Resolución de Tribunal Ec...ro de 2025

Última revisión
01/05/2026

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/07015/2024/00/00 de 26 de febrero de 2025

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

Fecha: 26/02/2025

Num. Resolución: 28/07015/2024/00/00


Cuestión

IVA. Rectificación de cuotas de IVA repercutidas. Posibilidad de rectificar cuotas repercutidas según lo dispuesto en el apartado b) del artículo 89.Cinco LIVA, cuando haya resultado improcedente la aplicación del apartado a) del mismo artículo.

Calificación: No vinculante

Normativa

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

89.5.a)

89.5.b)

Contestacion

Criterio:

Habiendo pretendido el reclamante rectificar las cuotas de IVA repercutidas conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 89.Cinco LIVA, y siendo desestimada su pretensión de rectificación de su autoliquidación, aún puede rectificar tales cuotas si cumple los requisitos del apartado b) del mencionado artículo 89.Cinco LIVA.

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de febrero de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 28-07015-2024

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ,,, - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17/04/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 11/04/2024 contra acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2024...53A RGE...522024, dictado por la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid, interpuesto frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2022, con clave de liquidación A28...58, de la que deriva una deuda tributaria por importe de 4.233,10 euros, siendo esta la cuantía de la reclamación correspondiente al 4T de 2022.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión notifican a la entidad liquidación provisional de los cuatro trimestres de IVA de 2022, no admitiendo la factura rectificativa con el nº FACTURA_2, que rectifica la factura FACTURA_1, emitida a TW, pues no consta contabilizada en el libro registro aportado de 2021 la factura objeto de rectificación (FACTURA_1), existiendo discrepancia entre lo declarado en el modelo 303 y los sumatorios del Libro.

Disconforme con dicha liquidación interpone recurso de reposición, manifestando que debe tenerse en cuenta la factura rectificativa FACTURA_2 del ejercicio 2021 que rectificaba a la FACTURA_1 también de 2021. Sostiene que debe admitirse la minoración de las cuotas devengadas reflejadas en la factura rectificativa que está debidamente contabilizada, y que, en todo caso, de no admitirse se produciría un ingreso indebido de 4.095 euros en favor de la Administración, ya que dicho importe no fue deducido en el 4T/2021 que era cuando correspondía y, por tanto, debe admitirse en el 4T de 2022.

TERCERO.- Los órganos de gestión desestiman sus pretensiones en base a lo siguiente:

- Examinado el libro registro de facturas expedidas relativo al ejercicio 2022, se acredita que la base imponible y la cuota de IVA correspondiente al 4T asciende a 101.940.00 euros y 21.407,40 euros, respectivamente. Contrastadas las facturas expedidas que fueron aportadas, se constata la coincidencia y fiel reflejo con los importes registrados.

Sin embargo, la entidad consignó en la autoliquidación relativa al 4T una base imponible de 82.440,00 euros y una cuota de IVA devengado de 17.312,40 euros, dicha minoración viene motivada como consecuencia de una factura rectificativa expedida en 2021, número FACTURA_2 que rectificaba a la número de FACTURA_1, siendo la base imponible minorada de 19.500 euros y la menor cuota de IVA devengado de -4.095,00 euros, incluyéndose en el ejercicio 2022, al no haberse consignado en el 4T de 2021.

El 11 de febrero de 2022, la entidad instó la rectificación de la autoliquidación de IVA del 4T de 2021, pero dicha rectificación fue desestimada al no poderse determinar que la factura rectificativa se remitiera al destinatario de la misma, notificándole la desestimación el 2 de mayo de 2022, sin que conste la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que el citado acto administrativo devino firme.

La entidad recurrente optó por incluir la citada factura rectificativa en el trimestre de su expedición, esto es, el 4T de 2021, pero su inclusión fue denegada a través de un acto administrativo, debidamente motivado y firme en la actualidad; por lo que desestimada su pretensión, no es posible admitir, en otra autoliquidación distinta, la citada factura rectificativa que ya fue objeto de rechazo.

- No haber acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales para admitir la factura rectificativa en la autoliquidación del 4T, ejercicio 2021, no implica, como sostiene la recurrente, que se haya producido un ingreso indebido a favor de la Administración, por cuanto, se entiende que la factura FACTURA_1, que no se ha rectificado, y que fue expedida conforme a derecho.

CUARTO.- Disconforme con la desestimación del recurso de reposición, interpone la presente reclamación, aportando la factura rectificativa, los libros de IVA y la explicación de por qué se llegó a reflejar la citada factura rectificativa en el modelo 303 del 4º trimestre del ejercicio posterior 2022 (conforme a lo que se establece en el artículo 89. Cinco aparatado b) de la Ley del IVA ).

La Administración dispone del modelo 347 correspondiente al ejercicio de 2021 de la sociedad XZ.

Por tanto, las pruebas aportadas de la existencia de la factura rectificativa FACTURA_2 son sobradas, en caso de no aceptar la inclusión en el modelo 303 del 4º trimestre de 2022 de la meritada factura rectificativa, se estaría obligando a XZ a tributar por el IVA en exceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si se ajusta a Derecho la liquidación provisional de los cuatro trimestres de IVA de 2022 practicada por la Administración de ....

TERCERO.- Las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas deberán efectuarse por los sujetos pasivos conforme al artículo 89 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA que establece:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

(...)

Cinco. (...)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso."

En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente queda constancia que el 11 de febrero de 2022 la entidad instó la rectificación de la autoliquidación de IVA del 4T de 2021; es decir, el reclamante solicitó la rectificación de autoliquidación, al amparo del apartado a) del artículo 89.Cinco de la Ley de IVA. Dicha rectificación fue desestimada (por no acreditar que la factura rectificativa fuera remitida al destinatario de la misma), sin que conste la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Posteriormente, incluye la factura rectificativa con el nº FACTURA_2, en la autoliquidación presentada del 4T de 2022, en base al apartado b) del artículo 89.Cinco.

En relación a la vía de rectificación prevista en el apartado b), la regularización tributaria ha de tener lugar en la autoliquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores, hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.

La pretensión de la entidad, ejercida en el plazo del año previsto legalmente, ha quedado acreditada con la factura rectificativa, los libros registros, y las declaraciones informativas tributarias, debe admitirse, pues no existe ningún obstáculo para optar por la rectificación prevista en la letra b) del artíuclo 89 Cinco de la Ley del IVA, en los casos en que resulte improcedente la rectificación de las cuotas por la vía prevista en la letra a) de dicho precepto.

Por tanto este Tribunal estima las pretensiones de la reclamante.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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