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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990510 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 990510
Resumen
Solicita en Reposición el recurrente la exención de las prestaciones percibidas como complemento de prestación por desempleo, durante suspensión temporal de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo. Dada la extemporaneidad del planteamiento del recurso, se alega la revisión de oficio del procedimiento, tras genérica contestación de la Secretaría Técnica de Hacienda a un sindicato proclamando la exención de tales rentas. Analiza el Órgano las circunstancias del caso, para concluir desestimando el recurso, sin perjuicio de una eventual e hipotética revisión de oficio, ya que dicha revisión de oficio sólo cabría en el supuesto de que se aportaran nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible, que si bien se puede considerar que concurren en el caso, requieren de una liquidación definitiva que todavía no se ha dado en el presente procedimiento, pudiendo la oficina liquidadora incoar, tras dicha liquidación, tal procedimiento revisorio.Cuestión
Exención de percepciones como complemento de prestación por desempleo. (En la misma fecha de ratificación existen otras 32 Resoluciones de idéntico contenido)Contestación
En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
Habiéndose solicitado de la Sección gestora del Impuesto por parte del dicho contribuyente la reforma de su autoliquidación en el sentido de haber de reconocerse exención en cuanto a lo por él percibido de la Compañía "(?)" en concepto de complemento de prestación por desempleo, consistente éste en suspensión temporal, en el año 1993, de la correspondiente relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, y habiendo de tenerse en cuenta que la dicha prestación complementaria por desempleo venía prevista en el correspondiente Convenio Colectivo, esa pretensión resultó rechazada por aquella Dependencia. Dio después el interesado en interponer ante este Organo un recurso insistiendo en la pretensión señalada, cuyo recurso fue inadmitido por Acuerdo de (?) de 1999, y ello por razón de extemporaneidad en su formulación. Y al respecto viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que no se dio aquí extemporánea impugnación porque (afirma) no le consta que con fecha (?) de 1995 se hubiera recibido en la sede del Sindicato de (?), de (?), notificación alguna al respecto, ni que, en todo caso, una tal notificación se hubiera hecho al propio interesado o a persona alguna habilitada para ello. Y que en todo caso la reposición ahora planteada tiene la virtualidad de que haya de entrarse a conocer de todas las cuestiones y precedentes administrativos que el expediente ofrezca. Y junto a ello ocurre que, habiéndose producido en (?) de 1994 contestación a consulta de la empresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda en el sentido de que correspondientes rentas se hallaban exentas, después se produjo en el año 1995 y en relación con el concreto caso del interesado un individualizado acto administrativo denegador de la exención; y que, así, aquel escrito de octubre de 1998, cuya inadmisión por extemporaneidad ahora recurre en reposición, no tenía por qué tomarse como recurso contra aquella denegación individualizada sino simplemente como reiteración de mera solicitud de que se aplicase aquel criterio que de modo genérico se manifestó inicialmente por el Departamento de Economía y Hacienda acerca de la aplicabilidad de la exención. Pero que incluso habría de prosperar la pretensión del recurrente aunque se tomase como impugnación del concreto y singular acto denegatorio a él afectante, pues tal acto ha de tenerse como susceptible de revisión hasta de oficio por parte de la Administración, y ello ya sea que se considere como acto anulable o bien sea que se tome incluso como acto nulo por infracción manifiesta de la Ley (supuesto que, si no en la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo su competencia para resolver el presente recurso de reposición contra Resolución por él dictada; esta reposición, ha sido formulada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por aquella resolución; y, en fin, esta repetida reposición ha de tenerse por planteada en tiempo hábil para ello.
2.- Ciertamente, la contestación dada en (?) de 1994 por la Secretaría Técnica del Departamento de Economía y Hacienda al Secretario General de la Sección Sindical de (?) proclamaba de modo genérico la exención de los complementos de prestaciones por desempleo establecidos en Convenio Colectivo. Pero de ello no podía derivarse para ningún sujeto pasivo un concreto derecho a tal exención. Así que era en el examen particular de cada caso, en la producción de correspondiente acto administrativo (particularizado) de liquidación donde podía quedar afirmado o negado "ex novo" un tal pretendido derecho. Y, producida esa negación a través de acto notificado en (?) de 1995, la posibilidad de hacer decaer, en su caso, un tal pronunciamiento requería correspondiente impugnación en plazo. Pues bien: como vino a señalarse en el Acuerdo ahora impugnado, el correspondiente escrito de recurso no se presentó hasta (?) de 1998, es decir, fuera del plazo establecido al efecto. Y, contrariamente a lo que se alega por el interesado, ya no podía tomarse ese escrito últimamente citado como mera reiteración del inicial escrito de solicitud de reforma de autoliquidación (reforma que se pretendía de acuerdo con el criterio mostrado en la aún más lejana genérica contestación de la Secretaría Técnica de Hacienda a aquella referida (y también genérica) consulta; y no cabía, pues, tomar aquel escrito de 1998 como tal reiteración de solicitud de reforma de autoliquidación, pues para entonces ya se había producido el correspondiente acto administrativo que versaba sobre la materia y la cuestión y tenía como concreto e individualizado sujeto al interesado ahora recurrente. Y por otra parte, señalándose añadidamente por el interesado que incluso el concreto acto administrativo de referencia resultaría revisable de oficio por la Administración fuera ya de los plazos de recurso por haber de ser calificado aquél como anulable e incluso como nulo por incurrir en infracción manifiesta de Ley, ha de verse en primer lugar que, ciertamente, para la revisión de oficio, en vía administrativa, de los actos administrativos anulables, cuando los tales sean declarativos de derechos, se requiere, según el artículo 103.1 de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1999 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos; y, eso sí, con el añadido del puro señalamiento que en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo se hace en punto a una eventual e hipotética revisión de oficio de aquel acto notificado en (?) de 1995.