Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990500 de 31 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 990500


Resumen

Pretende el recurrente en fase de reposición que se consideren parte de sus rendimientos como procedentes de una relación laboral de carácter especial y que por tanto sean minorados en el importe de las cantidades que le han sido abonadas en concepto de dietas y kilometrajes. Se desestima. No acreditando el interesado la existencia de una relación laboral de carácter especial no cabe minorar las cantidades que le han sido abonadas en concepto de dietas y kilometrajes de sus rendimientos de trabajo.

Cuestión

Retribuciones en especie: dietas y kilometrajes.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con anterior Acuerdo de este Organo, de 10 de mayo de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/90 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1990 en 28 de junio de 1991, resultando de la misma una cantidad a devolver de 84.972 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (366.417 pesetas) respecto de la cuota líquida (281.445 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, vino el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, que fue resuelto por Acuerdo de 10 de mayo de 1999, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 31 de mayo de 1999 y debidamente notificado, con resultado de desestimación de su pretensión.

TERCERO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo viene ahora el interesado a interponer recurso de reposición ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 1999, insistiendo en su pretensión de que sean tomados en consideración parte de sus rendimientos como procedentes de una relación laboral de carácter especial, para lo que aporta las pruebas y argumentos que entiende convenir a su derecho, derivándose de todo ello la pretensión de que los tales rendimientos sean minorados en el importe de las cantidades que le han sido abonadas en concepto de dietas y kilometrajes.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Hemos de convenir con el interesado en que el contrato de trabajo es verbal. Es clásico en nuestro Derecho del Trabajo el reconocimiento de un principio de libertad de forma desde el punto de vista contractual. Así, el artículo 8º.1 del Estatuto de los Trabajadores señala expresamente que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra". No obstante, ha de verse que el artículo 8º.2 del mismo cuerpo legal establece que "deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal", siendo así que en el caso sucede que el artículo 2º.1 del Real Decreto 1438/1995, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, se exige la forma escrita para entender que nos hallamos presentes ante una relación de este tipo. Cumple, pues, ahora tratar de resolver esta aparente confusión que se deriva del examen de la normativa vigente. La solución es aparentemente sencilla, de acuerdo con lo sostenido por la doctrina laboral más autorizada: la exigencia de suscripción de contrato por escrito no supone la implantación de la forma "ad solemnitatem" (vid. Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 16 de abril de 1986 y 12 de diciembre de 1988), es decir, no constituye requisito "sine qua non" para la validez del contrato.

TERCERO.- Ahora bien: lo anteriormente expuesto no impide que se exija la fehaciente acreditación de que nos hallamos ante una verdadera relación laboral de carácter especial. Y por mucho que el interesado insista en que se halla vinculado con la entidad pagadora por dos relaciones laborales (una ordinaria y otra de carácter especial, que es aquella sobre la que versa la controversia), lo cierto es que no ha venido a acreditar tal cosa: el hecho de que se ingresen retenciones por dos vías distintas (una en concepto de "empleado" y otra en el de "otros rendimientos de trabajo, profesionales, comisionistas") no es por sí solo indicativo de que nos hallamos presentes ante una relación laboral de carácter especial tan específica como aquella a cuyo acogimiento se pretende por parte del sujeto pasivo. Tampoco basta para acreditar lo pretendido por el recurrente que sólo ahora y por primera vez a lo largo del expediente, el (?) de la entidad pagadora reconozca en certificado emitido en 1 de julio de 1999 que el interesado se hallaba sometido en 1990 a relación laboral de carácter especial. En este sentido ha de recordarse el contenido del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, que dispone expresamente que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Pues bien: a la vista de que en el caso no ha venido a acreditarse suficientemente que no nos hallemos sino ante comisiones insertas en el marco de un ordinario contrato de trabajo, como ya se decía en el Acuerdo impugnado, no procede sino confirmar el sentido de la resolución contenida en el dicho Acuerdo impugnado.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra anterior Acuerdo de este Organo, de 10 de mayo de 1999, relativo a liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, confirmándose el contenido del dicho Acuerdo en sus propios términos.

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