Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
22/01/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990299 de 22 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/01/2003

Num. Resolución: 990299


Resumen

Se solicita sea declarada la nulidad de la sanción impuesta por utilización de gasóleo no autorizado, debido a una serie de vicios procedimentales que le causan indefensión. Se desestima el recurso. Lo sancionable es la simple utilización del gasóleo (incluso a título de mera negligencia), siendo intrascendente la cantidad, los motivos de urgencia ocasionales y las concentraciones de colorante y trazadores inferiores a las previstas. La toma de muestras fue debidamente autentificada, quedando la posibilidad de efectuar un segundo análisis a petición del interesado, que no la efectuó, y no siendo válida la alegación de desconocimiento de resultado del primero, pues perfectamente pudo conocerlo y no lo hizo en el periodo que se le concedió. En materia tributaria rigen los plazos de prescripción establecidos en la normativa foral, que dispone el de 4 años, plazo que ha venido a respetarse. Por todo ello procede la sanción impuesta, graduada correctamente según los criterios establecidos en la normativa aplicable.

Cuestión

Sanción por utilización de gasóleo no autorizado.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...) (...), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo Citroën CX 25, matrícula (...), de titularidad del reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de marzo de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos Especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizado a utilizar ese tipo de combustible.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en (...), de (...) de abril de 1999, señalando que la Resolución impugnada incurre en una serie de vicios procedimentales que la hacen nula, por haberse causado indefensión al sujeto pasivo; que todo el iter procedimental está viciado, puesto que, por ejemplo, no es cierto que, como se afirma en el acta de denuncia, se hubieran echado veinte litros de gasóleo bonificado en el depósito del vehículo sino una cantidad inferior; que no se le entregó ninguna de las muestras de carburante extraídas del vehículo, lo que, a su juicio, le provoca indefensión; que en la Resolución impugnada se ha hecho caso omiso de su alegación (debidamente documentada, a su juicio) de no haberse utilizado nunca gasóleo bonificado; que no se ha abierto el período de información que prevé el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que, a su juicio, le causa indefensión; que no se le ha notificado la posibilidad de realizar segundo análisis; que la sanción impuesta atenta contra el principio de proporcionalidad, no habiéndose tenido en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en los artículos 6_0099art>82 de la Ley General Tributaria y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; que no se ha respetado el derecho de defensa del imputado en el expediente; que la sanción es improcedente por haber transcurrido más de dos meses entre la fecha de la denuncia y la de notificación del inicio del expediente; que ha vulnerado la presunción de inocencia proclamada en la Constitución; que, por todo ello, cabe declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada. Y a dicho escrito le fue añadido otro presentado en el mismo Registro de la Delegación del Gobierno en (...) en (...) de abril de 1999, en el que viene a señalar que en fecha reciente se subsanó la falta cometida por la Administración en orden a la exhibición de los análisis de la muestras de carburante, resultando de ellos que las concentraciones de colorantes y trazadores son inferiores a las previstas en la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993. Por todo ello, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, con correlativo levantamiento de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Comienza por decir el reclamante que, como detalle revelador del inadecuado modo en que se ha llevado a cabo el expediente, "en el acta levantada por los funcionarios actuantes, el conductor del vehículo, (...), manifestó que nunca se utiliza el combustible descrito en la propia acta y que sólo por razones de urgencia, y dado que el último puesto proveedor sólo podía ofrecerle dicho combustible, procedió a abastecerse del mismo, pero en ningún caso por la cuantía que se describe en el acta de denuncia". Pues bien: en el acta de denuncia el conductor del vehículo reconoció palmariamente (consta su firma en el acta de denuncia) "que le ha echado (al vehículo) unos 20 litros ya que tenía el vehículo en reserva y tenía que ir a (...) a realizarse la Inspección Técnica al vehículo". Ni siquiera llega el reclamante, pues, a negar que se hubiera puesto en el vehículo gasóleo bonificado, siendo intrascendente, como luego se verá, la cantidad repostada. El tipo infractor consiste simplemente en la utilización de gasóleo bonificado, sin que venga a graduarse la sanción en función del número de litros empleados. Es más, ninguna trascendencia tiene el hecho que ese repostaje indebido se hubiera producido por razones de simple urgencia, puesto que es sancionable esta conducta infractora a título de simple negligencia, y negligente fue la actuación del conductor del vehículo al no preocuparse de repostar en todo momento con el gasóleo adecuado. En efecto: como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia a la vista del artículo 77 de la Ley General Tributaria, "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia" (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 y 29 de noviembre de 2000, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de mayo y 25 de octubre de 2000, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12 de julio de 1999, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de julio de 1997, 5 de febrero de 1998, 28 de enero, 11 y 17 de febrero y 25 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de enero de 1998). Es más: los Tribunales de Justicia ya han contemplado en más de una ocasión la situación que se somete a nuestra consideración (el descuido a la hora de vigilar el nivel de carburante en el vehículo de que se trate, de modo que la absoluta falta del mismo provoca el repostaje con carburante prohibido), fallando siempre en contra de los particulares recurrentes, amparándose los Tribunales en la negligencia cometida por los mismos a la hora de repostar con el carburante debido (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de noviembre de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2000).

TERCERO.- Denuncia, por otro lado, el reclamante que habiéndose extraído del depósito del vehículo diversas muestras del carburante que en él se hallaba, no se le entregó ninguna, con lo que se ha causado indefensión. Pues bien: el acta de denuncia respeta escrupulosamente las menciones que se le exigen en el artículo 121.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, precepto en el que en absoluto se exige la entrega de muestra alguna al presunto infractor. Más bien: se prevé la práctica de "diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia", diligencia que se hizo constar en el acta de denuncia. Y cumpliéndose con las exigencias del debido precintado y autentificado de los envases que contienen las muestras, se completan con ello las debidas garantías de que no se va a producir la manipulación del contenido de los envases, con lo que no puede admitirse la alegación de indefensión efectuada por el interesado.

CUARTO.- Alega, por otro lado, el reclamante que no se ha tenido en cuenta la documentación tendente a demostrar que en fechas anteriores y posteriores a la de la denuncia el vehículo fue repostado con combustible idóneo, "sin que jamás haga uso del que describe en la denuncia". Pues bien: lo único que se vino a demostrar en el expediente sancionador fue que en fechas anteriores y posteriores a las de la denuncia se adquirió por el conductor del vehículo gasóleo A, sin que conste el vehículo en que se efectuó el repostaje de dicho combustible. Con ello no viene a demostrarse que en el momento de la denuncia no se estuviese utilizando por el vehículo gasóleo bonificado, concurriendo la circunstancia agravante de que el propio conductor del vehículo reconoció que había repostado poco antes con gasóleo bonificado "por razones de urgencia", reconocimiento que viene a ratificarse, siquiera implícitamente, por el propio recurrente al comienzo de su reclamación.

QUINTO.- Trae a colación el reclamante el contenido del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que "con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". Pues bien: como el propio precepto dice queda a la libre voluntad del órgano competente la posibilidad de abrir un período de información, cuando tenga dudas acerca del buen fin del procedimiento iniciado. Sin embargo, en el presente caso el órgano competente no hizo uso de esa facultad, puesto que, en contra de la opinión del reclamante, el acta de denuncia era bien reveladora de la presunta comisión de una infracción, sin que pueda ser tachada dicha acta de ambigua, ya que recogía, como ya se ha dicho con anterioridad, cuantas menciones se prevén en el artículo 121.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

SEXTO.- Alega el interesado que nunca ha recibido el resultado del análisis efectuado respecto de las muestras de gasóleo extraídas, con lo que se ha causado indefensión. Pues bien: en el Acuerdo de incoación del expediente sancionador (adoptado el (?) de noviembre de 1998 y notificado al interesado el (?) de noviembre de 1998) se le informa al ahora reclamante de que "se le pone de manifiesto el expediente, comunicándole que dispone de un período de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a esta notificación, para formular las alegaciones que considere pertinentes así como presentar los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos". Así que el interesado tuvo la oportunidad de examinar por completo el expediente que se le incoó con el fin de determinar su responsabilidad, expediente en el que figura el resultado de los análisis practicados, con lo que no puede tacharse de incorrecta la actuación administrativa. Es más: por las mismas razones no ha de atenderse a la alegación efectuada en escrito de (?) de abril de 1999, en cuanto a pretendida subsanación de defecto en que incurrió la Administración en orden a la exhibición de los análisis de las muestras, puesto que, como se ha dicho, en ningún defecto incurrió la Administración.

SEPTIMO.- También denuncia el interesado que no se la notificado la posibilidad de efectuar un segundo análisis de las muestras extraídas. Frente a esta alegación, ha de indicarse que era facultad del interesado la de pedir un segundo análisis, lo que en ningún momento se pidió. Y no puede alegar el interesado que no pidió ese segundo análisis por desconocimiento del resultado del primero, puesto que, como ya se ha dicho con anterioridad, perfectamente pudo conocerlo y no lo hizo. En efecto: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de enero de 2000 recoge el contenido de la Orden de 4 de septiembre de 1985, sobre análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de aduanas, cuyo artículo 4, apartados 2, 3 y 4 dispone lo siguiente:

"2. Si el interesado no estuviese conforme con el resultado del análisis del Laboratorio, podrá solicitar por escrito, en el plazo de un mes a partir de su notificación, un segundo análisis a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron el primer análisis, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Siempre que lo estime necesario, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán solicitar ampliación del dictamen emitido por el Laboratorio o la práctica de un segundo análisis. En todo caso, deberán solicitar un segundo análisis cuando en el aludido dictamen se aprecie la existencia de algún error en la toma de muestras o en el etiquetado de las mismas.

4. El acuerdo de la práctica de un segundo análisis a instancia del interesado corresponderá al Director general de Aduanas e Impuestos Especiales o funcionario en que delegue, quien decidirá discrecionalmente, a la vista de los justificantes presentados. De ser negativo el acuerdo adoptado, habrá de ser motivado".

Como puede verse, además, perfectamente podía haber sido denegada la práctica de ese segundo análisis, ya que por el conductor del vehículo se había reconocido expresamente el repostaje del vehículo con gasóleo bonificado, de lo que tampoco hubiera derivado indefensión para el interesado, como bien argumenta la Sentencia citada.

OCTAVO.- Ninguno de los vicios procedimentales que se aducen se aprecia, pues, en el presente caso, así como tampoco violación de la presunción de inocencia o de los derechos de defensa del inculpado. Por el contrario, se constata a la vista del expediente que a lo largo de todo el procedimiento la Administración ha actuado de forma intachable y que si el interesado no ha ejercido su derecho de defensa en la plena forma en que ahora pretende, ha sido por deliberada dejación de los derechos que le asistían en cada momento.

NOVENO.- No hay que olvidar que la sanción que se impone en la Resolución impugnada tiene su asiento en el contenido del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que establece que "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como los motores fijos.

Estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores, salvo en los casos a que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2 del artículo 51".

La infracción de la anterior prohibición da lugar a que se impongan las sanciones previstas en el artículo 55.4 de la propia Ley 38/1992, de 28 de diciembre, moduladas en función de lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Y decimos que no hay que olvidar cuál es el fundamento normativo de la sanción impuesta, ya que parece pretender el interesado que se declare la prescripción de la infracción conforme a lo previsto en la normativa vigente en materia de tráfico. Concretamente, el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que "la acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiesen cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78". Sin embargo, en este caso no nos hallamos ante una infracción contra esta normativa últimamente citada sino que la infracción examinada supone vulneración de la normativa tributaria, en la que no se establece el plazo de prescripción al que más arriba se ha hecho referencia. En materia tributaria rigen, por el contrario, los plazos de prescripción que se establecieron con carácter general en el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Dicho precepto dispone que "prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: (?) c) la acción para imponer sanciones tributarias", plazo que ha venido a respetarse en el presente caso más que sobradamente, teniendo en cuenta, además, que desde el momento de comisión de la infracción se fueron diversas actividades interruptivas de la prescripción.

DECIMO.- Por lo que se refiere a la trascendencia que pudiera tener el hecho de haberse hallado en la muestra de carburante extraída del depósito de combustible unas concentraciones de trazadores y colorantes inferiores a las previstas en la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993, ha de indicarse que no es pacífica en la doctrina administrativa ni en la jurisprudencial de los Tribunales de Justicia la cuestión de la concurrencia de infracción tributaria en los supuestos en que, analizada la muestra de carburante hallada en el depósito de combustibles, ésta contenga unas concentraciones de trazador y colorante inferiores en las previstas en la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993.

Así, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 27 de abril de 2000, 13 de julio de 2000, 18 de junio de 2001, 14 de junio de 2001 y 22 de octubre de 2001 sostienen, al unísono, que en estos casos no existe infracción punible, razonando que "el artículo 50.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, condiciona la aplicación de los tipos reducidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos relativos al gasóleo, al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores, siendo la O.M. anteriormente citada (la de 15 de octubre de 1993) la que llevó a cabo dicha tarea. Si examinada la muestra se comprueba que la proporción del trazador es inferior procede declarar que ninguna infracción se ha cometido" (Sentencia de 18 de junio de 2001, entre otras). En otras Sentencias anteriores a esta última citada dicho Tribunal se extendía en algunas otras consideraciones, concluyendo siempre que no procedía la imposición de sanción alguna: "El artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dispone que la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, los motores fijos y los motores de maquinaria minera no apta para circular por las vías públicas, y, por tanto, la conducta del actor encaja en dicho precepto, no obstante ello, también debe tenerse presente que no existe responsabilidad sin culpa en el ámbito del «ius puniendi» y de la potestad sancionadora, y ello conlleva la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable, principio éste que es complementado por otro, configurado como garantía, en lo sustantivo y en lo procesal, cual es el que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. El derecho a la presunción de inocencia vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata, en virtud de la libre apreciación de la prueba y de su carácter «iuris tantum», puede ser destruido siempre que medie una actividad probatoria suficiente producida con las garantías procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad de quien invoca su inocencia. Esta vez, el material probatorio no es concluyente, no existe prueba suficiente que permita sostener la imputación que se efectúa al hoy actor a la vista del resultado de los análisis efectuados por la propia demandada, puesto que no se acredita que el vehículo utilizara realmente como combustible gasóleo bonificado" (Sentencia de 31 de mayo de 1999, entre otras). Y esa actividad probatoria que, a juicio del Tribunal, resultaba insuficiente venía dada precisamente por la existencia de análisis efectuados por el Laboratorio Central de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en los que se revelaban unas concentraciones de trazadores y colorantes en las muestras de carburante extraídas que se hallaban "muy por debajo de los límites establecidos en dicha Orden Ministerial".

Sin embargo, hay otra corriente contraria a la anterior, corriente en la que podemos enmarcar las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 1997 y 15 de abril de 1999 y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13 de julio de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de abril de 1999 y 11 de marzo de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de marzo de 2002. Y así las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central inciden en que "lo relevante en el presente caso es, pues, la presencia en el carburante utilizado de trazadores y marcadores propios y definidores de un gasóleo que tributó en su día por un epígrafe bonificado y cuyo uso, en cualquier proporción, que la Ley ni fija ni impone, no se hallaba autorizada para el vehículo que lo utilizaba, hechos estos que se estiman probados y que deberían haber determinado la confirmación por el Tribunal Regional de instancia de la calificación y sanción de la infracción apreciada por la Oficina de Gestión, careciendo de interés el reducido porcentaje en la muestra analizada del marcador y colorante detectados, achacable sin duda a la mezcla del producto debatido con otro gasóleo sin marcar, pues, como anteriormente se ha señalado, las proporciones de aditivos establecidas por la Orden Ministerial 15 octubre 1993 constituyen un requisito inexcusable a los solos efectos de la tributación del gasóleo con aplicación del tipo reducido, sin que puedan exigirse, so pena de fomentar el fraude, para justificar posibles manipulaciones posteriores de los consumidores". Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada pone de manifiesto que el hecho de "que la cantidad de trazadores sea inferior a la indicada en la norma reglamentaria (Orden Ministerial 29 junio 1990) se debe a la utilización conjunta con gasóleo de tipo distinto, pero ello no impide que haya resultado acreditado la utilización indebida de gasóleo bonificado. En consecuencia, los hechos están correctamente tipificados conforme al art. 55 de la Ley 38/1992, de 28 diciembre". En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha indica que "para la concurrencia del tipo no se exige que los marcadores y trazadores se encuentren en la proporción o porcentaje reglamentariamente establecidos, sino que se utilice un gasóleo bonificado al que se hayan incorporado dichos marcadores y trazadores. Estos han de aplicarse en dicha proporción para que pueda utilizarse como gasóleo bonificado, pero si se utiliza indebidamente, su presencia, aunque sea en otro porcentaje, sirve de constatación y prueba de dicha utilización, aun cuando sea parcial como ocurre cuando se mezcla con otro tipo de combustible. La culpabilidad en este tipo de infracciones no requiere de una especial intencionalidad o malicia, bastando que se hayan producido por simple inobservancia como acontece sin duda cuando se utiliza gasóleo bonificado contraviniendo las limitaciones y prohibiciones legalmente establecidas, sin que se haya probado por el actor el error que alega que en todo caso demostraría la concurrencia de una imprudencia o negligencia también sancionable" (Sentencia de 11 de marzo de 2000) y que "la existencia de menos cantidad que la determinada por la Orden Ministerial reguladora (por cierto, que en dos de los casos sólo se trata de algo menos que la cantidad fijada reglamentariamente) puede deberse a la mezcla del carburante modificado con otro o a un uso anterior que ha dejado restos, de modo que la existencia de los marcadores demuestra sin duda un uso, ya en todo, ya en parte, de este producto" (Sentencia de 21 de abril de 1999). También el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha pronunciado sobre este particular, diciendo "que la presencia de trazadores y marcadores en proporción inferior a la fijada por la OM de 15 de octubre de 1993, no excluye la comisión de la infracción puesto que, a diferencia de lo que sostiene en la demanda, debe distinguirse entre la especificación técnica que se establece a fin de que los fabricantes identifiquen este producto, por un lado, y la presencia del trazador o marcador, aun en cantidades inferiores a las propias de su fabricación, por otra parte, lo que corrobora el uso de este tipo de gasóleo marcado, puesto que lo que se sanciona es la utilización de cualquier cantidad de gasóleo con trazador, de modo que otra interpretación llevaría a la conclusión de que el uso de mezclas quedaría excluido del ámbito de las infracciones de que se trata". Y, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia señala que "ha quedado suficientemente constatada la comisión de los hechos, pues como se desprende del análisis efectuado en el Laboratorio del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la muestra extraída contiene el trazador y el colorante del gasóleo B, aunque en concentraciones inferiores a las que establece la O.M. de 15 de octubre de 1993, lo que encuentra explicación lógica en que se repostara momentos antes con gasóleo A. Por consiguiente al contenerse en el depósito del vehículo el gasóleo B, aún de la manera expuesta, se cumple el elemento esencial del tipo".

UNDECIMO.- A la vista del panorama doctrinal y jurisprudencial anterior, hemos de compartir la tesis de quienes sostienen que en casos como el examinado en que la muestra de carburante contiene unas concentraciones de colorantes y trazadores inferiores a las previstas en la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993 se ha cometido la correspondiente infracción. En efecto: lo determinante a efectos de la comisión de la infracción es que se haya utilizado indebidamente gasóleo bonificado, siendo intrascendente tanto la cantidad de gasóleo utilizada así como el hecho de que se haya producido una mezcla con otros combustibles no marcados. Y lo cierto es que la presencia de colorantes y trazadores, aunque sea en proporciones muy bajas, denota la utilización en algún momento de dicho gasóleo bonificado. Es más: en el presente caso el conductor del vehículo vino a reconocer en el acta de denuncia que previamente a dicha denuncia había echado en el depósito unos veinte litros de gasóleo bonificado, en vista de que el depósito se hallaba en la reserva y con el único fin de conseguir llegar a (?) para efectuar la Inspección Técnica de Vehículos al vehículo objeto de denuncia, lo que unido al resto de pruebas que constan en la propia acta de denuncia (prueba de ensayo con resultado positivo y coloración roja del carburante extraído) deben conducir a la confirmación de la sanción impuesta.

DUODECIMO.- Por último, por lo que se refiere a pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, hay que indicar que aun cuando genéricamente el artículo 55.4 de la Ley 38/1992 establezca que la sanción podrá oscilar entre 100.000 y 2.000.000 de pesetas, lo cierto es que la Sección gestora ha impuesto la sanción en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. En concreto, en este caso, la potencia fiscal del vehículo es de 15,2 CV, por lo que la sanción mínima a imponer es de 300.000 pesetas y dos meses de inmovilización del vehículo, sin que pueda minorarse dicha sanción más allá de este límite. Y por refrendar con un pronunciamiento jurisdiccional lo hasta aquí expuesto, transcribimos aquí parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 21 de septiembre de 1998: "Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, el órgano sancionador no ha hecho sino aplicar las generales de la Ley que no son, precisamente, las que se especifican en la Ley General Tributaria -como aduce el escrito de demanda-, sino las específicas que se contemplan en las disposiciones reguladoras de los Impuestos Especiales". Y si, como dice el Tribunal, no resultan de aplicación al caso los criterios de graduación de las sanciones contenidos en la Ley General Tributaria, menos lo serán los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a que alude el reclamante en su escrito de recurso, puesto que la Disposición Adicional 5ª.1 de la propia Ley 30/1992 reconoce las especialidades propias de la normativa procedimental tributaria: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". Por todo ello, no cabe sino confirmar la sanción impuesta.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de marzo de 1999, por la que vino a imponerse sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo Citroën CX 25, matrícula (...), por un período de dos meses, confirmándose dicha Resolución en sus propios términos.

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