento de apremio iniciado frente al deudor principal, en este caso AAA, que ostenta deudas existentes ya en el momento del otorgamiento, que son líquidas y exigibles en ese mismo momento y cuyo procedimiento de ejecución sólo puede ser suspendido en el supuesto de que se hubiese presentado recurso administrativo y solicitado aplazamiento de pago cumpliendo además con todos los requisitos exigidos para ello por la normativa vigente, entre ellos, el otorgamiento del aval de referencia. Pero tales circunstancias no se dieron, ni el recurso fue interpuesto ni el aplazamiento fue solicitado, por lo que el procedimiento de recaudación en vía de apremio no fue suspendido en ningún momento al faltarle la causa para ello, dependiente exclusivamente del deudor principal. Y en ese momento nos encontramos con un procedimiento de ejecución en curso y con la existencia de una garantía de pago otorgada con el carácter de solidaria. No hay que olvidar que el objeto de la misma no es la presentación del mencionado recurso o solicitud de aplazamiento, sino garantizar el pago de unas deudas existentes y líquidas en el caso de que el deudor principal no los satisfaga en el plazo reglamentariamente previsto, y que se hacen exigibles, o mejor dicho, que son exigibles ante la falta de presentación de cualquiera de ambas peticiones. Y tanto el artículo 130 de la Ley General Tributaria como el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación establecen que si la deuda estuviese garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio, actuaciones que se han seguido en este supuesto con escrupulosa exactitud. Y no hay que olvidar que, según dispone el artículo 1.822 del Código Civil establece que "si el fiador se obligase solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección 4ª, capítulo III, Título I, de este Libro", es decir, la regulación prevista en el mismo para las obligaciones solidarias, cuyo artículo 1.144 dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre y cuando el crédito resulte insatisfecho por el deudor principal dado el carácter subsidiario y accesorio del aval. Por tanto, acreditada la falta de pago de la deuda por el deudor principal, el acreedor, en este caso la Administración Tributaria, tiene todo el derecho a dirigirse frente al garante de la operación, circunstancia que se ha producido en el presente supuesto.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta por Don CCC, en nombre y representación de la BBB, contra requerimiento dictado el día 8 de marzo anterior por órganos de recaudación competentes del Departamento de Economía y Hacienda, por el que se le solicita el ingreso de un importe de 1.378.277 pesetas en su condición de garante por aval prestado a la compañía mercantil AAA por concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, confirmándose éste en todos sus términos.

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