Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990510 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 990510


Resumen

Solicita en Reposición el recurrente la exención de las prestaciones percibidas como complemento de prestación por desempleo, durante suspensión temporal de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo. Dada la extemporaneidad del planteamiento del recurso, se alega la revisión de oficio del procedimiento, tras genérica contestación de la Secretaría Técnica de Hacienda a un sindicato proclamando la exención de tales rentas. Analiza el Órgano las circunstancias del caso, para concluir desestimando el recurso, sin perjuicio de una eventual e hipotética revisión de oficio, ya que dicha revisión de oficio sólo cabría en el supuesto de que se aportaran nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible, que si bien se puede considerar que concurren en el caso, requieren de una liquidación definitiva que todavía no se ha dado en el presente procedimiento, pudiendo la oficina liquidadora incoar, tras dicha liquidación, tal procedimiento revisorio.

Cuestión

Exención de percepciones como complemento de prestación por desempleo. (En la misma fecha de ratificación existen otras 32 Resoluciones de idéntico contenido)

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose solicitado de la Sección gestora del Impuesto por parte del dicho contribuyente la reforma de su autoliquidación en el sentido de haber de reconocerse exención en cuanto a lo por él percibido de la Compañía "(?)" en concepto de complemento de prestación por desempleo, consistente éste en suspensión temporal, en el año 1993, de la correspondiente relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, y habiendo de tenerse en cuenta que la dicha prestación complementaria por desempleo venía prevista en el correspondiente Convenio Colectivo, esa pretensión resultó rechazada por aquella Dependencia. Dio después el interesado en interponer ante este Organo un recurso insistiendo en la pretensión señalada, cuyo recurso fue inadmitido por Acuerdo de (?) de 1999, y ello por razón de extemporaneidad en su formulación. Y al respecto viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que no se dio aquí extemporánea impugnación porque (afirma) no le consta que con fecha (?) de 1995 se hubiera recibido en la sede del Sindicato de (?), de (?), notificación alguna al respecto, ni que, en todo caso, una tal notificación se hubiera hecho al propio interesado o a persona alguna habilitada para ello. Y que en todo caso la reposición ahora planteada tiene la virtualidad de que haya de entrarse a conocer de todas las cuestiones y precedentes administrativos que el expediente ofrezca. Y junto a ello ocurre que, habiéndose producido en (?) de 1994 contestación a consulta de la empresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda en el sentido de que correspondientes rentas se hallaban exentas, después se produjo en el año 1995 y en relación con el concreto caso del interesado un individualizado acto administrativo denegador de la exención; y que, así, aquel escrito de octubre de 1998, cuya inadmisión por extemporaneidad ahora recurre en reposición, no tenía por qué tomarse como recurso contra aquella denegación individualizada sino simplemente como reiteración de mera solicitud de que se aplicase aquel criterio que de modo genérico se manifestó inicialmente por el Departamento de Economía y Hacienda acerca de la aplicabilidad de la exención. Pero que incluso habría de prosperar la pretensión del recurrente aunque se tomase como impugnación del concreto y singular acto denegatorio a él afectante, pues tal acto ha de tenerse como susceptible de revisión hasta de oficio por parte de la Administración, y ello ya sea que se considere como acto anulable o bien sea que se tome incluso como acto nulo por infracción manifiesta de la Ley (supuesto que, si no en la Ley General Tributaria, sí es considerado como de nulidad absoluta en la Ley general procedimental).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo su competencia para resolver el presente recurso de reposición contra Resolución por él dictada; esta reposición, ha sido formulada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por aquella resolución; y, en fin, esta repetida reposición ha de tenerse por planteada en tiempo hábil para ello.

2.- Ciertamente, la contestación dada en (?) de 1994 por la Secretaría Técnica del Departamento de Economía y Hacienda al Secretario General de la Sección Sindical de (?) proclamaba de modo genérico la exención de los complementos de prestaciones por desempleo establecidos en Convenio Colectivo. Pero de ello no podía derivarse para ningún sujeto pasivo un concreto derecho a tal exención. Así que era en el examen particular de cada caso, en la producción de correspondiente acto administrativo (particularizado) de liquidación donde podía quedar afirmado o negado "ex novo" un tal pretendido derecho. Y, producida esa negación a través de acto notificado en (?) de 1995, la posibilidad de hacer decaer, en su caso, un tal pronunciamiento requería correspondiente impugnación en plazo. Pues bien: como vino a señalarse en el Acuerdo ahora impugnado, el correspondiente escrito de recurso no se presentó hasta (?) de 1998, es decir, fuera del plazo establecido al efecto. Y, contrariamente a lo que se alega por el interesado, ya no podía tomarse ese escrito últimamente citado como mera reiteración del inicial escrito de solicitud de reforma de autoliquidación (reforma que se pretendía de acuerdo con el criterio mostrado en la aún más lejana genérica contestación de la Secretaría Técnica de Hacienda a aquella referida (y también genérica) consulta; y no cabía, pues, tomar aquel escrito de 1998 como tal reiteración de solicitud de reforma de autoliquidación, pues para entonces ya se había producido el correspondiente acto administrativo que versaba sobre la materia y la cuestión y tenía como concreto e individualizado sujeto al interesado ahora recurrente. Y por otra parte, señalándose añadidamente por el interesado que incluso el concreto acto administrativo de referencia resultaría revisable de oficio por la Administración fuera ya de los plazos de recurso por haber de ser calificado aquél como anulable e incluso como nulo por incurrir en infracción manifiesta de Ley, ha de verse en primer lugar que, ciertamente, para la revisión de oficio, en vía administrativa, de los actos administrativos anulables, cuando los tales sean declarativos de derechos, se requiere, según el artículo 103.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el "previo dictamen del Consejo de Estado u Organo Consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere" cuando se trate de actos que infrinjan gravemente la correspondiente normativa, sea ésta de carácter legal o reglamentario, y que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados aquéllos, agregándose (artículo 104.2) que "en los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación (del acto, y por parte de la propia Administración) ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo". Ahora bien: aquí precisamente ocurre que no estabamos ante acto declarativo de derechos sino denegatorio de pretendido derecho. Y, por otra parte, adicionalmente puede verse que en materia tributaria es aplicable (y ello queda meramente confirmado por la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley procedimental administrativa general) en la correspondiente vía administrativa y en punto a la revisión de los actos de tal naturaleza tributaria, la regulación contenida en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria. Y, más en concreto, en esa revisión de oficio regulada en este ámbito tributario no aparece contemplado el supuesto de declaración (y subsiguiente proceso) de lesividad, no obstante lo cual ha de entenderse utilizable, en cuanto a esta figura, la regulación al efecto establecida en la Ley administrativa procedimental general (sin otra precisión específica que la de que la lesión del interés público hará referencia a un interés público de carácter económico); y, por otro lado, no cabe olvidar el remedio, específicamente tributario y utilizable en su caso, de la enmienda de una liquidación provisional a través de correspondiente actuación de la Inspección de Hacienda en trance de convertir esa liquidación provisional en liquidación definitiva. Pero, por lo que se refiere a la revisión administrativa de oficio propiamente dicha (a que se refiere el recurrente), es decir, la orientada a la anulación de un acto por la propia Administración, la Ley General Tributaria, en su artículo 154, contempla y regula de forma especial ese supuesto de revisión administrativa propiamente dicha, con la peculiaridad de no contener mención a previo dictamen de órgano consultivo, y de que el plazo aplicable no será aquel (más primario o genérico) de cuatro años sino el plazo mismo de la prescripción extintiva en materia tributaria (ahora sí reconducido a los cuatro años), y todo ello en relación con supuestos de o bien actos que (tras expediente en que se dé audiencia al interesado) se estime que infringen manifiestamente la Ley (lo que, según numerosos dictámenes del Consejo de Estado, así como Sentencias del Tribunal Supremo, significa infracción no sólo patente sino también grave, caracterización esta última que, como se ha visto más arriba, recoge ahora con preferencia la vigente Ley general del procedimiento administrativo) o bien "cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión". En el presente caso es claro que no resulta de aplicación el primer supuesto (el de infracción manifiesta y grave de la Ley). Por lo que se refiere a la aplicabilidad del segundo supuesto (el de aportación de nuevas pruebas), sí cabría pensar que tales pruebas, admitidas por el Organo y afectantes por igual a este caso y a otros idénticos en que el Organo pudo pronunciarse (estimatoriamente) acerca de la cuestión de fondo, determinarían el estar, al menos "prima facie", ante algo que tendría los visos de su posible encaje en el dicho supuesto de revisión de oficio a que se refiere el pasaje que se acaba de mostrar entrecomillado. En esta línea de reflexión ocurriría que ese artículo 154 de la Ley General Tributaria reserva la competencia para esa revisión al Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, al Director General del Ramo. Y ello, prosiguiendo en ese análisis, llevaría a que la correspondiente y obligada transposición al ámbito navarro de ese proceso de revisión administrativa determinase que la competencia hubiere de corresponder al Consejero de Economía y Hacienda o, por delegación, al Director de Hacienda; y ahondando más en este último punto, resulta que la dicha revisión de oficio por aportación de nuevas pruebas parece que sólo habría de tener, en su caso, cabal sentido cuando se diese el presupuesto de una liquidación definitiva cuyas consecuencias sólo pudiesen tener un tan extremoso remedio, pues las liquidaciones definitivas serán en buena ley las que hayan resultado del correspondiente procedimiento de comprobación administrativa, producido con acopio ya no sólo de meros medios de comprobación sino de auténticos medios de prueba propiamente dicha; en ese caso de haberse dado ya una liquidación definitiva sí podría la correspondiente Oficina liquidadora incoar (pero sólo incoar) tal procedimiento revisorio, de modo que, instruyéndolo con preceptiva audiencia del interesado, acabare por dictarse la correspondiente resolución por el Consejero o por el Director de Hacienda. Pero en el presente caso, en que, por razones obvias, lo que en el actual momento existe en el expediente no va más allá de una liquidación provisional (ni siquiera, pues, se ha alcanzado una liquidación definitiva) el procedimiento a seguir por el momento no puede ser el de revisión de oficio sino el de logro, en su caso y si la Administración gestora va a ello, de una liquidación definitiva, para lo cual resultará inexcusable la actuación del Servicio de Inspección Tributaria. Pero en el momento presente (ha de repetirse), y por lo que a este Organo se refiere, no le cabe el tratamiento del problema más que como de recurso de reposición a propósito de Acuerdo por el que se inadmitía en razón de extemporaneidad otro anterior recurso, presentado en (?) de 1998, contra acto notificado en (?) de 1995; y, así, ha de mantenerse aquí y ahora ese pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad, sin que, por otra parte, y dada la existencia ya de aquel acto administrativo, quepa en modo alguno el tratamiento del dicho escrito de 1998 como si se tratase de solicitud (reiterada) de reforma de autoliquidación.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1999 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos; y, eso sí, con el añadido del puro señalamiento que en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo se hace en punto a una eventual e hipotética revisión de oficio de aquel acto notificado en (?) de 1995.

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