Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990810 de 28 de Mayo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990810 de 28 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/05/2003

Num. Resolución: 990810


Resumen

Se interpone recurso solicitando se admita la modificación de la base imponible de las facturas emitidas por la recurrente. Se estima el recurso. Aunque la resolución de la sección gestora no sea un acto recurrible puesto que se refiere exclusivamente a una comunicación realizada por el sujeto pasivo, el recurso ha de considerarse válidamente presentado dado el ofrecimiento de interposición de recurso contenido en la misma, y han de hacerse extensivos sus efectos respecto de la liquidación practicada en fecha posterior, que constituiría el único acto recurrible. La recurrente, en este recurso viene a subsanar y cumplimentar la documentación solicitada, por lo que se desprende la correcta modificación de las bases imponibles.

Cuestión

1º Actos recurribles. 2º Requisitos para la modificación de bases imponibles.

Contestación

Examinado escrito presentado por doña (?), con DNI. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con comunicación hecha a la Administración tributaria de modificación de bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante alquiló una nave en el Polígono (?) durante los meses de marzo, abril, mayo y junio (del día 1 al día 16) de 1998, a la empresa "(?)", aconteciendo que las facturas giradas (y en las que se incluían las correspondientes cuotas repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido) no le fueron satisfechas.

SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, y dado que a la entidad "(?)" se le admite a trámite la declaración de suspensión de pagos por parte del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Pamplona, con fecha (?) de junio de 1998, la ahora reclamante decidió acogerse a la posibilidad de modificación de las bases imponibles prevista en el artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero), del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 15.2 del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- A tal efecto, y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto, vino a presentar escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de agosto de 1998 comunicando a la Administración tributaria la modificación de bases imponibles realizada. Mediante oficio de la Jefa de la Sección gestora del Impuesto de (?) de setiembre de 1998 vino a solicitarse a la interesada la aportación de cierta documentación necesaria para completar el trámite de la comunicación. Y, no habiéndose cumplimentado por la ahora recurrente la solicitud realizada, vino a dictarse resolución de (?) de octubre de 1999 declarándose no procedente la modificación de bases imponibles realizada.

CUARTO.- Y contra dichos actos administrativos viene la interesada a interponer reclamación económico-administrativa mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de noviembre de 1999, aportando la documentación requerida y solicitando se admita la modificación de la base imponible de las facturas emitidas por la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas viene determinada por los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Procede examinar la norma aplicable al caso, y observar los requisitos que la misma establece para la práctica de las oportunas modificaciones de bases imponibles. El artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero), del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que " La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o de reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio, si se realizara con anterioridad a dicha Junta".

El artículo 15.2 del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que " La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:

1ª. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a). Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.

b). El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por Entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a'). La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.

b'). En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos".

TERCERO.- De acuerdo con la normativa aplicable, hemos de concluir que, sin perjuicio de que la resolución dictada venga a poner de manifiesto el criterio de la Sección gestora del Impuesto en relación con el cumplimiento por la interesada de los requisitos legalmente establecidos para la práctica de las oportunas modificaciones de bases imponibles, no es este acto el que debe poner fin a tal procedimiento, sino que debería haberse dictado, en su caso, la oportuna u oportunas liquidaciones modificativas de las declaraciones presentadas por la interesada en las que se aplicara la correspondiente reducción del Impuesto derivada de las modificaciones de bases imponibles. En consecuencia, la resolución de (?) de octubre de 1999 no es un acto que de forma provisional o definitiva reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación, ni un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, ponga término al procedimiento de gestión, lo haga imposible, suspenda su continuación, o produzca la indefensión de la interesada, ya que se refiere exclusivamente a una comunicación realizada por el mismo, por lo que la citada resolución no sería recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 155.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

CUARTO.- La sucesión cronológica de los hechos administrativos ha sido la siguiente:

1. El (?) de agosto de 1998, la recurrente comunica en plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible. Aporta copia del expediente de suspensión de pagos.

2. Con fecha (?) de setiembre de 1998, la Jefa de la Sección a fin de completar el trámite de la comunicación requiere a la recurrente la siguiente documentación:

- Fotocopia de las facturas rectificadas, así como de las rectificativas de aquéllas.

- Acreditación de la fecha de celebración de la Junta de Acreedores o, en su caso, de la aprobación del Convenio, si ésta se realiza con anterioridad a dicha Junta.

-Declaración expresa por parte de doña (?) de la inexistencia de vinculación con el deudor o de las garantías o contratos de seguro que impedirían la modificación de la base imponible.

3. El (?) de octubre de 1999 la Oficina gestora emite Resolución denegatoria de la modificación de las bases imponibles de facturas, toda vez que la preceptiva comunicación a la Administración no ha sido debidamente cumplimentada, ofreciendo la posibilidad de interponer recurso ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria (Actualmente Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra) en el plazo de un mes.

4. Con fecha (?) de noviembre la interesada interpone el correspondiente recurso, aportando los documentos, que tras diversas vicisitudes de notificación de los requerimientos administrativos, completan y conforman las exigencias normativas.

5. Por último, con fecha (?) de febrero de 2000, la Oficina gestora practica liquidación provisional correspondiente, sin tener en cuenta la modificación de las bases imponibles.

De acuerdo con el fundamento Tercero hay que concluir que el recurso presentado contra la Resolución de la Oficina gestora, ha de considerarse válidamente presentado, dado el ofrecimiento de interposición de recurso contenido en la misma y han de hacerse extensivos sus efectos respecto de la liquidación provisional practicada por la Oficina gestora, liquidación practicada en fecha posterior a la interposición del recurso y que constituiría el único acto administrativo recurrible.

La recurrente en la presentación del recurso viene a subsanar y completar la documentación reglamentaria solicitada por lo que se desprende la correcta modificación de las bases imponibles practicada en su momento, acreditándose el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña (?), contra resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de (?) de octubre de 1999, practicándose la rectificación de la liquidación provisional girada correspondiente al segundo trimestre del año 1998, admitiendo la modificación de la base imponible de las facturas rectificativas emitidas por la recurrente.

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