Resolución de Tribunal Ec...il de 2025

Última revisión
01/05/2026

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/01714/2025/00/00 de 28 de abril de 2025

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

Fecha: 28/04/2025

Num. Resolución: 28/01714/2025/00/00


Cuestión

TPO. Tipo reducido. Residencia habitual. Plazo de 12 meses para habitar de manera efectiva y permanente la vivienda adquirida.

Calificación: No vinculante

Normativa

RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

41.1

41.bis

DLeg 1/2010 Madrid Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado

29.1.b)

Contestacion

Criterio:

El plazo de 12 meses para habitar de manera efectiva y permanente la vivienda desde la terminación de las obras, previsto en el apartado 2 del artículo 41 bis del Reglamento de IRPF, únicamente resulta de aplicación a las obras realizadas en la vivienda que cumplan las condiciones previstas en el artículo 41.1 letras a) y b) del propio Reglamento.En el caso concreto, dado que no se acredita el cumplimiento de tales requisitos, no resulta de aplicación el tipo reducido del 4% previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.  

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 28 de abril de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 28-01714-2025

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: DIRECCIÓN_1 - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/02/2025 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/01/2025 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2024/RD/... previamente formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2020 T ...42.

Con fecha 29/07/2020 Dª. Axy (hoy reclamante) adquirió mediante escritura de compraventa una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCIÓN_2 por importe declarado de 3.000.000,00 euros.

En fecha 26/08/2020 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dicho documento público junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de "Transmisiones de vivienda: Familia numerosa", dando lugar al expediente 2020 T ...42, ingresándose por la hoy reclamante la cuantía de 120.000,00 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 4 por ciento a una base imponible declarada de 3.000.000,00 euros.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 07/02/2023 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al expediente 2020 T ...42 por importe de 65.448,44 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 6 por ciento a la base liquidable declarada de 3.000.000,00 euros. Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición nº 2023/RD/..., el cual fue desestimado.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2023/RD/... se formuló reclamación económico administrativa nº 28/11309/2023, la cual fue resuelta mediante fallo estimatorio parcial de fecha 29/07/2024, al apreciar este TEARM que dicho acto carecía de la debida motivación.

Con fecha 13/12/2024 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid ha dictado nueva resolución desestimatoria de recurso de reposición con nº 2024/RD/..., relativa al mismo expediente.

SEGUNDO.- El obligado tributario impugna en vía económico administrativa la citada resolución desestimatoria nº 2024/RD/.... Alega primeramente que "El órgano administrativo vuelve a incurrir en falta de motivación en la nueva resolución del recurso de reposición (...;)."

Señala a este respecto que "Esta vez no se cita una normativa derogada para soportar el criterio administrativo, sino que se cita una contestación a una Consulta a la Dirección General de Tributos (CV V0018-13, de 3/1/2013), que hace referencia a normativa ya derogada."

TERCERO.- Aduce por otra parte que "La residencia habitual es una cuestión de hecho y la normativa no exige que las obras realizadas en la vivienda habitual con carácter previo a su utilización efectiva deban consistir necesariamente en la terminación de un inmueble de nueva planta ni en una rehabilitación integral."

CUARTO.- Alega también que "la Administración, sin tener en cuenta los efectos de la resolución del TEAR, se limita a emitir una nueva resolución del recurso de reposición (...;) cuando lo correcto habría sido devolver el resultado de la liquidación del ITPyAJD y dictar, en su caso, un nuevo acto administrativo debidamente motivado."

QUINTO.- Alega finalmente la "Correcta aplicación del Tipo de gravamen del 4 por ciento correspondiente a las Transmisiones de viviendas de Familia numerosa".

Señala a este respecto que:

"El inmueble se adquiere el 29 de julio de 2020 iniciándose la reforma en el mismo en octubre de 2020 y concluyendo ésta en octubre de 2021. Se adjunta copia de las 10 facturas emitidas por dichas obras como documento adjunto 6. La última de las certificaciones que se adjunta, relativa a los trabajos y obras realizados en el inmueble, es de fecha 10 de septiembre de 2021.

Con fecha 31 de agosto de 2021, el Canal de Isabel II realiza la cala para la acometida de agua.

Se aporta ficha técnica, ficha de compromiso y licencia de obra de la cala, como documentos adjuntos 7, 8 y 9.

El 13 de octubre de 2021, esta contribuyente junto a su familia se empadrona en la vivienda según se acredita en el Certificado de inscripción en el Padrón Municipal de habitantes que se aporta como documento adjunto 10. (...;)

A la luz de toda la documentación aportada, la Administración puede comprobar que el inmueble adquirido por esta contribuyente pasa a constituir la vivienda habitual de la familia numerosa antes de que transcurran doce meses desde la terminación de las obras (Septiembre de 2021).

En concreto, el 25 de agosto de 2021 esta contribuyente realizó la mudanza a la nueva vivienda a la que se trasladó a vivir junto con su familia, se aporta copia de la factura de la empresa de mudanzas como documento adjunto 11, y, un mes después de la conclusión de las obras, puede comprobarse cómo la contribuyente se empadrona, junto a su familia, en esta vivienda el 13 de octubre de 2021, es decir, si bien unos meses después de cumplirse el año desde la adquisición de la vivienda, pero dentro del periodo del año desde que finalizaron las obras en ésta.

No puede admitirse que tras la terminación de las obras (Septiembre de 2021) el contribuyente mantuvo más de 12 meses su residencia en la DIRECCIÓN_3 ya que dicha vivienda, como bien se tiene constancia por esta Administración, fue vendida en mayo de 2022."

Señala asimismo que "La Administración califica las obras realizadas en la vivienda como obras de reforma interior sin tener en cuenta la verdadera naturaleza de las mismas. Tal y como se puede comprobar en las facturas correspondientes a las obras llevadas a cabo en la vivienda, tributaron al tipo reducido del 10% al tratase de obras de rehabilitación que han afectado tanto al interior como al exterior de ésta. Concretamente, se aporta archivo Excel con el desglose de la totalidad de los trabajos realizados en la vivienda como documento adjunto 12 que consistieron en obras de demolición, albañilería, fontanería, carpintería, cerramientos, instalaciones eléctricas, climatización, instalación de elementos elevadores, etc.

A este respecto, es decir, para determinar si las obras realizadas fueron de rehabilitación se debe tener en cuenta el cumplimiento de los dos requisitos siguientes:

1º) Más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponde con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El coste total de las obras llevadas a cabo en el inmueble ascendió a 414.183,99 euros de los cuales más del 50% tienen la calificación de obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2º) Además de cumplirse el primer requisito, en el caso objeto de análisis, el importe total de las obras totales excede del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si se efectuó en los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación), o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación, descontando en ambos casos el valor del suelo.

En el siguiente cuadro se puede comprobar que el coste total de las obras, 414.183, 99 euros, excede del 25% del valor de adquisición de la edificación descontando el valor del suelo, 337.161,39 euros.

(...;)

En definitiva, en el caso concreto esta contribuyente cumplía con todos los requisitos establecidos legalmente para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 4% en la transmisión del inmueble, en tanto en cuanto, a la luz de la documentación adjunta a estas alegaciones, queda demostrado que la vivienda fue habitada en el plazo de 12 meses desde la terminación de las obras de rehabilitación realizadas en la misma."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La Administración actuante expone lo siguiente a efectos de motivar la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2024/RD/... ahora impugnada:

<< PRIMERO: Con fecha 15-02-2023 se notificó por la Administración Tributaria la liquidación tributaria 00...83, por importe de 65.448,44euros, relativa al documento con nº 2020 T ...42, correspondiente a la escritura de compraventa formalizada ante el notario ..., con nº de protocolo ..., de fecha ...-2020.

SEGUNDO: Con fecha 21-02-2023 se interpuso recurso de reposición en plazo, alegando que se cumplen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 4%; que el citado inmueble tienes acceso por dos entradas, una por la DIRECCIÓN_2 y otra por DIRECCIÓN_4, como consecuencia de la escisión finalmente se renumeró a DIRECCIÓN_4; que la vivienda fue habitada en el plazo de doce meses contados a partir de la terminación de las obras llevadas a cabo en la vivienda; que el 31 de octubre de 2021 se han empadronado en esa vivienda.

TERCERO: La presente resolución sustituye a la del recurso antes citado, y se emite en ejecución de la resolución de la reclamación nº 28-11309-2023, que determina que procede anular la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición, al objeto de que, por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se subsane la deficiencia de motivación.

CUARTO: La liquidación tributaria se ingresó el día 03-04-2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (BOCM de 25-10-2010) establece el Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

"1. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.

No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.".

SEGUNDO: En este caso, a la hora de aplicar el tipo reducido, la norma señalada establece que el objeto de la adquisición debe recaer sobre un inmueble que constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo, para lo cual, se remite a la regulación contenida en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La citada disposición adicional vigésima tercera establece los plazos y circunstancias en que ha de ocuparse una vivienda para tener la consideración de habitual, y lo realiza en los siguientes términos: "A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha."

En este sentido, la Dirección General de Tributos en la Consulta V0018-13, de 03/01/2013, indica "En cuanto a la referencia que el consultante hace en el sentido de poder considerar la fecha de terminación de las obras de reforma como la de inicio del cómputo del plazo de los doce meses requeridos para la ocupación, hay que manifestar que en el presente caso esta fecha carece de interés dado que dicha expresión hace referencia a los supuestos en los que la vivienda se adquiere a través de un proceso de construcción de la misma".

Este mismo sentido se indica en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado ya que en dicha norma se dice textualmente "(...;) En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción (...;)", por lo que en el presente supuesto, el plazo de 12 meses debe contarse desde la adquisición, ya que no estamos ante una vivienda de nueva construcción, y la normativa que regula el beneficio fiscal no hace referencia alguna a la realización de obras de reforma que puedan retrasar el cómputo del plazo, por lo que no puede extenderse más allá de sus términos estrictos el ámbito del beneficio fiscal, al estar prohibida la analogía por el art. 14 de la Ley General Tributaria.

TERCERO: Por otro lado, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado.

Conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre), tal como han señalado numerosas consultas tributarias como V0204-19, V0079-2023 y V0082-2023, entre otras.

A mayor abundamiento el certificado de empadronamiento aportado se refiere a la DIRECCIÓN_4.

CUARTO: Por otra parte, según la información que consta en esta Administración Tributaria, verificada con los datos que constan en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el sujeto pasivo ha ratificado con fecha 5 de abril de 2022 su domicilio habitual en la vivienda de su propiedad situada en DIRECCIÓN_3 (referencia catastral ...05HD), que ha sido vendida con fecha 30 de mayo de 2022. Además, en la escritura de venta de esta vivienda se manifiesta expresamente que "la vivienda constituyó su vivienda habitual hasta el día 31 de diciembre de 2021"

El art. 1.218 del Código Civil indica que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

QUINTO: Para que la vivienda adquiera la consideración de habitual ha de ser habitada de forma efectiva por el contribuyente, y eso exigirá que traslade su residencia de forma efectiva en el plazo de los doce meses siguientes a su adquisición, supeditado al cumplimiento del plazo de tres años de residencia continuada, salvo concurrencia de circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. En consecuencia, una vez analizada toda las alegaciones efectuadas y la documentación aportada hay que señalar que no procede la aplicación del tipo reducido del 4% por no cumplirse los requisitos que establece la normativa al respecto.>>

TERCERO.- Ante la alegación recogida en el antecedente de hecho cuarto del presente fallo, es necesario precisar que la resolución previamente dictada por este TEAR se limitó a apreciar falta o deficiencia de motivación en la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2023/RD/..., anulando exclusivamente dicho acto, y no ordenó anular la liquidación provisional del ITPyAJD de la que traía causa, sin que quepa por tanto estimar la pretensión formulada a este respecto.

CUARTO.- Ante los argumentos expuestos por la Administración tributaria en la resolución desestimatoria de recurso de reposición nº 2024/RD/... ahora impugnada, cabe primeramente destacar que la Consulta Vinculante V0018-13 resuelta por la Dirección General de Tributos con fecha 03/01/2013, hace referencia a una redacción del artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no se hallaba ya vigente a fecha 29/07/2020 en que tuvo lugar el hecho imponible que dio origen a la presente impugnación, sin que dicho criterio resulte por tanto aplicable al mismo.

El artículo 41. bis del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable desde el 01/01/2013, establece que:

"1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. (...)

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses , contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".

El artículo 41.1 de la misma norma establece a su vez los siguientes requisitos con respecto a las obras realizadas en la vivienda habitual:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo."

Del análisis conjunto de dichos preceptos se desprende por tanto que, si bien la referencia a la "terminación de las obras" contenida en el artículo 41.bis.2 del RIRPF no debe entenderse relativa a la construcción de un inmueble de nueva planta, sí debe concurrir el requisito de que tales obras "tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas".

Aduce a este respecto el reclamante que "aporta archivo Excel con el desglose de la totalidad de los trabajos realizados en la vivienda como documento adjunto 12 que consistieron en obras de demolición, albañilería, fontanería, carpintería, cerramientos, instalaciones eléctricas, climatización, instalación de elementos elevadores, etc."

A la vista de ello, cabe primeramente destacar que en el expediente remitido a este Tribunal no consta el referido archivo con el desglose de los trabajos realizados en la vivienda.

Sin perjuicio de ello, consta la relación de certificaciones parciales de obra facturadas a la ahora reclamante por la empresa XZ, constando en todas ellas el concepto "Obras de reforma en la DIRECCIÓN_4", sin que dicha descripción permita en modo alguno entender que se haya acometido una "reconstrucción de la vivienda" en los términos exigidos a tal efecto por el artículo 41.1.b) del RIRPF anteriormente citado.

Así pues, sin necesidad de entrar a conocer sobre el coste de tales obras, no puede entenderse cumplido el requisito exigido en el referido precepto para asimilar las presentes obras a la adquisición de vivienda, ni cabe por tanto estar a la fecha de "terminación de las obras" aludida en el artículo 41. Bis.2 del RIRPF.

Ante la controversia suscitada procede seguidamente invocar la contestación a la Consulta Vinculante V0398/06 emitida con fecha 07/03/2006 por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y A.A.P.P., conforme a la cual "(...) tanto la fijación efectiva del domicilio fiscal como la de la residencia habitual y la vivienda habitual es una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori ni corresponde establecer a este Centro Directivo, sino que debe ser comprobada para su determinación en el procedimiento tributario correspondiente."

El artículo 105 de la Ley General Tributaria, establece por su parte que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Cabe seguidamente destacar que, habiendo recogido la escritura de compraventa (pags. 4 y 5) que la "VIVIENDA UNIFAMILIAR, situada en la DIRECCIÓN_2" linda "con las calles DIRECCIÓN_2 y DIRECCIÓN_4", los datos de localización del inmueble objeto de controversia verificados por este Tribunal permiten deducir que la parcela sita en la DIRECCIÓN_2 se corresponde también con la dirección DIRECCIÓN_4 del mismo municipio. Así pues, no cabe tener en cuenta lo argumentado al respecto por la Administración actuante.

En el supuesto examinado, el obligado tributario aporta al expediente, entre otros documentos:

- Facturas acreditativas de las obras realizadas en la DIRECCIÓN_4 entre los meses de enero de 2020 y septiembre de 2021.

- Licencia de Obras en la vía pública expedida por el Ayuntamiento de ... en relación al inmueble sito en la DIRECCIÓN_4 de dicho municipio, al objeto de ejecutar una "cala programada" con fecha 31/08/2021.

- Factura acreditativa de la "Mudanza completa" realizada al cliente Dª. Axy con fecha 25/08/2021 en la DIRECCIÓN_4.

- Certificado de inscripción expedido por el Padrón Municipal de ... en el cual se acredita el "ALTA POR CAMBIO DE DOMICILIO - 13-11-2021" en relación al inmueble sito en la "DIRECCIÓN_4" con respecto a todos los integrantes de la familia numerosa.

Siendo esta una cuestión de hecho, y haciendo propio el criterio sentado en la precitada consulta la Dirección General de Tributos, este Tribunal considera que en el supuesto examinado, el obligado tributario aporta diversa documentación que permite acreditar en relación al inmueble sito en la DIRECCIÓN_2/DIRECCIÓN_4, la residencia efectiva en dicho domicilio a partir del 25/08/2021, esto es una vez transcurridos más de 12 meses desde la adquisición del inmueble realizada el día 29/07/2020, sin que pueda por tanto calificarse el mismo como residencia habitual en los términos previstos en el 41.bis.2 del RIRPF.

Por todo ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, tras valorar conjuntamente los elementos probatorios aportados por el obligado tributario, este Tribunal no considera acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 para aplicar la bonificación prevista en el mismo, y en consecuencia acuerda ratificar la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2024/RD/... ahora impugnada.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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