Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990744 de 01 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/07/2003

Num. Resolución: 990744


Resumen

Se solicita sea anulada la vía de apremio iniciada por no haberse notificado correctamente, al no constar la debida publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Se estima el recurso. No existe constancia de que el edicto de notificación hubiera estado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del sujeto interesado en la notificación. A su vez, tal medio carece de toda eficacia, por cuento no es conforme a la forma legalmente prevista.

Cuestión

Ineficacia de la notificación edictal de providencia de apremio.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio a efectos de notificaciones en Pamplona, en relación con actuaciones recaudatorias habidas en orden al cobro de deuda tributaria impagada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en (?) de mayo de 1998, resultando de la misma una cantidad a pagar de 74.463 pesetas, sin proceder al ingreso de dicha cantidad en período voluntario.

SEGUNDO.- Transcurrido el período voluntario de pago, se dictó providencia de apremio que, al no poder ser notificada personalmente, dio lugar a notificación edictal. A partir de ahí, ante el impago de la deuda, prosiguió adelante el procedimiento con el dictado de la correspondiente providencia de embargo. Impugnados dichos actos administrativos, ello dio lugar a Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica, de (?) de julio de 1999, por la que vino a desestimarse la reclamación formulada. Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en la Delegación del Gobierno en Navarra, de (...) de octubre de 1999, insistiendo en su pretensión de que se anule la vía de apremio iniciada sobre la base de no haberse notificado debidamente, al no constar la debida publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Examinado el expediente, no existe constancia en él de que el edicto de notificación de la Providencia de apremio hubiera estado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del sujeto interesado en la notificación. Es preciso, pues, analizar las consecuencias que trae consigo esa omisión. La jurisprudencia es, en ese sentido, unánime. Véase, si no, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de septiembre de 2000 (recurso número (?)/1998) dice lo siguiente: ?Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

Por su parte, establecía en este aspecto el artículo 80.3 (hoy art. 59 Ley 30/1992) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al supuesto de autos, que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el «Boletín Oficial del Estado» o de la provincia. En parecidos términos se pronunciaba el artículo 99.7 del RGR aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, al señalar que si se trata de deudores cuyo domicilio no es conocido la notificación se hará mediante edictos que se publicarán en el tablón de anuncios de la Alcaldía de la capitalidad de la zona donde se tramite el expediente y en el «Boletín Oficial de la Provincia», con el fin de que comparezca por sí o por medio de representante en el expediente ejecutivo?. Y en aquel caso, al no constar diligencia alguna de publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, se produjo la anulación de las actuaciones encadenadas a esa defectuosa notificación.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 1999 dice que ?además de lo que se ha razonado hasta aquí, resulta que el Tribunal Supremo ha exigido (así, por ejemplo, Ss. de 18 de marzo de 1995 y 11 de mayo de 1996), como es lógico, que la notificación edictal se haga en la forma que disponen las Leyes, en concreto el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, mientras que en el caso de autos consta la publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia, pero no, desde luego, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, como exige el precepto citado, motivo por el que también debe negarse eficacia a dicha actuación, pues si ya en la forma legalmente prevista es de más que dudosa eficacia en la mayoría de los casos, no cabe aceptar que además se le restrinja parte de la publicidad prevista por la Ley?.

Todo lo anterior nos conduce a declarar que la pretendida notificación por medio de edictos careció de toda eficacia, por lo que han de anularse cuantas actuaciones recaudatorias se llevaron a cabo a partir de esa ineficaz notificación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don (?) contra actuaciones recaudatorias llevadas a cabo a fin de cobrar deuda impagada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997, debiendo anularse cuantas actuaciones se han llevado a cabo a partir de la ineficaz notificación de la Providencia de apremio iniciadora del procedimiento.

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