Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990765 de 12 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/03/2003

Num. Resolución: 990765


Resumen

Se solicita la anulación de sanción impuesta por utilización de gasóleo no autorizado, con base en los principios de personalidad de las sanciones y de culpabilidad, y subsidiariamente la graduación adecuada de la misma. Se desestima el recurso. Será el responsable de la infracción el titular del vehículo, aun cuando no sea su conductor, ya que su responsabilidad viene dada por simple negligencia en el control del uso del vehículo, no adoptando las medidas adecuadas para impedir la realización de los hechos. Por tanto, procede la sanción impuesta, estando graduada correctamente conforme a los criterios previstos en la ley aplicable.

Cuestión

Imputación de la responsabilidad de infracción por uso de gasóleo no autorizado.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?) en representación de don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo Land Rover, matrícula (...), de titularidad del reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de agosto de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizados a utilizar ese tipo de combustible.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la representación del interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de octubre de 1999, señalando que el hijo del reclamante utilizó, sin conocimiento de su padre, el vehículo denunciado, utilizando gasóleo bonificado para repostar; que dicha persona no es agricultor y desconoce la prohibición de utilizar dicho gasóleo bonificado en el vehículo objeto de denuncia; que son principios generalmente admitidos el de la personalidad de las sanciones y el de culpabilidad, que no han venido a respetarse, por tanto, en el caso, puesto que el reclamante desconocía la clase de combustible que contenía el depósito del vehículo; que la normativa sancionadora en materia de Impuestos Especiales debe interpretarse a la luz del Código Penal; que, subsidiariamente, hay que tener en cuenta la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, dado el carácter de pensionista del sujeto sancionado y el hecho de tratarse de la primera ocasión en que comete una infracción de este género.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 55.2.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, atribuye la autoría de las infracciones en materia de utilización indebida de gasóleos bonificados a "los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3". Y frente a esa evidente imputación de responsabilidad que efectúa la norma opone el interesado el principio de personalidad en la imposición de las sanciones, la exigencia de que el autor de la infracción actúe culpablemente en la comisión de la misma y las disposiciones del Código Penal acerca de este particular. Pues bien: ha de empezar por indicarse que por mucho que se haya producido una cada vez mayor penetración de los principios penales en el ámbito de lo sancionador administrativo, tal penetración no puede llegar hasta el punto de pretender la directa aplicación del Código Penal en dicho ámbito, puesto que se trata de una norma ajena al orden administrativo. Por otro lado, no podemos compartir la afirmación de que el Código Penal, al ser norma aprobada por Ley Orgánica ha de imponerse a las leyes ordinarias (como la de Impuestos Especiales) por tratarse de norma de rango superior. En efecto: la doctrina, de forma unánime, coincide en que Leyes Orgánicas y leyes ordinarias tienen el mismo rango dentro de la pirámide normativa de nuestro ordenamiento constitucional. La diferencia entre unas y otras radica (aparte del aspecto formal de la exigencia de unas especiales mayorías exigidas para la aprobación de las Leyes Orgánicas) en el hecho de que inciden sobre ámbitos diferenciados perfectamente definidos por la propia Constitución. Así que ha de operar en el presente caso la norma de imputación de responsabilidad que se contiene en el artículo 55.2.b) de la Ley de Impuestos Especiales como, por otro lado, tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia.

En lo que hace a la culpabilidad del reclamante en relación con la comisión de la infracción, hay que tener en cuenta que, como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia a la vista del artículo 77 de la Ley General Tributaria, "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia" (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 y 29 de noviembre de 2000, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de mayo y 25 de octubre de 2000, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12 de julio de 1999, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de julio de 1997, 5 de febrero de 1998, 28 de enero, 11 y 17 de febrero y 25 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la La Rioja de 9 de enero de 1998). En el presente caso (y aun cuando opine lo contrario el reclamante) existe en el titular del vehículo una responsabilidad por culpa in vigilando, ya que dicho titular debe cuidar de que el combustible utilizado por el vehículo sea siempre el adecuado conforme a la normativa vigente (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de noviembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 de marzo de 1999).

Es más: examinada la jurisprudencia existente acerca del particular nos hemos encontrado con tres supuestos de muy similares características al que es objeto de nuestro examen, declarándose en todos los casos por los Tribunales la procedencia de la sanción. Y así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 5 de febrero de 1998 se examina un caso en que el llenado del depósito del vehículo "se llevó a cabo por un hijo del administrador único de la sociedad", lo que no es óbice para que el Tribunal aplique al caso el artículo 77 de la Ley General Tributaria, antes citado. Lo mismo sucede en el supuesto analizado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de febrero de 1999 en el que "el recurrente, por su parte, afirma que su hijo decidió echar 5 litros de gasóleo bonificado para ir a repostar, ya que no existe gasolinera en el trayecto hasta la Cooperativa de (...) que es donde se dirigía para recoger gasóleo destinado a un tractor", para terminar argumentando que "él no era quien conducía el vehículo, y, por tanto ?argumenta el recurrente?, no procede que se le imponga la sanción pues se ha tratado de un proceder que en modo alguno le es imputable". A tal alegación vuelve a oponer el Tribunal el contenido del artículo 77 de la Ley General Tributaria, aparte de afirmar que "a los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de esta infracción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.2.b), tiene la consideración de autor el titular del vehículo que utilice o contenga en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando no sea conducido por el propio titular". Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de marzo de 1999 viene a establecer idénticas conclusiones a la anterior ante una situación de similares características a las que venimos analizando.

TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, hay que indicar que aun cuando genéricamente el artículo 55.4 de la Ley 38/1992 establezca que la sanción podrá oscilar entre 100.000 y 2.000.000 de pesetas, lo cierto es que la Sección gestora ha impuesto la sanción en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. En concreto, en este caso, la potencia fiscal del vehículo es de 14,42 CV, por lo que la sanción mínima a imponer es de 300.000 pesetas y dos meses de inmovilización del vehículo, sin que pueda minorarse dicha sanción más allá de este límite. Y por refrendar con un pronunciamiento jurisdiccional lo hasta aquí expuesto, transcribimos aquí parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 21 de septiembre de 1998: "Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, el órgano sancionador no ha hecho sino aplicar las generales de la Ley que no son, precisamente, las que se especifican en la Ley General Tributaria -como aduce el escrito de demanda-, sino las específicas que se contemplan en las disposiciones reguladoras de los Impuestos Especiales". Por todo ello, no cabe sino confirmar la sanción impuesta.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de agosto de 1999, por la que vino a imponerse al interesado sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo Land Rover, matrícula (...), por un período de dos meses, confirmándose dicho acto administrativo en todos sus extremos.

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