Última revisión
08/08/2023
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/00843/2021/00/00 de 27 de abril de 2021
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Fecha: 27/04/2021
Num. Resolución: 28/00843/2021/00/00
Cuestión
Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio. Solicitud de aplazamiento presentada una vez iniciado el período ejecutivo y antes de dictarse la providencia de apremio.
Calificación: No vinculante
Normativa
Ley 58/2003 General Tributaria LGT167.3.b)
65.1
Contestacion
Criterio:
La solicitud de aplazamiento en periodo ejecutivo, planteada por el interesado en el periodo que media entre el dictado de la providencia de apremio y su notificación, conduce a que la providencia de apremio deba anularse, en aplicación de la STS 15/10/2020; al señalar esta que "la Administración estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aún cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago."
Texto de la Resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA TERCERA
FECHA: 27 de abril de 2021
PROCEDIMIENTO: 28-00843-2021
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en ejecución de la liquidación nº ... correspondiente al concepto Liquidación Provisional IRPF 2013, cuantía 14.103,22 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20/01/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en fecha 25/03/2019 contra el acto indicado.
SEGUNDO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:
1.- La liquidación origen del apremio reclamado se notificó al interesado por correo, en fecha 04-09-2018. Contra dicha liquidación en voluntaria se interpuso reclamación económico- administrativa nº .../2018. Con dicha reclamación solicitó suspensión. La reclamación .../2018 ha sido desestimada y notificada el 26-01-2021.
2.- La suspensión solicitada fue inadmitida a trámite con fecha 28-01-2019 y notificada el 12-02-2019. Con fecha 19-03-2019 solicita aplazamiento, una vez iniciado el periodo ejecutivo. La concesión de dicho aplazamiento se notifica por correo el 04-04-2019 y por comparecencia electrónica en sede electrónica de la Agencia Tributaria con fecha 01-04-2019
3.- Se dictó providencia de apremio el día 09-03-2019, que fue notificada al interesado por correo, en fecha fecha 20-03-2019.
TERCERO.- El interesado alega, en síntesis, haber cumplido con todos los plazos que la ley establece para satisfacer la deuda de referencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El acto contra el que se alza la presente reclamación es una providencia de apremio por lo que procede, en exclusiva, analizar si concurre alguna de las causas de oposición que, de forma tasada, se relacionan en el artículo 167.3 de la LGT:
"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
Este Tribunal ha examinado el escrito de interposición de la reclamación, así como el expediente administrativo, pues según el artículo 237.1 de la LGT las reclamaciones someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante el apremio de una deuda respecto de la cual se presenta solicitud de aplazamiento en fecha 19-03-2019, una vez iniciado el periodo ejecutivo, dado que su período voluntario de pago finalizó el 22-10-2018 . Dicha cuestión ha sido abordada por el TS en sentencia de fecha 15-10-2020, nº de recurso 1652/2019.
El criterio sentado por el TS dispone:
El principio de buena administración y el de buena fe impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.
Ante la falta de regulación de esta situación, tales principios obligan a esta solución, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.
La sentencia señala que el criterio fijado no constituye un cambio de la jurisprudencia sentada en la STS de 27/03/2019 (Rec. nº 1418/2017), pues la cuestión ahora examinada no lo fue en esta última. El criterio ahora fijado es, por tanto, una matización de aquél a la vista de las circunstancias del caso y de las alegaciones de las partes.
En el presente caso, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la providencia de apremio se emitió 09-03-2018, la solicitud de aplazamiento fue presentada el 19-03-2019, su concesión notificada el 01-04-2019, por tanto resulta pertinente la estimación de la presente reclamación con anulación del acto recaudatorio impugnado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
