Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990505 de 21 de Diciembre de 1999
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 21 de Diciembre de 1999
- Núm. Resolución: 990505
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse efectuado por el interesado autoliquidación de su deuda tributaria en relación con el Impuesto y período impositivo de referencia, la Sección gestora del Impuesto vino a revisarla mediante liquidación provisional en que se rechazaron importes de deducción por inversión en vivienda. Tras diversas vicisitudes impugnatorias de menor entidad, dio el interesado en interponer ante este Organo correspondiente recurso aduciendo (por lo que ahora interesa) que en lo que se refiere a cuantía de inversión en nueva vivienda, había de agregarse el coste de las obras de reforma de dicha vivienda recién adquirida, y cuyas obras sirvieron para ponerla en condiciones de habitabilidad; y que, en fin, había de resarcírsele de todos los daños y perjuicios que en el aspecto lingüístico se le originaron como contribuyente euskaldun a lo largo del procedimiento habido, ya que se produjeron diversas demoras causadas por el hecho, repetidamente acaecido, de no haberse redactado en euskera diversos actos liquidatorios y documentos notificadores dirigidos al interesado. Dicho recurso fue resuelto, en sentido desestimatorio, por el Acuerdo de este Organo de (?) de mayo de 1999, que ahora es impugnado en reposición, insistiéndose por el interesado en sus alegaciones acerca de que si se había expedido correspondiente cédula de habitabilidad de la vivienda en el año 1990, es decir, con anterioridad a la realización de las obras del caso, ello fue simplemente porque la empresa suministradora de la energía eléctrica necesaria para las obras había exigido precisamente para llevar a cabo la conexión el que se poseyese esa cédula de habitabilidad; y que, por otra parte, si el Organo desconoce cómo pueden medirse los aducidos perjuicios causados al interesado por el hecho de haberse seguido ante la Administración los correspondientes procedimientos y tramitaciones en castellano y no en euskera, debió haber solicitado correspondiente dictamen al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; esta reposición ha sido formulada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el Acuerdo impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesta en tiempo hábil.
2.- A la vista del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición y documentos que lo acompañan), no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen trastocar o refutar eficazmente los fundamentos de la dicha resolución. Así, en efecto, persiste la situación ya descrita en el anterior Acuerdo de este Organo en el sentido de que en el caso no resulta acreditado que la cédula de habitabilidad existente ya en el año 1990 fuese irrelevante en cuanto a demostración de lo que, de suyo, suele demostrar un tal documento: el que la correspondiente vivienda goza de las características de tal (es vivienda habitable) al menos desde la fecha de expedición de dicha cédula. No ha venido a demostrar el interesado aquella muy particular alegación suya de haberse dado en el caso la expedición de ese documento simplemente para facilitar la obtención de suministro de energía eléctrica para las obras a realizar en ella y que (según él) la convertirían en vivienda habitable. Otra cosa es que, tal vez y por hipótesis, la empresa suministradora de energía eléctrica quiera precaverse y proteger la seguridad y la integridad física de sus operarios asegurándose de que, a tal efecto, una casa de antigua construcción y que hubiese permanecido largo tiempo deshabitada, reúne, sin embargo, las condiciones de seguridad que permitan efectuar correspondientes trabajos de conexión eléctrica sin riesgo. Pero para una tal finalidad demostrativa no habría de ser precisamente la cédula de habitabilidad el documento indicado sino otro tipo de documentos. La cédula de habitabilidad alcanza a probar la existencia de las circunstancias que se desprenden de la propia denominación del documento; esto es: el que la vivienda de que se trate es habitable. Y si, por tanto, la vivienda del caso era habitable en el año 1990, malamente pueden tomarse como fundamentadoras de deducción por inversión en vivienda las obras posteriormente realizadas, las cuales, no significando una ampliación de la superficie habitable, tampoco vinieron a dotar de condiciones de habitabilidad a vivienda que ya las poseía. En fin, que los documentos ahora aportados (cédula de habitabilidad del año 1990 y póliza de abono para suministro de energía eléctrica, del año 1991), no pueden tomarse como fundamentadores de la deducción pretendida por el interesado. Y ya finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de éste de que se le indemnice por aducidos daños y perjuicios debidos, según señala, a la utilización habida, en las diversas fases del expediente, de la lengua castellana en lugar del euskera, ha de decirse que si bien este Organo señalaba en su anterior Acuerdo que no se le alcanzaba cómo podrían medirse unos tales daños y perjuicios, ahora estima que tales daños y perjuicios no llegaron a darse objetivamente en el caso.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de mayo de 1999 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos, como así también la liquidación de que el expediente trae causa y origen.
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