Resolución de Tribunal Ec...zo de 2022

Última revisión
08/08/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/03776/2021/00/00 de 17 de marzo de 2022

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

Fecha: 17/03/2022

Num. Resolución: 28/03776/2021/00/00


Cuestión

Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Presentación extemporánea de la autoliquidación. Donaciones formalizadas en documento privado. Devengo. Inicio de la prescripción.

Calificación: No vinculante

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

27.2

67.1

RD 1629/1991 Reglamento Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

67.1.b)

Código Civil RD 24-jul-1889

1225

Contestacion

Criterio:

La donación formalizada en un documento privado vincula entre sí a los suscribientes del mismo, tanto en lo que respecta a su contenido como al momento en que estos declararon realizada la donación. Por tanto, procede contemplar como fecha de devengo aquella en que se formalizó el referido documento privado de Donación, con independencia de cuando fueran recibidos los fondos en la cuenta bancaria del donatario.

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

OU LUIS JAVIER RUIZ

FECHA: 17 de marzo de 2022

 

PROCEDIMIENTO: 28-03776-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 03/03/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/02/2021 contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2019 S...

Con fecha 03/11/2018 se formalizó "Contrato de Donación de bienes o dinero" en virtud del cual Dª. Bxz, donó la cantidad de 220.000,00 euros a D. Axy.

Con fecha 06/02/2019 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dicho documento privado junto con una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (modelo 651) en concepto de Donación recibida de Dª. Bxz, a la que se asignó el número 2019 S ..., ingresándose por D. Axy (hoy reclamante) la cantidad de 56.970,66 euros.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 15/12/2020 al obligado tributario liquidación provisional de 2.136,40 euros en concepto de recargo por presentación extemporánea, relativa al documento 2019 S ...

SEGUNDO.- Contra el citado acto se formula la presente reclamación económico administrativa, exponiendo primeramente el obligado tributario que con arreglo al criterio sentado por "la Sentencia del Tribunal Supremo (...) nº 4321/2020, de 30 de noviembre de 2020", "no hay dudas sobre la fecha del acto, que es la del apunte bancario, por lo que aplica directamente el artículo 67.1 de la LGT y fija como fecha del devengo la del citado apunte."

Señala asimismo que "En este caso, la entrada de los fondos en la cuenta del interesado fue el 10 de enero de 2019 (ver movimientos bancarios del donatario, que adjuntamos). La fecha de presentación del Impuesto fue el 6 de febrero de 2019, por tanto dentro del plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se cause el acto, que establece la normativa aplicable al ISD (...)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El obligado tributario fundamenta su pretensión en el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2020 (Recurso de Casación Contencioso Administrativo nº 4321/2020), conforme al cual:

"SEXTO.- Criterio interpretativo que establece esta sentencia sobre la cuestión de interés casacional objetivo.

I.- Hay dos grupos de preceptos que, aisladamente considerados, cada uno de ellos podría conducir a una distinta solución, alternativa y contradictoria con la otra.

Por un lado, están el artículo 67.1 LGT que, con carácter general en toda la materia tributaria, fija el inicio de la prescripción desde que finaliza el plazo para autoliquidar o declarar; y el artículo 48.1, segundo párrafo, del Rto/SucDon que, en ese específico tributo, sigue la misma solución.

Estos primeros preceptos, puestos en relación con la regulación general del devengo en el artículo 21.1 de laLGT, llevan a considerar que el primer plazo, previsto para la declaración o la autoliquidación, empieza a correr desde que tienen lugar el hecho imponible y el correlativo devengo.

Por otro lado, está el artículo 48.2 del Rto/SucDon que, por la remisión que hace a lo establecido en el artículo 1227 del Código civil, sitúa el día inicial, en las donaciones formalizadas en documento privado en la fecha en la que esa clase de documento accede a un registro público o se entrega a un funcionario público por razón de su oficio; o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.

II.- Esa segunda alternativa persigue la razonable finalidad de evitar que esa opacidad, que es inherente a todo documento privado, obstaculice e impida actuar a la Administración tributaria y favorezca el fraude fiscal. Perolo cierto es que supone alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción que se contiene en el artículo 67.1 LGT.

Debiéndose efectuar sobre ese artículo 67.1 LGT estas dos consideraciones. Que, de una parte, regula el inicio de la prescripción sin establecer distinciones según que el devengo o nacimiento de la obligación tributaria haya tenido su causa en una operación externa y claramente visible o en una operación opaca. Y, de otra, pone también de manifiesto que ese devengo o nacimiento de la obligación tributaria principal es el dato principal de que se arranca para poner en marcha el cómputo de los dos sucesivos plazos que la LGT contempla en orden a la liquidación final; referidos, el primero, a la declaración o autoliquidación, y el segundo a la ulterior actuación de la Administración que efectúa directamente la liquidación o confirma o revisa la autoliquidación del contribuyente.

Siendo así porque el primer plazo tomado en consideración es el relativo a la declaración o autoliquidación; y este plazo necesariamente nace con el devengo; ya que es a partir de este momento cuando cabe hablar de ese hecho con relevancia tributaria, respecto de una concreta obligación de esta naturaleza que sea necesario liquidar, cuya comunicación a la Administración tributaria constituye el principal objeto de los actos de declaración tributaria y autoliquidación ( artículos 119 y 120 LGT).

Y porque el segundo plazo, que es el de prescripción, comienza una vez finalizado ese primer plazo que acaba de mencionarse.

III.- Lo que acaba de razonarse aconseja responder a la cuestión de interés casacional objetivo en los siguientes términos:

A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias."

Sin embargo, este Tribunal considera que el referido criterio se circunscribe exclusivamente a aquellos supuestos de "donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios", circunstancia que no concurre en el presente caso, por cuanto la Donación se formalizó en documento privado sucrito con fecha 03/11/2018, esto es, mediante "Contrato de Donación de bienes o dinero" en virtud del cual Dª. Bxz donó la cantidad de 220.000,00 euros a D. Axy.

La trascendencia de esta formalización estriba en que, si bien la fecha del mismo no vinculará a un tercero, como ocurre en caso de formalización en documento público, si que vincula a los celebrantes, por cuanto es una declaracion de los mismo, cuya veracidad para ellos debe presumirse. Cabe por ello destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil, "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes"; es decir, el "Contrato de Donación de bienes o dinero" formalizado con fecha 03/11/2018 vincula entre sí a los suscribientes del mismo, tanto en lo que respecta a su contenido como al momento en que estos declararon realizada la donación, sin que, más allá de las alegaciones meramente relativas a la fecha efectiva de recepción de los fondos, la ahora reclamante haya aportado ninguna prueba admisible al objeto de entender producido el hecho imponible en fecha distinta a la declarada, conforme exige a tales efectos el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.

A la vista de todo ello, este Tribunal considera que en el supuesto objeto de la presente controversia procede contemplar como fecha de devengo aquella en que se formalizó el referido documento privado de Donación, con independencia de cuando fueran recibidos los fondos en la cuenta bancaria del donatario.

Así pues, habiéndose formalizado el "Contrato de Donación de bienes o dinero" con fecha 03/11/2018, el plazo de 30 días hábiles contemplado en el artículo 67.1.b) del Reglamento del ISD para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación finalizó el día 17/12/2018, sin que pueda por tanto entenderse rebatida la extemporaneidad apreciada por la Administración actuante en la autoliquidación presentada el día 06/02/2019.

TERCERO.- Ahora bien, el apartado tres del artículo decimotercero de Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de modificación de diversas normas tributarias, modifica algunos artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre ellos el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado así:

"2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido ara la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado."

Dicha Ley Ley se publicó en el B.O.E el 10 de julio de 2021, y entró en vigor al día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2021, de acuerdo con la Disposición Final Séptima. No obstante la Disposición Transitoria Primera prevé un régimen transitorio en materia -entre otras- de recargos, y establece lo siguiente respecto a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo:

"La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos".

Conforme se desprende de la citada Disposición Transitoria, en el presente caso sería aplicable la nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues para un supuesto como el que nos ocupa (esto es, un retraso comprendido entre el 18/12/2018 y el 06/02/2019), procede un recargo del 2 por ciento frente al 5 por ciento de la redacción anterior (aplicado en la liquidación ahora impugnada). En consecuencia, se impone la estimación en parte de la presente reclamación económico-administrativa, en el sentido de declarar procedente el recargo, pero anulando, no obstante la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra en la que el recargo sea del 2 por ciento.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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