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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 058/2024 de 15 de febrero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: 058/2024
Cuestión
Temas: Acreditación de la SolvenciaTipo de Contrato: Servicios
Tipo de Resolución: Desestimatoria
Acto Recurrido: Adjudicación
Procedencia: Consejerías
Objeto: Limpieza
Resumen
Recurso contra adjudicación contrato. Inadmisión por falta de legitimación. El acuerdo por el que se le excluyó ha adquirido firmeza al no haber presentado recurso contencioso-administrativo en plazo.Contestacion
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28010 Madrid
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e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
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Recurso nº 37/2024
Resolución nº 58 /2024
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 15 de febrero de 2024.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación de las empresas ARIETE SEGURIDAD S.A. y EMYSI S.L. (en
adelante UTE ARIETE EMYSI), que participan en compromiso de UTE, contra el
acuerdo de 28 de diciembre de 2023 de la Viceconsejera de Sanidad y Directora del
Servicio Madrileño de Salud por el que se adjudican los Lotes 1, 3 y 4 del contrato del
servicio de ?Vigilancia y seguridad de los centros de atención sanitaria especializada
adscritos al Servicio Madrileño de Salud?, dividido en 4 lotes, expediente PA SER-
9/2023, este Tribunal ha adoptado la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2023 se publicó en el Portal de la Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE el anuncio de licitación y los pliegos
que habrán de regir la adjudicación y ejecución del contrato.
El valor estimado del contrato asciende a 96.545.479,60 euros y dispone de un
plazo de ejecución de 36 meses.
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Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, el órgano de contratación acuerda
solicitar a la UTE ARIETE EMYSI la documentación establecida en la cláusula 15 del
PCAP (acreditación de la capacidad para contratar) así como la constitución de la
garantía definitiva, al haber sido la empresa con la oferta mejor valorada en los lotes
3 y 4 de la licitación.
Con fecha 28 de septiembre de 2023, se requirió a la UTE para que aportara
los respectivos planes de igualdad a los que se refirieron las declaraciones
responsables presentadas con la proposición a la licitación del contrato. Dentro del
plazo conferido para ello se procedió a aportar la documentación correspondiente,
formulando asimismo las aclaraciones y alegaciones que constan en el expediente de
contratación.
A la vista de la documentación presentada, la mesa de contratación acordó
excluir a la UTE ARIETE EMYSI de los lotes 3 y 4. El acuerdo fue notificado el 31 de
octubre.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la UTE ARIETE EMYSI presentó en el
registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra la
exclusión de su oferta para los Lotes 3 y 4.
Mediante Resolución 421/23, de 30 de noviembre, este Tribunal acordó
desestimar el recurso presentado.
Con fecha 28 de diciembre de 2023 se adjudicó a ALERTA Y CONTROL los
Lotes 1 y 4, y a SURESTE SEGURIDAD el Lote 3. El acuerdo fue notificado con fecha
29 del mismo mes.
Con fecha 19 de enero de 2023, la UTE ARIETE EMYSI presentó recurso
especial en materia de contratación contra la adjudicación de los Lotes 1,3 y 4.
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Tercero.- El 2 de febrero 2024, el órgano de contratación remitió el informe y el
expediente de contratación, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto. - La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por
haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 53 de la LCSP y el artículo 21 del Reglamento de los
Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de
Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en
adelante RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Quinto. - La secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados de
este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la
LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones,
siendo presentadas en plazo y de cuyo contenido se dará cuenta en el fundamento de
derecho quinto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para
resolver el presente recurso.
Segundo.- Especial análisis requiere la legitimación de la UTE recurrente, ya que la
exclusión de la recurrente para los Lotes 3 y 4 fue confirmada por resolución de este
Tribunal.
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Las dos empresas adjudicatarias alegan falta de legitimación al haber sido
previamente excluidas de la licitación mediante Resolución de 27 de octubre de 2023,
ratificada por este Tribunal mediante Resolución 421/2023, de 30 de noviembre (Rec.
412/2023).
Como manifestábamos en nuestra Resolución 406/23, de 23 de
noviembre: ??2- Como consecuencia de la desestimación del anterior motivo
del recurso, que supone la confirmación de la exclusión de la recurrente, debe
plantearse la legitimación de la recurrente para impugnar la adjudicación del
contrato en base a la insuficiente justificación de su oferta incursa en valores
anormales por parte de la adjudicataria.
Respecto a la legitimación del licitador excluido de la licitación para recurrir
la adjudicación del contrato debe aplicarse en criterio recogido en la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 24 de marzo de
2021, de modo que, dado que la resolución de este Tribunal por la que se
acuerda su exclusión no ha adquirido firmeza, no debe ser obstáculo para su
legitimación.
Ahora bien, el órgano de contratación pone objeciones respecto a la
legitimación del recurrente en relación con la aceptación de la oferta de CEMOSA
(adjudicataria), ?puesto que siendo la baja ofertada por ésta inferior a la de
INCOSA, ni de la estimación o desestimación de su recurso en este aspecto
resultaría necesariamente la adjudicación a favor de INCOSA, puesto que ello
dependerá únicamente de la estimación de su recurso en cuanto al rechazo de
su propia oferta?.
El artículo 48 de la LCSP reconoce legitimación para la formulación del
recurso especial en materia de contratación a aquellos ?cuyos derechos e
intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o
puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones
objeto del recurso?.
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Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, (vid Resolución
181/2013, de 23 de octubre, 87/2014, de 11 de junio, 22/2015 de 4 de febrero,
157/2022, de 21 de abril), la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad
por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta,
en la obtención de un beneficio de índole material, jurídico o moral o en la
evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del
perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual.
Ciertamente el concepto amplio de legitimación que utiliza confiere la
facultad de interponer recurso a toda persona física o jurídica cuyos derechos o
intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por
las decisiones objeto de recurso. Es interesado aquél que con la estimación de
sus pretensiones pueda obtener un beneficio.
Según afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de
octubre: ?Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de
inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o
para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo
en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas,
este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que
el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el
sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma
que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o
negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación
referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no
potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de
una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de
quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es
lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de
la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252],
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F.3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F.3; y 73/2006, de 13 de marzo
[RTC 2006, 73], F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la
actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera
jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004,
45], F 4)?.
En el caso que nos ocupa todos los criterios de adjudicación son objetivos,
sujetos a cifras, de modo que la oferta económica se valora con 49 puntos y el
resto de criterios hasta 51 puntos. Consta en el acta de la mesa de contratación
de 10 de agosto de 2023 cuadro resumen de los criterios ofertados por los
licitadores, de donde se deduce que la oferta de INCOSA sería la mejor oferta
económica (si bien incursa en presunción de anormalidad) y tendría los 51
puntos en el resto de criterios, por lo que se encontraría, en un primera
clasificación, como mejor oferta con 100 puntos.
Por tanto, una eventual estimación del motivo de recurso no reportaría a
la recurrente ninguna ventaja o utilidad jurídica, ya que supondría únicamente la
exclusión de un licitador clasificado posteriormente a su oferta, de modo que una
eventual estimación de su recurso en vía contencioso-administrativa le otorgaría
de modo automático la adjudicación del contrato, por lo que procede apreciar
falta de legitimación para recurrir por este motivo, procediendo su inadmisión en
base al artículo 48 y 55 b) de la LCSP?.
En el caso que nos ocupa, con fecha 5 de septiembre de 2023, el órgano de
contratación acuerda solicitar a la UTE ARIETE EMYSI la documentación establecida
en la cláusula 15 del PCAP (acreditación de la capacidad para contratar) así como la
constitución de la garantía definitiva, al haber sido la empresa con la oferta mejor
valorada en los Lotes 3 y 4 de la licitación. Por tanto, la estimación del recurso no
reportaría a la recurrente ninguna ventaja o utilidad jurídica, ya que supondría
únicamente la exclusión de un licitador clasificado posteriormente a su oferta, de modo
que una eventual estimación de su recurso en vía contencioso-administrativa le
otorgaría de modo automático la adjudicación del contrato para esos lotes, por lo que
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procede apreciar falta de legitimación para recurrir por este motivo, procediendo su
inadmisión para los Lotes 3 y 4 en base al artículo 48 y 55 b) de la LCSP.
Respecto al Lote 1, la oferta mejor valorada fue la de la adjudicataria ALERTA
y CONTROL (86,89 puntos), seguida de la recurrente (86,43 puntos), por lo que
procede determinar su legitimación para recurrir este lote.
La recurrente no fue excluida de la licitación para el Lote 1, estando clasificada
en segundo lugar, por lo que al amparo del artículo 48 de la LCSP procede reconocerle
la legitimación para recurrir.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo de
exclusión se adoptó el 28 de diciembre, siendo notificado el 29 del mismo mes, e
interpuesto el recurso el 19 de enero de 2024, por lo que se encuentra dentro del plazo
de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de
servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de
acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- Procede entrar sobre el fondo del asunto en relación al Lote 1.
La recurrente fundamenta su recurso en que la adjudicataria de dicho lote
(ALERTA Y CONTROL) debió ser excluida de la licitación.
Alega que el objeto del contrato lo constituyen los servicios de vigilancia y
servicios auxiliares. En concreto, en el Lote 2 sólo se llevarán a cabo servicios de
vigilancia, mientras que en los Lotes 1, 3 y 4, además de servicios de vigilancia, se
llevarán a cabo servicios auxiliares, como así se desprende en el Anexo II
?PRESTACIONES POR CENTRO?, dentro de la del PPT.
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Destaca que los servicios de vigilancia son diferentes que los servicios de
auxiliares. Tan es así que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada establece
en su artículo 6.2.a) que dentro de las actividades que quedan fuera del ámbito de
aplicación de esta ley se encuentran las de servicios auxiliares. Por ello, para que una
empresa de seguridad pueda realizar tareas de servicios auxiliares, debe recogerlo
expresamente en su objeto social, ya que para el caso de que no se incluyan los
servicios auxiliares dentro del objeto social, se deberá concurrir en Unión Temporal
de Empresa con otra mercantil que sí recoja esta actividad.
Señala que el término o categoría ?auxiliares de seguridad? es incorrecto, en
cuanto no aparece recogido en la normativa de seguridad privada dicha categoría ni
en el convenio colectivo que regular dicho sector, tratándose por tanto ?Auxiliares? que
prestan servicios a terceros y que quedan fuera del ámbito legal de la actividad de
seguridad privada. El hecho de que se haga referencia a que el personal auxiliar se
rige por el Convenio Colectivo de Servicios auxiliares es esencial a la hora de
determinar que se está ante dos actividades claramente diferenciadas que constituyen
el objeto de contratación.
Añade que de la lectura de los pliegos se desprende que la subcontratación
está permitida, pero sólo para las tareas de vigilancia, puesto que el PCAP exige que
la empresa subcontratada tiene que contar con la autorización en materia de
seguridad. Al no señalar expresamente que se pueden subcontratar las labores
auxiliares, se entiende que no está permitida la subcontratación para estas
actividades.
El objeto social de ALERTA Y CONTROL no incluye los servicios auxiliares,
como así se recoge en la nota simple del Registro Mercantil. Esta circunstancia, así
como que no han concurrido en UTE con una empresa que pueda prestar el servicio
de auxiliares, supone que no tienen capacidad para realizar uno de los servicios que
constituyen el objeto del contrato del Lote 1, como son las labores auxiliares.
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Por su parte, el órgano de contratación alega que vista la falta de interés
invocado en la interposición de este recurso, el mismo debe inadmitirse por falta de
legitimación.
Considera que ha respetado escrupulosamente las disposiciones de la LCSP,
por lo que en caso de no ser inadmitido, debería ser desestimado.
Finalmente, considera que debe apreciarse, al amparo del art. 58.2 de la LCSP,
temeridad y mala fe en la presentación del recurso, por lo que ese Tribunal debe
acordar la imposición de la multa correspondiente a la recurrente.
Por su parte, ALERTA Y CONTROL alega que el objeto del expediente de
licitación se corresponde con servicios de vigilancia y seguridad con códigos CPV
79710000-4 (?Servicios de Seguridad?), 79713000-5 (?Servicio guardias de
Seguridad?) y 79714000-2 (?Servicios de vigilancia?), de modo que se corresponden
con su objeto social. En todo caso, deben aplicarse los criterios de interpretación
amplia del objeto social.
El hecho de que el PPT prevea la subrogación de personal vinculado al
Convenio de Auxiliares no es óbice al objeto real del contrato perfectamente
concretado en la licitación, tanto en el título, como en el contenido, como en los CPVs:
Vigilancia y seguridad. En todo caso, se evidencia que, de existir actuaciones
susceptibles de desarrollarse por personal auxiliar, las mismas tendrían carácter
meramente accesorio y podrían desarrollarse tanto por personal auxiliar como por
personal de vigilancia y seguridad.
Adicionalmente destaca que la propia recurrente accedió a licitar conforme a
las Bases de Contratación, sin formular objeción alguna a dichos pliegos referente a
eventuales errores en la definición del objeto del contrato o a la designación de los
códigos CPV. Ello implica, como bien es sabido, la aceptación de las bases puesto
que, como señala el artículo 139.1 LCSP, la presentación de la oferta "supone la
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aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus
cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".
Finalmente señala que los pliegos no prohíben subcontratar a empresas que
integren en su objeto los servicios auxiliares sino que lo que hacen es, con toda lógica,
requerir que allá donde se presten servicios sometidos a normativa de vigilancia y
seguridad, se disponga de las autorizaciones correspondientes (Cláusula1.23.). En
todo caso y ad cautelam en su oferta ya anunció la subcontratación de ARACAS y
TEMPOPLAN.
Vistas las alegaciones de las partes procede determinar si la adjudicación a
ALERTA Y CONTROL del Lote 1 fue ajustado a Derecho.
El artículo 66.1 de la LCSP dispone que ?Las personas jurídicas solo podrán
ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los
fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, les sean propios.?
De aquí se desprende que para poder ser adjudicatario de un contrato, la
actividad que constituye el objeto del contrato tiene que estar incluida dentro del fin
objeto o ámbito de la empresa, por lo que, a sensu contrario, si la actividad no está
incluida, no puede resultar adjudicataria de un contrato.
Procede, en primer lugar, analizar el objeto del contrato.
El PPT en su cláusula 1 Objeto del contrato establece: ?El objeto de la
prestación de este servicio es el de dar seguridad a las personas y objetos que se
encuentren en los edificios y terrenos que conforman los centros sanitarios adscritos
al Servicio Madrileño de Salud. La prestación del servicio comprenderá la presencia
física de los vigilantes de seguridad, tanto en los Hospitales como en los Centros de
Especialidades Periféricas en la cuantía y durante los horarios que se especifican en
el Anexo I. El concurso se encuentra dividido en los cuatro (4) lotes siguientes:
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LOTE 1:
- 8217 HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (*)
- 8232 HOSPITAL VIRGEN DE LA TORRE
- 8208 HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO NIÑO JESUS
- 8206 HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA CRISTINA
- 8205 HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA
- 8502 CENTRO DE TRANSFUSIÓN
(*) Existe Departamento de Seguridad registrado por el Ministerio del Interior
(?.)
La prestación del servicio comprenderá la presencia física de los vigilantes de
seguridad, tanto en los Hospitales referidos en cada lote, como en todos los Centros
de Especialidades (CEPs) y Centros de Salud Mental (CSMs) vinculados a cada uno
de ellos, en la cuantía y durante los horarios que se especifican en el Anexo I?.
Los códigos CPV que figuran en los pliegos son: CPV 79710000-4 (?Servicios
de Seguridad?), 79713000-5 (?Servicio guardias de Seguridad?) y 79714000-2
(?Servicios de vigilancia?).
El objeto del contrato es desarrollado de manera exhaustiva a lo largo de las
cláusulas del PPT, refiriéndose únicamente al servicio vigilancia y seguridad de los
centros sanitarios especializados. Esta circunstancia no se ve empañada porque en
el listado de personal a subrogar figure personal auxiliar de servicios, ya que este
listado tiene fines exclusivamente informativos.
En el Anexo II del PPT, al que hace referencia la recurrente, donde se recoge
las ?Prestaciones por Centro? para el Lote 1, todas las categorías son de ?Vigilantes?,
únicamente para el Hospital Niño Jesús se hace referencia además de a vigilante, a
un ?auxiliar de seguridad?.
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En el apartado 2 del PPT se recoge la ?DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS?,
donde se detallan de un modo exhaustivo las tareas a realizar, todas ella referidas
exclusivamente al ámbito de la seguridad, no a tareas auxiliares.
De todo lo anterior, se desprende claramente que el objeto del contrato es la
prestación de seguridad de los centros sanitarios descritos, actividad enmarcada
plenamente en el objeto social de la empresa adjudicataria, por lo que procede la
desestimación del recurso.
Sexto. - El órgano de contratación y SURESTE SEGURIDAD consideran que debe
apreciarse, al amparo del artículo 58.2 de la LCSP, temeridad y mala fe en la
presentación del recurso, por lo que ese Tribunal debe acordar la imposición de la
multa correspondiente a la recurrente
El artículo 58.2 de la LCSP expresa:
??2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la
interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar
la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su
cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de
contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios
obtenidos??.
La jurisprudencia viene considerando temerario la interposición de recursos
carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del
Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001,
declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede
predicarse ?cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando
es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita?.
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También cabe apreciar mala fe, cuando siendo consciente de su falta de razón
procesal, interpone el recurso con objeto de dilatar la formalización del mismo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección
4ª), de 5 de junio de 2013 (JUR 2013\318327), delimita los conceptos temeridad
y mala fe: ?El primero (mala fe), tiene una proyección eminentemente subjetiva,
porque es una creencia, mientras que el segundo [temeridad] tiene un aspecto
objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe
es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la
temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento
defendible en derecho?. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería
(Sección 1ª) de 22 julio de 2014 (JUR 2014\275442): ?La mala fe es un concepto
claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de
la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que
precisamente son las que dan lugar a la litis de tal modo que se actúa con
temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin
mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse
mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y
consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha
venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito
de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las
consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada
es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por
parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos
requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos
que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento?.
En el caso que nos ocupa, como señala el órgano de contratación, la empresa
ARIETE presta actualmente sus servicios en la red sanitaria pública de la Comunidad
de Madrid, concretamente en diez de sus hospitales, representando el 29,41% del
total de los adjudicatarios, con una facturación mensual de 559.721 euros, lo cual
demuestra el interés de dicha mercantil en dilatar la prestación de este servicio y, por
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tanto, la mala fe en la interposición de este recurso especial en materia de
contratación.
Por otro lado, la fundamentación del recurso no se sustenta en una base
mínimamente razonable, siendo evidente su debilidad argumental que deriva de la
simple lectura de los pliegos.
Por tanto, apreciadas las circunstancias descritas, procede la imposición de una
multa de 10.000 euros.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido
en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
la representación de la representación de las empresas ARIETE SEGURIDAD S.A. y
EMYSI S.L., que participan en compromiso de UTE, contra el acuerdo de 28 de
diciembre de 2023 de la Viceconsejera de Sanidad y Directora del Servicio Madrileño
de Salud por el que se adjudica el lote 1, 3 y 4 del contrato del servicio de ?Vigilancia
y seguridad de los centros de atención sanitaria especializada adscritos al Servicio
Madrileño de Salud?, dividido en 4 lotes, expediente PA SER-9/2023.
Segundo. - Inadmitir el recurso en relación a los Lotes 3 y 4.
Tercero. - Declarar que se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP por importe 10.000 euros.
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Cuarto. - Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP
para los Lotes 1, 3 y 4.
Quinto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses,
a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad
con el artículo 59 de la LCSP.
