Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990497 de 20 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 990497


Resumen

Tras liquidación derivada de actuación inspectora, por la que se fijan los rendimientos de actividad empresarial del interesado, solicita éste la aplicación del plazo estatal de seis meses para la declaración de prescripción extintiva. Se desestima el recurso puesto que, aunque resultase procedente una aplicación supletoria de la normativa estatal, la dilación habida en el caso había sido interrumpida por una diligencia de fecha posterior a las consideradas por el interesado.

Cuestión

Aplicación del plazo estatal de prescripción extintiva.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) a propósito de acto dictado por la Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en fijación de cifras de rendimientos de actividad empresarial correspondientes a los años de 1988 y 1989, y subsiguientes liquidaciones tributarias practicadas por el dicho Impuesto y años.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse extendido por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra sendas actas en relación con el Impuesto y períodos impositivos de referencia, vino a acudir la Administración al empleo del régimen de estimación indirecta de dichos rendimientos, y ello de acuerdo con la propuesta elaborada por el Servicio, y a la práctica de correspondientes liquidaciones. Contra ese acto y contra las dichas liquidaciones vino a formular recurso el interesado aduciendo entre otras cosas (y por lo que aquí interesa) haberse dado prescripción extintiva respecto de la deuda tributaria del año 1988 porque entre dos sucesivas actuaciones del Servicio de Inspección debidamente documentadas en el caso (una Diligencia de (?) de octubre de 1993 y las actas, levantadas -junto con otra Diligencia- en (?) de diciembre de 1994) llegaron a transcurrir más de seis meses, con lo que el comienzo de las actuaciones inspectoras (que se produjo en (?) de septiembre de 1993 habiendo finalizado el plazo de presentación de declaraciones para ese período impositivo de 1988 en (?) de diciembre de 1989) no vino a interrumpir el decurso del plazo de prescripción, plazo que, así, había de tenerse por completado ya para aquella fecha ((?) de diciembre de 1994) de extensión del acta. Dicha pretensión fue desestimada por el Acuerdo de este Organo contra el cual el interesado viene a plantear la presente reposición insistiendo en ella en esa pretensión y en su ya anterior alegación de haber de aplicarse al respecto el artículo 7 del Convenio Económico con el Estado, de forma que, habiendo de adecuarse la normativa tributaria de Navarra en terminología y conceptos a la Ley General Tributaria, y siendo así que algún plazo habrá de aplicarse al respecto, ese plazo no habrá de ser otro que el dicho de seis meses existente en régimen común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse la competencia de este Organo para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; esta reposición, ha sido formulada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución combatida; y, en fin, el presente recurso de reposición ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen refutar o trastocar los fundamentos de la dicha resolución, la cual mantenía que no cabía pretender que, ante la falta de señalamiento, en la normativa de navarra, de un plazo y unas consecuencias similares a las del artículo 31.4.a) del Reglamento de Inspección del Estado, hubiere de traerse al respecto con carácter supletorio esa preceptiva procedimental de régimen común, a lo que se opondría señalamiento hecho por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996; y que, así también, habría de negarse la llamada (igualmente con pretendido carácter supletorio) a la normativa procedimental general (la de Navarra o, en hipotética segunda supletoriedad, la del Estado) con plazos eventualmente más breves de ultimación de actuaciones en general. Y particularmente cabe señalar de forma adicional que, aunque así no fuese, es decir, aunque resultase procedente una tal aplicación supletoria de esa normativa, tendríamos que la dilación habida en el caso, de más de seis meses entre dos sucesivas actuaciones del Servicio de Inspección, habría dado lugar a que no se pudiese tener como circunstancia interruptora de la prescripción extintiva la iniciación de las actuaciones inspectoras; pero se mantendría en pie otra circunstancia interruptora que lo habría sido una posterior Diligencia de (?) de octubre de 1993.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en relación con acto de la Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que venían a fijarse al interesado cifras de rendimientos de actividad empresarial correspondientes a los años de 1988 y 1989, así como subsiguientes liquidaciones tributarias practicadas por el dicho Impuesto y años; y con ello quedan confirmados en sus propios términos el Acuerdo ahora impugnado de este Organo, así como aquel acto de la Sección gestora y aquellas liquidaciones tributarias de que el expediente trae causa y origen.

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