Última revisión
01/05/2026
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/04394/2024/00/00 de 26 de febrero de 2025
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Fecha: 26/02/2025
Num. Resolución: 28/04394/2024/00/00
Cuestión
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción del 95% por adquisición de vivienda habitual. Opción tributaria a los efectos previstos en el artículo 119.3 de la LGT o no.
Calificación: No vinculante
Normativa
Ley 58/2003 General Tributaria LGT119.3
Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
20.2.c)
Contestacion
Criterio:
La aplicación de dicha reducción no es una opción sino un derecho del obligado tributario, por lo que no resulta aplicable el artículo 119.3 LGT. La omisión en la autoliquidación de la reducción en la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante "puede ser corregida por la vía del art. 120.3 de la Ley General Tributaria", debiendo estar a lo dispuesto por el citado precepto.
Texto de la Resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears
ORGANO UNIPERSONAL
FECHA: 29 de enero de 2025
PROCEDIMIENTO: 07-00625-2024; 07-00647-2024
CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: ... SL - NIF ,,,
REPRESENTANTE: ... - NIF ,,,
DOMICILIO: ... - España
En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria Illes Balears, ATIB, por el que se estimó parcialmente su recurso de reposición anulando la liquidación impugnada y practicando nueva la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con número ...81 , expediente de referencia MTPA14...64 .
La cuantía de la presente reclamación se determina en 5.982,21 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El .../2020 se otorgó escritura pública, obrante en el expediente, autorizada por el notario de Madrid Don Axy con número protocolo ... de ACTA de DECLARACIÓN de FINAL DE OBRA.
Dicho documento público se presentó el día 01/12/2020 sin autoliquidación del Impuesto.
SEGUNDO.- Previo trámite de audiencia y propuesta de liquidación, y formulación de alegaciones, la ATIB dictó el día 10/10/2023, notificado el 23/10/2023, por el que practicó la liquidación provisional del Impuesto por el "CONCEPTO: DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA" en virtud de los artículos 101 y 134 y 136 de la Ley General Tributaria significando:
<< La deuda tributaria anterior es consecuencia de la presentación de la escritura pública otorgada ante el Notario referenciado el pasado día .../2020, en el cual valoran, en un principio, la obra en 1.656.414,51 euros. Pero, en la documentación adjunta, hay unos papeles de contrato de seguro, en las cuales se valora el total coste en 4.833.531,23 euros (sin IVA). Por lo que, en aplicación del art. 46.2 del TRDL1/1993 ITPyAJD, en conjunción con el art. 57.1.f) De la LGT, se ha de considerar el valor más alto como base imponible. Lo que ya se le comunicó mediante la Propuesta de Liquidación Provisional de Oficio, ante la cual se han formulado por los interesados las alegaciones que constan en el expediente, fundando sus argumentos en que sólo un 43,48% de la vivienda no es VPO, el resto está exento por calificación definitiva de VPO. Además, argumentan que el valor del seguro no es aplicable a la base imponible del impuesto.
Dicha argumentación se estima parcialmente, toda vez que el art. 57.1.f) de la LGT explícitamente, permite emplear como elemento de comprobación de valores el valor total del seguro. Se le resta el IVA, por evitar la duplicidad de impuestos y se aplica a la base imponible sólo el 43,48%, porque el resto es de la VPO y por ello, exento. El 43,48% de 4.833.531,23 euros es 2.101.619,37 euros, siendo esta la cuantía que se fija como base imponible. >>
TERCERO.- Contra dicha liquidación se presentó recurso de reposición en 26/10/2023, alegando, en resumen, un error en el cálculo de la base imponible, ya que el 43,48% se debe de calcular sobre 3.873.675,67 euros, siendo la misma la cuantía de 1.684.274,18 euros.
La ATIB dictó acuerdo en 21/02/2024, notificado el día 26/02/2024 por el que estimó parcialmente el indicado recurso, anulando la liquidación impugnada número ...94 (documento de ingreso ...64) y emitiendo nueva liquidación sobre la base imponible de 1.684.274,18 euros, en tanto que el valor estipulado en el seguro que debía de emplearse para el cálculo de la base imponible el valor de ejecución material de 3.873.675,67 euros, por lo que su 43,48% es igual a 1.684.274,18 euros
De la liquidación realizada por la Administración, resulta una deuda a ingresar de 5.982,21 euros, siendo sus componentes una cuota de 25.264,11 euros como consecuencia de aplicar el tipo impositivo del 1,50% sobre la base imponible de 1.684.274,18 euros, a la que se añade la cantidad de 595,07 euros de intereses de demora y se descuenta 19.876,97 euros ingresados por autoliquidación.
CUARTO.- El día 27/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal las presentes reclamaciones acumuladas, interpuestas en 06/03/2024 contra el referido acuerdo y la mencionada liquidación emitida como consecuencia. El reclamante alega, en síntesis, su disconformidad con la determinación del tipo impositivo aplicado en tanto que el hecho imponible gravable, a su juicio, es la escritura de obra nueva firmada con fecha .../2018, y no el acta de final de obra de fecha ...de 2020 como ha entendido la Administración, pues en 2018, en que se devengó el impuesto el tipo impositivo era del 1,20% y no el vigente para el momento de la formalización del acta, en 2020, en que ya era del 1,50%. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 441/2020 de 18 de mayo, según la cual, a su juicio, debe entenderse que la función del acta de final de obra es únicamente la de interrumpir la prescripción de un impuesto devengado con la declaración de obra nueva previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si resulta ajustado o no a Derecho el acto impugnado.
CUARTO.- La declaración de obra nueva se incardina dentro del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, establecido en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que dice
< De acuerdo con el artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto, en la redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible < Este precepto dispone en su número 2 que < En cuanto a la determinación de la base imponible en las declaraciones de obra nueva, el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados <<1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. 3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.>> En relación con la determinación de la base imponible del Impuesto por la modalidad de actos jurídicos documentados en las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal que la incluya se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2012 (Roj: STS 2286/2012 - ECLI: ES:TS:2012:2286) en resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 95/2009 reproduciendo parte de los fundamentos de su anterior, y hasta entonces no reiterada, sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada en recurso de casación en interés de ley nº 13/2008, declarando que el valor real del coste de la obra, al que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, «no puede ser otro que el de ejecución material de la obra» en oposición al valor del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado en cuya determinación influyen otros factores que no afectan al coste de ejecución, por ser «el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar, es decir la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente». QUINTO.- No es cuestión en el presente caso la determinación de la base imponible, que ya fue resuelta en vía de gestión y recurso de reposición, manifestándose conformidad con la fijada en 1.684.274,18 euros, sino la determinación del tipo de gravamen aplicable en tanto que varió entre 2018 en que se formalizó la escritura de declaración de obra nueva y 2020 en que se otorgó la escritura de acta de declaración de final de obra. En esta última, la escritura pública otorgada en .../2020, autorizada por el notario de ... Don Axy con número protocolo ... de ACTA de DECLARACIÓN de FINAL DE OBRA, se alude a la anterior escritura otorgada en ... el día ... de 2018 ante el mismo notario, Don Axy, con el número de su protocolo ..., en la que se declaraba estar construyendo sobre la finca sita en ..., inscrita en el Registro de la Propiedad número ... de ..., al tomo ..., libro ..., folio ..., finca número ..., un conjunto residencial que se describía y que es el objeto de la terminación de obra que se declara según "certificado final de la dirección de la obra, expedido con fecha ? de 2020 por el aparejador/arquitecto técnico don ...". La propia ATIB en la liquidación aquí impugnada deduce lo satisfecho mediante autoliquidación, la cantidad de 19.876,97 euros. El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 19 de diciembre de 1996 decía: «La declaración de obra nueva en construcción se convierte así en un acto jurídico de documentación compleja, y este Tribunal Central tiene establecido (Rs. de 21 de septiembre de 1995) que, en estos casos de documentación compleja, ha de entenderse que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado. Si en el curso del procedimiento se acredita que el tributo ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad. Y si, pese a todas las cautelas, la duplicidad llegara a producirse, siempre asistirá al sujeto pasivo el derecho a devolución del ingreso indebido». Añadiendo, por último, la citada resolución del TEAC que «Lo que no es admisible es que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegue a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo». A esta resolución del TEAC se refiere la Dirección General de Tributos en consulta nº 2006-01 de 13/11/2001, señalando que «Las actas notariales de terminación o finalización de una obra nueva, declarada previamente en construcción, constituyen documentos sujetos, en principio, al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, concepto Documento Notarial, por reunir todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante ITP y AJD: - Tratarse de una primera copia de una escritura. - Tener por objeto una cosa valuable. - Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. - No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. A la liquidación de las de manifestación de terminación de obra nueva por el citado concepto se refiere la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996, a que alude la entidad consultante, partiendo de la consideración de la declaración de obra nueva en construcción como un acto jurídico de documentación compleja en cuanto supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. En relación a estos actos de documentación compleja el citado Tribunal tiene establecido (Rs. De 21 de septiembre de 1995) que ha de entenderse que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado y que, de igual forma que no sería admisible que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegase a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo, si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad » Comparte esta Sede el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Tenerife, en resolución de 29 de febrero de 2016, que dice: «Ambos operaciones, declaración de obra nueva y división horizontal, y en consecuencia, ambos hechos imponibles, pueden elevarse a escritura pública en el momento en el que esté terminada físicamente la obra, con lo cual estamos ante un acto jurídico de documentación simple, o bien mientras está en construcción, con lo cual nos encontramos ante un acto jurídico de documentación compleja, ya que se exigen dos instrumentos inscribibles ambos en el Registro de la Propiedad: la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal "tumbada" y posteriormente un acta notarial de terminación de obra. Por lo que respecta a la tributación en estos casos, lo correcto es autoliquidar los dos hechos imponibles en el momento del otorgamiento de la primera escritura por el gravamen de "AJD", quedando no sujeta el "Acta de terminación de obra" para no incurrir en duplicidad. Ahora bien, si la primera no se autoliquida, como en el caso que nos ocupa respecto al hecho imponible "división horizontal", debe autoliquidarse la segunda con interés de demora. En los casos de documentación compleja, el TEAC entiende que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado y si en el curso del procedimiento se acredita que el tributo ya ha sido liquidado, en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, y si pese a todas las cautelas, la duplicidad llega a producirse siempre asistirá al sujeto pasivo el derecho a la devolución del ingreso indebido. Lo que no es admisible, dice el TEAC, es que merced al desdoblamiento documental, una obra nueva o una división horizontal, como ocurre en el supuesto objeto de la presente reclamación, llegue a ser inscrita en el Registro de la Propiedad, sin haber satisfecho el tributo (Resoluciones número 1840 de 19-12-1996, de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y 1605 de 21-09-1995).» Sobre la declaración de obra nueva en construcción y la posterior acta de finalización de obra o escritura de declaración de obra terminada se refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de mayo de 2020, recurso de casación núm. 5535/2017, (Roj: STS 1108/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1108) que contesta afirmativamente a la pregunta de si la presentación del "acta de fin de obra" interrumpe el plazo de prescripción para liquidar "actos jurídicos documentados" respecto de la declaración de obra nueva "en construcción", y ello en razón de que, cuando la obra nueva se declara "en construcción", es ineludible otorgar posteriormente la citada acta por la que se declara la finalización y esta resulta esencial para determinar el coste de ejecución de la obra, que es la base imponible del tributo. En definitiva, interpretando la sentencia, en la medida que la declaración de obra nueva terminada o acta de fin de obra altera la declaración inicial de obra nueva en construcción, aportando nuevos datos relevantes para la determinación de la base imponible del tributo, interrumpe la prescripción de ese único hecho imponible que es la declaración de obra nueva. Por ilustrativa cabe recoger algunos puntos de la expresada sentencia: < Dice así el órgano de revisión económico-administrativo: "En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y el Acta de fin de obra de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad pero que por sí misma no es valuable económicamente. En consecuencia, la liquidación impugnada no se considera ajustada a derecho y debe ser anulada". SEGUNDO. La impugnación del demandante en la instancia, la sentencia recurrida y la cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso. 1. La representación procesal de la Región de Murcia disiente de la conclusión a la que llega el TEARM,al considerar que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, a cuyo efecto destaca la literalidad del artículo 2.1 de la ley del impuesto, según el cual " el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia". Considera la recurrente en la instancia que el TEARM yerra, pues ambos hechos han de tributar separadamente porque tanto las primeras copias de escrituras de declaración de obra nueva en construcción como las de obra nueva terminada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo(BOE de 29 de mayo) ["LS"] responden a fases diferentes dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada. 2. La sentencia impugnada centra el debate litigioso en la determinación de si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que, primero, seotorga una escritura de obra nueva y, posteriormente, otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0. [...] 3. Sostiene la sociedad recurrente en casación que la sentencia impugnada recurrida otorga al "Acta Fin de Obra" una relevancia de la que carece, pues no es más que un acto que supone la ejecución de otro acto previo que ya desplegó toda su eficacia jurídica, de tal forma que aunque cumple el resto de presupuestos del hecho imponible, quedan fuera de su ámbito subjetivo convirtiéndose en supuestos de no sujeción, en consonancia con la doctrina de esta Sala que sostiene que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedenfuera de su ámbito objetivo. [...] 4. Para el auto de admisión, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: "Determinar (i) si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LITPAJD y en los artículos 66 a 68 de la Ley General Tributaria, la autoliquidación presentada por la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpe o no la prescripción para comprobar la autoliquidación presentado por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y (ii) si de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y concordantes de LITPAJD y el artículo 57LGT, es adecuado o no utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado en el seguro decenal de la construcción" . TERCERO. Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión. 1. Conviene, en primer término, aclarar una cuestión, esencial para resolver el litigio: no se dilucida en este proceso si la escritura pública de "acta de fin de obra" es o no un documento sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentos, sino si ese documento interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el mismo impuesto pero en relación con la "declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal", que es la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2006 en relación con la que segira la liquidación controvertida. Esta escritura pública -de declaración de obra nueva en construcción- se otorga cuando se quiere hacer constar legalmente una edificación que aun no está terminada. La normativa autonómica y estatal que sigue vigente (como la ley reguladora de la edificación) distinguen, en relación con las declaraciones de obra nueva, dos modalidades: la declaración de obra nueva en construcción (como la que aquí tuvo lugar), en cuyo caso los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo; y la declaración de obra nueva terminada (en la que se exigirá certificación técnica y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la urbanización y constancia de las autorizaciones administrativas necesarias). Lo importante es tener en cuenta una circunstancia esencial: si previamente se ha declarado la obra nueva en construcción, es necesario hacer constar la finalización de las obras mediante un acta de fin de obra en lugar de una escritura de declaración de obra nueva acabada. Y esa acta tiene los mismos requisitos exigidos para la declaración de obra nueva terminada, salvo la conformidad administrativa que ya consta en la declaración de obra en construcción anterior. 2. Desde el punto de vista tributario, el artículo 27 de la ley del impuesto sujeta a actos jurídicos documentados los documentos notariales. Si el interesado solo realiza una escritura de obra nueva "terminada", paga el tributo por este documento. Y si, como aquí acontece, otorga escritura de obra nueva "en construcción" pagará actos jurídicos documentados por ésta, pero, como es imprescindible realizar después el "acta de fin de obra", parece evidente que esta última declaración es esencial para determinar el coste de ejecución de la obra, que es la base imponible del impuesto, algo distinto -por cierto- del valor del inmueble terminado (distinción efectuada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013, citada por ambas partes en sus escritos de interposición y oposición). [...]>> La sentencia del Tribunal Supremo invocada por el reclamante, número 441/2020 de 18 de mayo, no difiere su criterio del expuesto. En el presente caso ciertamente se hace constar en la escritura presentada a liquidación, acta de terminación de obra, que la obra nueva estaba en construcción según escritura de 2018 y se declara en ese momento, 2020, terminada, tal como se ha expuesto y transcrito. El hecho imponible surgió con la primera escritura, de la que la segunda es esencial para concretar la determinación de la base imponible, pero no para el tipo de gravamen que debe ser el vigente en 2018. En tal sentido el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado establecía sobre el tipo de gravamen general para los documentos notariales: << Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,2 %.>> Procede, en consecuencia, la aplicación del tipo impositivo del 1,2% y no del 1,5% aplicado y, por lo tanto, debe estimarse la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada, para que, en su caso, se practique otra por el expresado tipo. Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.
