Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990385 de 15 de Octubre de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 990385


Resumen

Solicita la interesada devolución de ingresos indebidos por dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios, rectificada en Cuentas Anuales de 1992 y subsidiariamente, la consideración como gasto deducible en 1993 de dicha provisión. En este caso, resulta clara la no deducibilidad en la base imponible del Impuesto de Sociedades de 1992, de la dotación, puesto que, fue contabilizada con fecha 31 de diciembre de 1993, una vez cerrada y aprobada la contabilidad del ejercicio 1992. La utilización de la cuenta ?Resultados Negativos de Ejercicios Anteriores? afectó exclusivamente a ejercicio 1993 y la recurrente no demuestra que la provisión se llevase a dicha cuenta de 1992, deduciéndose que fue dotada en 1993, minorando la base imponible de 1993. El Órgano, como no se aportan razones nuevas que alteren el anterior Acuerdo, desestima la pretensión.

Cuestión

Deducción de la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?), en representación de la mercantil (?), con C.I.F. (?) y domicilio en Zaragoza, contra Acuerdo dictado por este Organo en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó en (?) de julio de 1993 su reglamentaria autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 (nº (?)/92), resultando de la misma una deuda tributaria a ingresar en la Hacienda de Navarra de 476.507 pesetas.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha (?) de julio de 1994 presentó declaración-liquidación complementaria por el Impuesto y período de referencia solicitando a la Comunidad Foral de Navarra la devolución de 616.073 pesetas por ingresos indebidos como consecuencia de una dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios de 273.794.000 pesetas aprobada por la Junta General Ordinaria celebrada el día (?) de junio de 1994, por la que se aprobaban las Cuentas Anuales del año 1993 y la rectificación de las Cuentas Anuales de 1992, pero con efectos desde el día 31 de diciembre de 1992.

TERCERO.- Dicha solicitud fue rechazada por la Sección del Impuesto sobre Sociedades, mediante Resolución de (?) de mayo de 1995, con fundamento en que los gastos no resultan fiscalmente deducibles en ejercicio anterior a aquél en que se imputen contablemente en la cuenta de resultados y dado que en este caso la contabilización de la dotación se produjo con fecha 31 de diciembre de 1993, estando ya cerrada, por tanto, la contabilidad del ejercicio 1992.

CUARTO.- Contra dicha Resolución interpuso la interesada recurso ante este Organo, con fecha (?) de junio de 1995, que fue resuelto en sentido desestimatorio de las pretensiones de la recurrente mediante Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día (?) de marzo de 1999 y ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de (?) de abril de 1999.

QUINTO.- Disconforme con el contenido de dicho Acuerdo, viene ahora la interesada a interponer recurso de reposición ante este Organo, mediante escrito con fecha (?) de mayo de 1999, reiterando su pretensión anteriormente señalada y solicitando, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada aquélla, la consideración como gasto deducible en el ejercicio 1993 de dicha provisión por depreciación de valores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- A la vista del expediente (y especialmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó el Acuerdo impugnado o pudiesen trastocar o refutar la fundamentación de éste ya que, como se indicó, la Disposición Final 7ª del Real Decreto 1643/1990 establece en su apartado número 2 que ?los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquel en que se imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que una disposición fiscal establezca lo contrario? y, por ello, resulta clara en el presente caso la no deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 de la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios pretendida por la recurrente puesto que la misma, según se reconoce, fue contabilizada con fecha 31 de diciembre de 1993, es decir, una vez cerrada y aprobada la contabilidad del ejercicio 1992 y distribuido ya el beneficio obtenido en ese período (49.940.581 pesetas), de forma tal que la utilización de la cuenta de balance 121 del Plan General de Contabilidad ?Resultados Negativos de Ejercicios Anteriores? para dotar tal provisión no supuso una modificación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1992 sino que afectó exclusivamente al ejercicio 1993. Al respecto, es necesario incidir en la contradicción en que incurre la interesada al afirmar, por un lado, que en la contabilidad del ejercicio 1993 se dotó, aunque ?con efectos del año 1992? la provisión por depreciación de la cartera de valores, cargándola en la cuenta de ?Resultados negativos de ejercicios anteriores? y señalar a continuación, por otro lado, que también fueron modificadas las Cuentas Anuales de 1992 haciendo figurar en ellas la dotación de la provisión de inversiones financieras como un gasto más de la cuenta de pérdidas y ganancias de 1992. Si ello hubiera ocurrido así no se entiende cual fue el correlativo abono a la dotación en 1992 de tal provisión ya que, según afirma, la provisión se contabilizó en el ejercicio 1993 y con cargo a la cuenta ?Resultados negativos de ejercicios anteriores?. En definitiva, que la recurrente no ha venido a mostrar con datos reales sus afirmaciones de que la dotación de la provisión fuese llevada realmente a la cuenta de pérdidas y ganancias de 1992, deduciéndose por el contrario que la provisión fue dotada en el ejercicio de 1993 y con cargo a la cuenta de balance número 121 del Plan General de Contabilidad, minorando de esa manera la base imponible del año 1993, por lo que tampoco cabe atender la pretensión subsidiaria solicitada por la recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la sociedad mercantil (?) contra Acuerdo dictado por este Organo, de (?) de marzo de 1999 en relación con Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de mayo de 1995 por la que vino a rechazarse declaración complementaria correspondiente al ejercicio 1992, con lo que dicho Acuerdo así como aquella Resolución quedan confirmados en sus propios términos.

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