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05/11/2014
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 188/2014 de 05 de noviembre de 2014
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 05/11/2014
Num. Resolución: 188/2014
Cuestión
Objeto: EnergíaTipo de Contrato: Obras
Acto Recurrido: Actos de trámite cualificados-Exclusión
Procedencia: Hospitales
Resumen: Desestimación de recurso especial contra exclusión de contrato mixto de suministro y obras al incumplir la oferta de la recurrente las prescripciones técnicas del PPT y el anteproyecto, en cuanto a la solución técnica ofertada.
Contestacion
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28014 Madrid
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e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
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Recurso nº 181/2014
Resolución nº 188/2014
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 5 de noviembre de 2014.
VISTO el recurso especial en materia de contratación formulado por don
M.B.P., en representación de Instituto de Gestión Sanitaria, S.A. y doña M.H.A., en
representación de Energya MV Gestión de Energía, S.L., licitadoras en compromiso
de UTE, contra el Acuerdo de la Mesa de contratación del Hospital Universitario La
Paz, de fecha 30 de septiembre de 2014, por el que se excluye a la recurrente del
procedimiento de licitación, relativo al expediente de contratación ?Contrato mixto de
suministros y obras para la construcción y gestión de una central térmica en el
Hospital Universitario La Paz?. P.A. 5/2014, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 3 de julio de 2014, se dicta Resolución de la Dirección
Gerencia del Hospital Universitario La Paz por la que se convoca la licitación del
procedimiento para la adjudicación del contrato mixto de suministros y obras para la
construcción y gestión de una central térmica en el Hospital, mediante procedimiento
abierto y pluralidad de criterios, con un presupuesto de licitación de 44.830.869,47
euros.
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La convocatoria del procedimiento se publicó respectivamente en el DOUE el
10 de julio de 2014, el 14 de julio en el BOE y el 17 de julio en el BOCM.
Finalizado el plazo para la presentación de proposiciones, el 2 de septiembre
de 2014, se presentaron la recurrente, UTE Instituto de Gestión Sanitaria, S.A. y
Energya VM Gestión de Energía, S.L. (en adelante UTE Ingesan-Energya VM) y 3
licitadores más.
Con fecha 30 de septiembre de 2014, se constituye la Mesa de contratación
para proceder al acto de apertura de la documentación relativa a los criterios
objetivos, y en dicho acto la Mesa de contratación comunica a la UTE Ingesan-
Energya VM, que su oferta ha sido excluida, leyéndose las razones específicas de
su exclusión, tal como se detallan en el Informe Técnico elaborado.
Con fecha 2 de octubre la UTE Ingesan-Energya MV presenta escrito en el
que expone su disconformidad con la exclusión y solicita a fin de poder presentar el
oportuno recurso la vista del expediente. Dicho acceso fue acordado y se realizó con
fecha 7 de septiembre de 2014, facilitándose copia del informe técnico de valoración
de fecha 29 de septiembre, en el que se explican las consideraciones que han
llevado a la exclusión y que se concretan en que la oferta de la recurrente no cumple
el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) puesto que propone cuatro salas de
calderas ubicadas en diferentes zonas del hospital y el PPT determina que será una
sola sala de calderas y en una zona determinada. Se considera, en consecuencia,
que la oferta supone una variante no admitida por la cláusula 12 de Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
Segundo.- En el expediente consta que el acuerdo de exclusión fue comunicado
mismo día 30 de septiembre de 2013 en el acto público, a la UTE Ingesa-Energya
VM., habiéndose entregado posteriormente el informe técnico que concretaba los
motivos de la exclusión.
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La empresa recurrente reconoce expresamente en su escrito de interposición
del recurso que tuvo conocimiento de la exclusión y de los motivos, el citado día 30
de septiembre.
La recurrente presentó el anuncio previo de interposición del recurso ante el
órgano de contratación el día 17 de octubre de 2014.
Tercero.- El día 17 de octubre de 2013, se recibió en el Tribunal el escrito de
interposición del recurso especial formulado por la representación de las empresas
que forman la UTE, contra su exclusión por la Mesa de contratación el 30 de
septiembre. Por su parte las recurrentes manifiestan que la oferta no incluye una
variante sino una solución que debe ser aceptada de acuerdo con lo previsto en el
PPT que incluye simplemente un anteproyecto que permite presentar distintas
soluciones técnicas.
Solicita que se anule su exclusión de la licitación y se ordene al órgano de
contratación que proceda a valorar la oferta.
Cuarto.- El Tribunal, remitió el recurso al órgano de contratación y requirió el envío
del expediente y del informe a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP, el día 17
de octubre. Con fecha 24 de octubre se ha recibido en el Tribunal el informe del
órgano de contratación que argumenta, en síntesis, que la oferta presentada
constituye una propuesta alternativa que obvia dos de los requisitos exigidos en el
PPT: la construcción de una sola central y el lugar de ubicación de la misma. Al no
admitirse variantes consideran que procede la exclusión acordada.
Quinto.- Con fecha 24 de octubre se concedió a los interesados trámite de
audiencia, habiendo presentado alegaciones las siguientes empresas:
Ferrovial, en las que alega una serie de errores y defectos en el informe
técnico de valoración referidos a la valoración que ha recibido su oferta además de
otras consideraciones sobre la valoración realizada a las propuestas de otros
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licitadores, sin hacer mención a los motivos del recurso presentado.
UTE Dalkia-Gas Natural, que aduce en síntesis, que el recurso debe
desestimarse ya que la oferta de la recurrente no se ajusta al objeto del contrato ya
que incumple las especificaciones establecidas en el PCAP y en el PPT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la
competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de las empresas Ingesan y
Energya VM, licitadoras en compromiso de UTE, para interponer recurso especial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, así como se acredita la
representación de los firmantes del recurso en nombre de cada una de las
empresas.
Tercero.- El acto recurrido es el acuerdo de la Mesa de contratación, de 30 de
septiembre de 2014, por la que se excluye a la recurrente de un contrato de mixto de
suministro y obra, calificado como de suministros al ser la prestación de mayor
importe, sujeto a regulación armonizada y, por lo tanto, susceptible de recurso
especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) y 2.b) del TRLCSP.
Cuarto.- El plazo para interponer el recurso especial viene establecido en el
TRLCSP que en el apartado 2 del artículo 44 dispone: ?El procedimiento de recurso
se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del
acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior:
(?)
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b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el
procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del
procedimiento negociado sin publicidad, el computo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que haya tenido conocimiento de la posible infracción?.
En este caso, el recurso se dirige contra un acto de trámite dictado por la
Mesa de contratación, el 30 de septiembre de 2014, que les fue notificado ese
mismo día, especificando los motivos de la exclusión y que las recurrentes
reconocen haber conocido en dicha fecha.
El recurso se interpone ante el Tribunal, el día 17 de octubre de 2014, no
habiendo superado el plazo de 15 días hábiles, que establece el artículo 44.2. b),
desde la fecha en que tuvo conocimiento de la exclusión.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, este se concreta, en primer lugar, en la
alegación por las recurrentes de que su oferta no incluye una variante para la
configuración y ubicación de la central térmica a suministrar, sino una solución
distinta que debe ser admisible dada la redacción abierta del Anteproyecto incluido
en el PPT.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los
licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los
órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de
29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han
de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo
dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones
supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los
pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal del PPT y las reglas para el establecimiento de las
prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del
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TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir
la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de
los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación
como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican
los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las
prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones
las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la
relación contractual.
En el presente caso debe señalarse que el PCAP establece en su cláusula
12: ?No se admiten variantes?.
Por su parte el PPT dentro del apartado 1.2 Prestaciones, determina: P-4
Obras de Central térmica y Conducciones, adecuación de las subcentrales
existentes:
Realización de las obras necesarias para la construcción y conexión a las
instalaciones HULP de una central térmica, que a propuesta del hospital se
especifica en el Anexo I.
El Anexo I del PPT contiene el ?Anteproyecto para la renovación de la central
térmica? el Documento A contiene el Resumen de la Actuación, estudio de viabilidad,
indicándose: ?La solución planteada consiste en la construcción de un nuevo edificio
para albergar la central térmica, acometida de gas natural, nuevas calderas,
sustitución de redes de distribución de agua caliente y vapor y reforma de las
subcentrales. Se ha analizado la viabilidad de implantar una central de cogeneración
y se rechaza debido a su baja rentabilidad??.
El punto B.4 del mismo documento se denomina: ?Solución Técnica Nueva
Central Térmica?.
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El primer párrafo establece: ?se plantea como opción la construcción de una
Central Térmica nueva con calderas alimentadas con gas natural construcción de la
nueva sala de calderas al lado de la central térmica actual?? ?Premisas:
?Construcción de una nueva sala de calderas al lado de la central térmica actual?.
La Resolución 43/2011, de 28 de julio, de este Tribunal, contiene un estudio
del concepto y condiciones de admisibilidad de variantes y mejoras cuyo contenido
se da por reproducido.
De acuerdo con el artículo 150.3.b) TRLCSP, procederá la valoración de más
de un criterio cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas a proponer
por los licitadores mediante la presentación de variantes. Es decir, que una variante
implica una solución técnica diferente a la prevista en el PPT que el licitador pueda
proponer y debe ser expresamente admitida por los Pliegos.
En este caso las recurrentes manifiestan que ?estamos ante un Anteproyecto
que no permite determinar con precisión si se debe excluir cualquier solución
compuesta por más de un equipo de producción. Si tenemos en cuenta que la
Comunidad de Madrid ha reconocido ante preguntas de los licitadores que ?El
adjudicatario podrá variar o modificar dicho anteproyecto siempre que cumpla con
los mínimos exigidos en PPT?, se llega a la conclusión que la decisión de excluir la
oferta de mis representadas es una interpretación desproporcionada de las
exigencias del Anteproyecto?.
Igualmente argumentan que el Anteproyecto no determina que la instalación
de varios equipos sea causa de exclusión, refiriéndose además en varios apartados
a ?equipos de producción? y manifestando el órgano de contratación en las
respuestas a los licitadores que se podía variar o modificar el anteproyecto ?siempre
que se cumplan la prescripciones técnicas?.
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En cuanto a la ubicación de las centrales propuestas, no admitida en el
informe técnico al realizarse ?en zonas no contempladas? en los Pliegos, consideran
que ?si se analiza el PPT, en ningún lugar determina de manera taxativa la ubicación
de la producción térmica. Se utiliza en todo caso el término ?proponer?, que en
ningún caso induce a la obligatoriedad. También se usa el término ?plantear? en
referencia a la solución técnica, que según hemos argumentado tampoco es única,
sino abierta?.
Sexto.- El órgano de contratación en su informe considera que lo que obliga a
excluir a la UTE Ingesan-Energya VM es que su oferta recoge la construcción de
cuatro centrales en lugar de una sola y la ubicación de las mismas en lugar distinto
al previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
En cuanto al Anteproyecto, manifiestan que no es un proyecto como se indica
en el punto 22 del recurso y sólo se recogen aspectos generales, no pudiendo
identificar al detalle los equipos que formarán la instalación que deberán ser
definidos posteriormente en el proyecto de ejecución. Sin embargo, sí que define los
aspectos más determinantes como la ubicación del único edificio que debe albergar
los equipos. Se trata de un aspecto estratégico del Hospital y por esta razón está
perfectamente definido en el anteproyecto.
En ese sentido, afirma: ?La ubicación de los equipos de producción queda
claramente definida en el apartado B4 del anteproyecto, recogido en el Anexo 1 del
PPT, donde se expresa literalmente que ?Se plantea ubicar el Nuevo edificio de la
Central Térmica entre el Edificio de almacenes y la Central térmica existente. El
edificio constará de dos niveles, en el nivel superior se colocarán los equipos de
producción y en el nivel inferior se montarán los equipos de bombeo, colectores de
distribución, sistema de expansión de la instalación de calefacción, sistema de
alimentación de agua para producción de vapor, contadores de gas y de energía
térmica? No obstante, volvemos a reiterar que la razón de la exclusión no es la
ubicación de los equipos de producción (los cuales no debemos confundir con la
central térmica, compuesta por el propio edificio, equipos de producción, equipos de
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bombeo, etc.), sino la propuesta de construir cuatro centrales térmicas en
ubicaciones no contempladas en los pliegos.
La ubicación de dicha central térmica está definida en los siguientes
apartados, tal como recoge el informe técnico:
En el anexo I del PPT, ?Anteproyecto para la renovación de la central
térmica?, punto B4 ?SOLUCIÓN TÉCNICA NUEVA CENTRAL TÉRMICA, se
establece como premisa la ? ... construcción de la nueva sala de calderas (sinónimo
de central térmica) al lado de la central térmica actual? (Léase que se trata de una
sola central térmica y en una zona determinada).
Igualmente en el plano denominado ?UBICACIÓN NUEVA CENTRAL
TÉRMICA? se delimita la zona propuesta para la nueva Central (léase que se trata
de una sola zona)?.
Tras el estudio del PPT y la oferta presentada por la UTE Ingesan-Energya
VM, este Tribunal coincide en el criterio expresado por el órgano de contratación,
considerando que la proposición no cumple las especificaciones del Anteproyecto
incluido en el PPT, tanto respecto de la central objeto del contrato, que debe ser
única, como respecto de la ubicación de la misma.
No procede estimar las alegaciones que realizan las recurrentes sobre una
posible indefinición del Anteproyecto que permitiría diversas interpretaciones ya que,
como indica el órgano de contratación en el informe, resulta evidente la diferencia
entre los términos ?equipos de producción? que son varios y ?central? que es una
sola, que aparecen a lo largo de toda la documentación del PPT.
También resulta obvio que la ?propuesta del Hospital que se especifica en el
Anexo I?, página 3 del PPT, apartado P4, relativo a las obras de la central, tiene que
ser vinculante para los licitadores ya que configura las prestaciones a realizar y
delimita el ámbito de actuación.
En cuanto a las respuestas facilitadas como información complementaria,
corroboran lo anterior de forma clara, sin que pueda argumentarse como hacen una
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vez más las recurrentes, indeterminación y contradicciones en las mismas, baste
citar como ejemplo, la siguiente frase incluida en la respuesta a la Pregunta 3
Ferrovial: ?La nueva central térmica se propone que esté ubicada dentro de la zona
de actuación indicada en el plano?.
Por todo ello, consideramos que la actuación de la Mesa de contratación
excluyendo a la UTE Ingesan-Energya VM, fue correcta y por lo tanto el recurso
debe desestimarse.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del
encabezamiento, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.3
del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación formulado por
don M.B.P., en representación de Instituto de Gestión Sanitaria, S.A. y doña M.H.A.,
en representación de Energya MV Gestión de Energía, S.L., licitadoras en
compromiso de UTE, contra la resolución de la Mesa de contratación de 30 de
septiembre de 2014, por la que se excluye a las recurrentes del procedimiento para
adjudicación del contrato.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 49 TRLCSP.
