Resolución del Tribunal A...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 058/2024 de 15 de febrero de 2024

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 058/2024


Cuestión

Temas: Acreditación de la Solvencia

Tipo de Contrato: Servicios

Tipo de Resolución: Desestimatoria

Acto Recurrido: Adjudicación

Procedencia: Consejerías

Objeto: Limpieza

Resumen

Recurso contra adjudicación contrato. Inadmisión por falta de legitimación. El acuerdo por el que se le excluyó ha adquirido firmeza al no haber presentado recurso contencioso-administrativo en plazo.

Contestacion

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e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org

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Recurso nº 37/2024

Resolución nº 58 /2024

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

representación de las empresas ARIETE SEGURIDAD S.A. y EMYSI S.L. (en

adelante UTE ARIETE EMYSI), que participan en compromiso de UTE, contra el

acuerdo de 28 de diciembre de 2023 de la Viceconsejera de Sanidad y Directora del

Servicio Madrileño de Salud por el que se adjudican los Lotes 1, 3 y 4 del contrato del

servicio de ?Vigilancia y seguridad de los centros de atención sanitaria especializada

adscritos al Servicio Madrileño de Salud?, dividido en 4 lotes, expediente PA SER-

9/2023, este Tribunal ha adoptado la siguiente:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2023 se publicó en el Portal de la Contratación

Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE el anuncio de licitación y los pliegos

que habrán de regir la adjudicación y ejecución del contrato.

El valor estimado del contrato asciende a 96.545.479,60 euros y dispone de un

plazo de ejecución de 36 meses.

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Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, el órgano de contratación acuerda

solicitar a la UTE ARIETE EMYSI la documentación establecida en la cláusula 15 del

PCAP (acreditación de la capacidad para contratar) así como la constitución de la

garantía definitiva, al haber sido la empresa con la oferta mejor valorada en los lotes

3 y 4 de la licitación.

Con fecha 28 de septiembre de 2023, se requirió a la UTE para que aportara

los respectivos planes de igualdad a los que se refirieron las declaraciones

responsables presentadas con la proposición a la licitación del contrato. Dentro del

plazo conferido para ello se procedió a aportar la documentación correspondiente,

formulando asimismo las aclaraciones y alegaciones que constan en el expediente de

contratación.

A la vista de la documentación presentada, la mesa de contratación acordó

excluir a la UTE ARIETE EMYSI de los lotes 3 y 4. El acuerdo fue notificado el 31 de

octubre.

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la UTE ARIETE EMYSI presentó en el

registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra la

exclusión de su oferta para los Lotes 3 y 4.

Mediante Resolución 421/23, de 30 de noviembre, este Tribunal acordó

desestimar el recurso presentado.

Con fecha 28 de diciembre de 2023 se adjudicó a ALERTA Y CONTROL los

Lotes 1 y 4, y a SURESTE SEGURIDAD el Lote 3. El acuerdo fue notificado con fecha

29 del mismo mes.

Con fecha 19 de enero de 2023, la UTE ARIETE EMYSI presentó recurso

especial en materia de contratación contra la adjudicación de los Lotes 1,3 y 4.

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Tercero.- El 2 de febrero 2024, el órgano de contratación remitió el informe y el

expediente de contratación, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de

8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Cuarto. - La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por

haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 53 de la LCSP y el artículo 21 del Reglamento de los

Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de

Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en

adelante RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

Quinto. - La secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados de

este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la

LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones,

siendo presentadas en plazo y de cuyo contenido se dará cuenta en el fundamento de

derecho quinto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el

artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para

resolver el presente recurso.

Segundo.- Especial análisis requiere la legitimación de la UTE recurrente, ya que la

exclusión de la recurrente para los Lotes 3 y 4 fue confirmada por resolución de este

Tribunal.

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Las dos empresas adjudicatarias alegan falta de legitimación al haber sido

previamente excluidas de la licitación mediante Resolución de 27 de octubre de 2023,

ratificada por este Tribunal mediante Resolución 421/2023, de 30 de noviembre (Rec.

412/2023).

Como manifestábamos en nuestra Resolución 406/23, de 23 de

noviembre: ??2- Como consecuencia de la desestimación del anterior motivo

del recurso, que supone la confirmación de la exclusión de la recurrente, debe

plantearse la legitimación de la recurrente para impugnar la adjudicación del

contrato en base a la insuficiente justificación de su oferta incursa en valores

anormales por parte de la adjudicataria.

Respecto a la legitimación del licitador excluido de la licitación para recurrir

la adjudicación del contrato debe aplicarse en criterio recogido en la Sentencia

del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 24 de marzo de

2021, de modo que, dado que la resolución de este Tribunal por la que se

acuerda su exclusión no ha adquirido firmeza, no debe ser obstáculo para su

legitimación.

Ahora bien, el órgano de contratación pone objeciones respecto a la

legitimación del recurrente en relación con la aceptación de la oferta de CEMOSA

(adjudicataria), ?puesto que siendo la baja ofertada por ésta inferior a la de

INCOSA, ni de la estimación o desestimación de su recurso en este aspecto

resultaría necesariamente la adjudicación a favor de INCOSA, puesto que ello

dependerá únicamente de la estimación de su recurso en cuanto al rechazo de

su propia oferta?.

El artículo 48 de la LCSP reconoce legitimación para la formulación del

recurso especial en materia de contratación a aquellos ?cuyos derechos e

intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o

puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones

objeto del recurso?.

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Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, (vid Resolución

181/2013, de 23 de octubre, 87/2014, de 11 de junio, 22/2015 de 4 de febrero,

157/2022, de 21 de abril), la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad

por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta,

en la obtención de un beneficio de índole material, jurídico o moral o en la

evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del

perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual.

Ciertamente el concepto amplio de legitimación que utiliza confiere la

facultad de interponer recurso a toda persona física o jurídica cuyos derechos o

intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por

las decisiones objeto de recurso. Es interesado aquél que con la estimación de

sus pretensiones pueda obtener un beneficio.

Según afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de

octubre: ?Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de

inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o

para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo

en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas,

este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que

el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el

sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma

que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o

negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación

referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no

potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de

una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de

quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es

lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de

la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252],

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F.3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F.3; y 73/2006, de 13 de marzo

[RTC 2006, 73], F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la

actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera

jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004,

45], F 4)?.

En el caso que nos ocupa todos los criterios de adjudicación son objetivos,

sujetos a cifras, de modo que la oferta económica se valora con 49 puntos y el

resto de criterios hasta 51 puntos. Consta en el acta de la mesa de contratación

de 10 de agosto de 2023 cuadro resumen de los criterios ofertados por los

licitadores, de donde se deduce que la oferta de INCOSA sería la mejor oferta

económica (si bien incursa en presunción de anormalidad) y tendría los 51

puntos en el resto de criterios, por lo que se encontraría, en un primera

clasificación, como mejor oferta con 100 puntos.

Por tanto, una eventual estimación del motivo de recurso no reportaría a

la recurrente ninguna ventaja o utilidad jurídica, ya que supondría únicamente la

exclusión de un licitador clasificado posteriormente a su oferta, de modo que una

eventual estimación de su recurso en vía contencioso-administrativa le otorgaría

de modo automático la adjudicación del contrato, por lo que procede apreciar

falta de legitimación para recurrir por este motivo, procediendo su inadmisión en

base al artículo 48 y 55 b) de la LCSP?.

En el caso que nos ocupa, con fecha 5 de septiembre de 2023, el órgano de

contratación acuerda solicitar a la UTE ARIETE EMYSI la documentación establecida

en la cláusula 15 del PCAP (acreditación de la capacidad para contratar) así como la

constitución de la garantía definitiva, al haber sido la empresa con la oferta mejor

valorada en los Lotes 3 y 4 de la licitación. Por tanto, la estimación del recurso no

reportaría a la recurrente ninguna ventaja o utilidad jurídica, ya que supondría

únicamente la exclusión de un licitador clasificado posteriormente a su oferta, de modo

que una eventual estimación de su recurso en vía contencioso-administrativa le

otorgaría de modo automático la adjudicación del contrato para esos lotes, por lo que

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procede apreciar falta de legitimación para recurrir por este motivo, procediendo su

inadmisión para los Lotes 3 y 4 en base al artículo 48 y 55 b) de la LCSP.

Respecto al Lote 1, la oferta mejor valorada fue la de la adjudicataria ALERTA

y CONTROL (86,89 puntos), seguida de la recurrente (86,43 puntos), por lo que

procede determinar su legitimación para recurrir este lote.

La recurrente no fue excluida de la licitación para el Lote 1, estando clasificada

en segundo lugar, por lo que al amparo del artículo 48 de la LCSP procede reconocerle

la legitimación para recurrir.

Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo de

exclusión se adoptó el 28 de diciembre, siendo notificado el 29 del mismo mes, e

interpuesto el recurso el 19 de enero de 2024, por lo que se encuentra dentro del plazo

de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.

Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de

servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de

acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.

Quinto.- Procede entrar sobre el fondo del asunto en relación al Lote 1.

La recurrente fundamenta su recurso en que la adjudicataria de dicho lote

(ALERTA Y CONTROL) debió ser excluida de la licitación.

Alega que el objeto del contrato lo constituyen los servicios de vigilancia y

servicios auxiliares. En concreto, en el Lote 2 sólo se llevarán a cabo servicios de

vigilancia, mientras que en los Lotes 1, 3 y 4, además de servicios de vigilancia, se

llevarán a cabo servicios auxiliares, como así se desprende en el Anexo II

?PRESTACIONES POR CENTRO?, dentro de la del PPT.

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Destaca que los servicios de vigilancia son diferentes que los servicios de

auxiliares. Tan es así que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada establece

en su artículo 6.2.a) que dentro de las actividades que quedan fuera del ámbito de

aplicación de esta ley se encuentran las de servicios auxiliares. Por ello, para que una

empresa de seguridad pueda realizar tareas de servicios auxiliares, debe recogerlo

expresamente en su objeto social, ya que para el caso de que no se incluyan los

servicios auxiliares dentro del objeto social, se deberá concurrir en Unión Temporal

de Empresa con otra mercantil que sí recoja esta actividad.

Señala que el término o categoría ?auxiliares de seguridad? es incorrecto, en

cuanto no aparece recogido en la normativa de seguridad privada dicha categoría ni

en el convenio colectivo que regular dicho sector, tratándose por tanto ?Auxiliares? que

prestan servicios a terceros y que quedan fuera del ámbito legal de la actividad de

seguridad privada. El hecho de que se haga referencia a que el personal auxiliar se

rige por el Convenio Colectivo de Servicios auxiliares es esencial a la hora de

determinar que se está ante dos actividades claramente diferenciadas que constituyen

el objeto de contratación.

Añade que de la lectura de los pliegos se desprende que la subcontratación

está permitida, pero sólo para las tareas de vigilancia, puesto que el PCAP exige que

la empresa subcontratada tiene que contar con la autorización en materia de

seguridad. Al no señalar expresamente que se pueden subcontratar las labores

auxiliares, se entiende que no está permitida la subcontratación para estas

actividades.

El objeto social de ALERTA Y CONTROL no incluye los servicios auxiliares,

como así se recoge en la nota simple del Registro Mercantil. Esta circunstancia, así

como que no han concurrido en UTE con una empresa que pueda prestar el servicio

de auxiliares, supone que no tienen capacidad para realizar uno de los servicios que

constituyen el objeto del contrato del Lote 1, como son las labores auxiliares.

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Por su parte, el órgano de contratación alega que vista la falta de interés

invocado en la interposición de este recurso, el mismo debe inadmitirse por falta de

legitimación.

Considera que ha respetado escrupulosamente las disposiciones de la LCSP,

por lo que en caso de no ser inadmitido, debería ser desestimado.

Finalmente, considera que debe apreciarse, al amparo del art. 58.2 de la LCSP,

temeridad y mala fe en la presentación del recurso, por lo que ese Tribunal debe

acordar la imposición de la multa correspondiente a la recurrente.

Por su parte, ALERTA Y CONTROL alega que el objeto del expediente de

licitación se corresponde con servicios de vigilancia y seguridad con códigos CPV

79710000-4 (?Servicios de Seguridad?), 79713000-5 (?Servicio guardias de

Seguridad?) y 79714000-2 (?Servicios de vigilancia?), de modo que se corresponden

con su objeto social. En todo caso, deben aplicarse los criterios de interpretación

amplia del objeto social.

El hecho de que el PPT prevea la subrogación de personal vinculado al

Convenio de Auxiliares no es óbice al objeto real del contrato perfectamente

concretado en la licitación, tanto en el título, como en el contenido, como en los CPVs:

Vigilancia y seguridad. En todo caso, se evidencia que, de existir actuaciones

susceptibles de desarrollarse por personal auxiliar, las mismas tendrían carácter

meramente accesorio y podrían desarrollarse tanto por personal auxiliar como por

personal de vigilancia y seguridad.

Adicionalmente destaca que la propia recurrente accedió a licitar conforme a

las Bases de Contratación, sin formular objeción alguna a dichos pliegos referente a

eventuales errores en la definición del objeto del contrato o a la designación de los

códigos CPV. Ello implica, como bien es sabido, la aceptación de las bases puesto

que, como señala el artículo 139.1 LCSP, la presentación de la oferta "supone la

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aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus

cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".

Finalmente señala que los pliegos no prohíben subcontratar a empresas que

integren en su objeto los servicios auxiliares sino que lo que hacen es, con toda lógica,

requerir que allá donde se presten servicios sometidos a normativa de vigilancia y

seguridad, se disponga de las autorizaciones correspondientes (Cláusula1.23.). En

todo caso y ad cautelam en su oferta ya anunció la subcontratación de ARACAS y

TEMPOPLAN.

Vistas las alegaciones de las partes procede determinar si la adjudicación a

ALERTA Y CONTROL del Lote 1 fue ajustado a Derecho.

El artículo 66.1 de la LCSP dispone que ?Las personas jurídicas solo podrán

ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los

fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas

fundacionales, les sean propios.?

De aquí se desprende que para poder ser adjudicatario de un contrato, la

actividad que constituye el objeto del contrato tiene que estar incluida dentro del fin

objeto o ámbito de la empresa, por lo que, a sensu contrario, si la actividad no está

incluida, no puede resultar adjudicataria de un contrato.

Procede, en primer lugar, analizar el objeto del contrato.

El PPT en su cláusula 1 Objeto del contrato establece: ?El objeto de la

prestación de este servicio es el de dar seguridad a las personas y objetos que se

encuentren en los edificios y terrenos que conforman los centros sanitarios adscritos

al Servicio Madrileño de Salud. La prestación del servicio comprenderá la presencia

física de los vigilantes de seguridad, tanto en los Hospitales como en los Centros de

Especialidades Periféricas en la cuantía y durante los horarios que se especifican en

el Anexo I. El concurso se encuentra dividido en los cuatro (4) lotes siguientes:

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LOTE 1:

- 8217 HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (*)

- 8232 HOSPITAL VIRGEN DE LA TORRE

- 8208 HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO NIÑO JESUS

- 8206 HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA CRISTINA

- 8205 HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA

- 8502 CENTRO DE TRANSFUSIÓN

(*) Existe Departamento de Seguridad registrado por el Ministerio del Interior

(?.)

La prestación del servicio comprenderá la presencia física de los vigilantes de

seguridad, tanto en los Hospitales referidos en cada lote, como en todos los Centros

de Especialidades (CEPs) y Centros de Salud Mental (CSMs) vinculados a cada uno

de ellos, en la cuantía y durante los horarios que se especifican en el Anexo I?.

Los códigos CPV que figuran en los pliegos son: CPV 79710000-4 (?Servicios

de Seguridad?), 79713000-5 (?Servicio guardias de Seguridad?) y 79714000-2

(?Servicios de vigilancia?).

El objeto del contrato es desarrollado de manera exhaustiva a lo largo de las

cláusulas del PPT, refiriéndose únicamente al servicio vigilancia y seguridad de los

centros sanitarios especializados. Esta circunstancia no se ve empañada porque en

el listado de personal a subrogar figure personal auxiliar de servicios, ya que este

listado tiene fines exclusivamente informativos.

En el Anexo II del PPT, al que hace referencia la recurrente, donde se recoge

las ?Prestaciones por Centro? para el Lote 1, todas las categorías son de ?Vigilantes?,

únicamente para el Hospital Niño Jesús se hace referencia además de a vigilante, a

un ?auxiliar de seguridad?.

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En el apartado 2 del PPT se recoge la ?DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS?,

donde se detallan de un modo exhaustivo las tareas a realizar, todas ella referidas

exclusivamente al ámbito de la seguridad, no a tareas auxiliares.

De todo lo anterior, se desprende claramente que el objeto del contrato es la

prestación de seguridad de los centros sanitarios descritos, actividad enmarcada

plenamente en el objeto social de la empresa adjudicataria, por lo que procede la

desestimación del recurso.

Sexto. - El órgano de contratación y SURESTE SEGURIDAD consideran que debe

apreciarse, al amparo del artículo 58.2 de la LCSP, temeridad y mala fe en la

presentación del recurso, por lo que ese Tribunal debe acordar la imposición de la

multa correspondiente a la recurrente

El artículo 58.2 de la LCSP expresa:

??2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la

interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar

la imposición de una multa al responsable de la misma.

El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su

cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de

contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios

obtenidos??.

La jurisprudencia viene considerando temerario la interposición de recursos

carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del

Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001,

declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede

predicarse ?cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando

es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita?.

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También cabe apreciar mala fe, cuando siendo consciente de su falta de razón

procesal, interpone el recurso con objeto de dilatar la formalización del mismo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección

4ª), de 5 de junio de 2013 (JUR 2013\318327), delimita los conceptos temeridad

y mala fe: ?El primero (mala fe), tiene una proyección eminentemente subjetiva,

porque es una creencia, mientras que el segundo [temeridad] tiene un aspecto

objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe

es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la

temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento

defendible en derecho?. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería

(Sección 1ª) de 22 julio de 2014 (JUR 2014\275442): ?La mala fe es un concepto

claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de

la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que

precisamente son las que dan lugar a la litis de tal modo que se actúa con

temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin

mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse

mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y

consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha

venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito

de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las

consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada

es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por

parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos

requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos

que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento?.

En el caso que nos ocupa, como señala el órgano de contratación, la empresa

ARIETE presta actualmente sus servicios en la red sanitaria pública de la Comunidad

de Madrid, concretamente en diez de sus hospitales, representando el 29,41% del

total de los adjudicatarios, con una facturación mensual de 559.721 euros, lo cual

demuestra el interés de dicha mercantil en dilatar la prestación de este servicio y, por

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tanto, la mala fe en la interposición de este recurso especial en materia de

contratación.

Por otro lado, la fundamentación del recurso no se sustenta en una base

mínimamente razonable, siendo evidente su debilidad argumental que deriva de la

simple lectura de los pliegos.

Por tanto, apreciadas las circunstancias descritas, procede la imposición de una

multa de 10.000 euros.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido

en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

ACUERDA

Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por

la representación de la representación de las empresas ARIETE SEGURIDAD S.A. y

EMYSI S.L., que participan en compromiso de UTE, contra el acuerdo de 28 de

diciembre de 2023 de la Viceconsejera de Sanidad y Directora del Servicio Madrileño

de Salud por el que se adjudica el lote 1, 3 y 4 del contrato del servicio de ?Vigilancia

y seguridad de los centros de atención sanitaria especializada adscritos al Servicio

Madrileño de Salud?, dividido en 4 lotes, expediente PA SER-9/2023.

Segundo. - Inadmitir el recurso en relación a los Lotes 3 y 4.

Tercero. - Declarar que se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP por importe 10.000 euros.

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Cuarto. - Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP

para los Lotes 1, 3 y 4.

Quinto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses,

a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad

con el artículo 59 de la LCSP.

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