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10/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 194/2023 de 18 de mayo de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 194/2023
Cuestión
Temas: Baja temerariaTipo de Contrato: Servicios
Tipo de Resolución: Desestimatoria
Acto Recurrido: Adjudicación
Procedencia: Otros Poderes Adjudicadores
Objeto: Limpieza
Resumen
Oferta anormalmente baja que es admitida tras la justificación de su viabilidad que declara confidencial. El recurrente pretende conocer la documentación declarada confidencial al ser extemporánea su declaración. Se deniega en base a que la declaración de confidencialidad, si bien se debe declarar con la oferta, la presentación de un informe posterior, como el de viabilidad, traslada a ese momento concreto la declaración sobre dicho nuevo documento.Contestacion
Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta
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Reclamación nº 169/2023
Resolución nº 194/2023
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 18 de mayo de 2023
VISTA la reclamación interpuesta por la representación legal de Optima
Facility Services S.L., contra el acuerdo del Consejero Delegado del Canal de Isabel
II de fecha 31 de marzo de 2023, por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de
?Servicio de limpieza, desinfección, control de plagas y servicios higiénicos en
edificios y dependencias del Canal de Isabel II, S.A.?, número de expediente
115/2021, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados los días 7 de noviembre de 2023 y 4 de
noviembre de 2023 en el DOUE y en el Portal de la Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid respectivamente, se convocó licitación del contrato de
referencia mediante procedimiento abierto con un pluralidad de criterios de
valoración y dividido en 2 lotes.
El valor estimado del contrato es de 24.386.959,04 euros y el plazo de
duración de 48 meses.
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A la licitación del Lote 1, objeto de reclamación se presentaron 6 licitadores.
Segundo.- Con fecha 10 de enero de 2023 se procedió a la apertura pública de los
Sobres nº 3 y se calculó, de conformidad con las reglas establecidas en el apartado
8.1 del Anexo I del PCAP si las ofertas presentadas incurrían en presunción inicial
de anormalidad.
Del citado cálculo resultó que la oferta de la empresa Limpiezas y Servicios
Salamanca, S.A, para los Lotes 1 y 2 y la empresa Limpiezas Crespo, S.A., para el
Lote 1, incurrían en presunción inicial de anormalidad.
Con posterioridad, el Servicio Técnico procedió al estudio de la
documentación aportada por las empresas licitadoras y, en este sentido, emitió
informe de fecha 15 de febrero de 2023, en el que se concluía que las ofertas de
Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., para los Lotes 1 y 2 y la oferta de la
empresa Limpiezas Crespo, S.A., para el Lote 1, en presunción de anormalidad o
desproporción, debían ser tomadas en consideración por los motivos citados en el
propio informe.
Asimismo, del informe de valoración de ofertas se desprende que la mejor
oferta es la presentada por la empresa Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., con
98,68 puntos, para el Lote 1 y con 99,80 puntos, para el Lote 2.
La Mesa Permanente de Contratación, en su sesión de 21 de febrero de
2023, acordó proponer como adjudicatario de los lotes 1 y 2 a la oferta mejor
valorada, Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., así como elevar dicho acuerdo al
Consejero Delegado de Canal de Isabel II, S.A., M.P. para su aceptación. El
Consejero Delegado aceptó la propuesta de adjudicación de ambos lotes con fecha
22 de febrero de 2023.
Con fecha 22 de febrero de 2023 los servicios dependientes del órgano de
contratación requirieron a la empresa Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A. para
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que dentro del plazo de diez días hábiles desde el requerimiento presentara la
documentación referida en la Cláusula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares.
Con fecha 31 de marzo de 2023 el Consejero Delegado, en virtud del poder
otorgado por el Consejo de Administración de Canal de Isabel II, S.A. M.P. en su
sesión celebrada el 30 de marzo de 2023, como órgano de contratación, adjudicó el
Lote 1 y el Lote 2 del procedimiento de licitación 115/2021 a la empresa Limpiezas y
Servicios Salamanca, S.A., en los términos referidos. Publicándose el mismo día en
el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la referida
adjudicación.
Hay que destacar que en fecha 1 de marzo de 2023, la empresa Optima
Facility Services, S.L., (en adelante OPTIMA), solicitó acceso al expediente del
procedimiento otorgándose el mismo el 14 de marzo de 2023.
Tercero.- El 24 de abril de 2023 la representación legal de OPTIMA presentó ante
este Tribunal reclamación en materia de contratación contra la adjudicación del Lote
1 al considerar que no está justificada la viabilidad de la oferta presentada por
Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., en relación con los costes de personal.
El 4 de mayo de 2023 el órgano de contratación remitió copia del expediente
de contratación y su informe tal como dispone el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación correspondiente al Lote 1 del
contrato de suministro de referencia, se encuentra suspendida por haberse
impugnado el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo
53 de la LCSP, sin que los lotes restantes se vea afectado por la suspensión en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 del Reglamento de los procedimientos
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especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), y sin que sea
necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo
adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el Órgano de
contratación en su informe no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar
de suspensión.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario en
cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP,
concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.
En plazo y forma la adjudicataria presenta escrito donde alega lo que
considera conveniente a su derecho, coincidiendo con las manifestaciones
efectuadas por el órgano de contratación de forma masiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato, tiene carácter privado y
se encuentra sujeta al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en
determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales (RDLSE). En consecuencia, la tramitación de la
Reclamación le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del
mencionado Real Decreto, por haberse iniciado la licitación con posterioridad a la
entrada en vigor del mismo.
El artículo 121.1 del RDLSE establece, en cuanto al régimen jurídico de la
reclamación, que le serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante
los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se
refiere el artículo 119, las disposiciones de la LCSP que regulan el recurso especial
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en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas
cautelares, con determinadas especialidades.
Por tanto, la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos
especiales en materia de contratación, así como las reclamaciones contra los actos
de dicha empresa en el ámbito de la contratación pública la ostenta el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, según el art. 3.2
de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
racionalización del sector público.
Segundo.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, al
tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar, ?cuyos derechos e
intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan
resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del
recurso? (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante de la reclamación
Tercero.- La reclamación se plantea en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado
fue adoptado y notificado el 31 de marzo de 2023 e interpuesta la reclamación el 24
de abril de 2023 dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el
artículo 121 del RDLCSE.
Cuarto.- La reclamación se interpuso contra la adjudicación en el marco de un
contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 428.000 euros. El acto es
recurrible, de acuerdo con el artículo 1 y 119 del RDLCSE.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto la recurrente considera que la justificación de
la oferta de la adjudicataria inicialmente considerada anormal, no puede ser admitida
por incumplir los costes laborales del servicio a prestar.
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Añade a sus motivos de recurso que el acuerdo por el que se admite dicha
viabilidad no está suficientemente justificado y destaca que tras la vista del
expediente no ha podido comprobar la viabilidad de la oferta por haber sido
declarada confidencial, todas las alegaciones y documentación remitidas por la
adjudicataria. Declaración efectuada extemporáneamente y sin argumentación
alguna.
Concretamente considera que el precio ofertado por la adjudicataria de 13,18
euros/hora es inferior al precio mínimo necesario para cumplir con todas las
obligaciones en materia retributiva del personal que prestara el servicio y que
además es subrogado de la anterior empresa contratista. Considera y formula
mediante desglose de costes y suma de conceptos que el precio mínimo será de
13,58 euros/hora.
A mayor abundamiento manifiesta que las subidas salariales de los años 2025
a 2027 no se han considerado a la hora de efectuar el presupuesto de este capítulo
de gastos, por lo que entiende que la viabilidad de la oferta no está justificada.
Al hilo de esta falta de justificación considera que el acuerdo por el cual se
admite la oferta de Limpiezas y Servicios Salamanca y se clasifican las propuestas
no está suficientemente motivado, incidiendo en la falta de publicación del informe
técnico que considera justificada la oferta declarada anormalmente baja.
Por último, denuncia la imposibilidad de comprobar el referido informe de
viabilidad de la oferta elaborado por la adjudicataria, toda vez que se ha declarado
confidencial, tras su solicitud, lo que supone una declaración extemporánea y sin
justificación alguna, solo la aceptación, por parte del órgano de contratación. Dicha
declaración le impone una indefensión a la hora de argumentar su reclamación.
Invoca numerosa doctrina de los Tribunales de Contratación sobre la
declaración de confidencialidad, la justificación de las ofertas anormales y la
motivación de los acuerdos.
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El órgano de contratación por su parte se limita a considerar que la
justificación de la viabilidad es correcta y ha sido aceptada por los técnicos, que no
puede desvelar lo que se ha declarado confidencial pues recae sobre secretos
empresariales que, de desvelarse, podrían acarrear un perjuicio a la empresa y que
ese y no otro es el motivo por el cual el informe técnico publicado no recoge
pormenorizadamente la justificación presentada.
Considera que, tras la lectura del informe de viabilidad de la oferta, el precio
propuesto por la hoy adjudicataria se encuentra perfectamente justificado.
En cuanto a la confidencialidad considera Canal de Isabel II que la
documentación presentada cumple con los requisitos para tal consideración y en
base a ello mantiene el deber de secreto que impone el artículo 133 de la LCSP.
El adjudicatario en sus alegaciones manifiesta a modo de resumen de su
escrito: ?Interesa al derecho de mi representada concluir éste trámite de
impugnación del recurso especial en materia de contratación, señalando a modo de
resumen:
- No se vulnera el principio de transparencia.
- La documentación aportada por mi mandante justificando su oferta tiene una
clara naturaleza ?confidencial?.
- La entidad recurrente no ofrece ningún argumento serio de que la resolución
del órgano contratante resulte infundada, o contenga algún error patente y
manifiesto.
- Existencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso por parte
de la entidad recurrente.
- Limpiezas y Servicios Salamanca acredita:
(i) que en su oferta se cubren todas las obligaciones de prestación de
servicios establecidas en el PPT y en PCAP, y se da cumplimiento a las
obligaciones legales en materia socio laboral. En concreto todas las
enumeradas en la cláusula 30 del PCAP.
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(ii) todo el personal a subrogar, y de nueva contratación será remunerado
según se establece en el convenio de aplicación vigente para los años 2022,
2023 y 2024 en todas las categorías laborales.
(iii) los ahorros en materia de bonificaciones a las cotizaciones, subvenciones
y deducciones se trasladan al contrato de servicios?.
A este Tribunal se le ha dado traslado de la totalidad de la documentación
objeto de controversia, tras su lectura y análisis, consideramos que dicha
documentación tiene carácter de confidencial.
Debemos matizar que si bien en lo que concierne a la declaración de
confidencialidad ésta debe efectuarse al inicio del procedimiento de licitación,
concretamente en la propia oferta, es evidente que al tratarse de una documentación
solicitada con posterioridad no podemos aplicar este principio, siendo obvio que el
momento de la declaración de la confidencialidad coincida con el de la presentación
de la documentación requerida, pues no cabría otra forma de conjugar los principios
recogidos en el art. 133 de la LCSP con el procedimiento contradictorio establecido
en el art. 149 del mismo cuerpo legal.
Según establece el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
valga por todas sus Resoluciones 1497/2022, de 24 de noviembre, y 1344/2019, de
25 de noviembre de 2019: ?Cabe recordar que para poder aplicar el art. 133 con
relación al art. 149.3 de la LCSP no es admisible que la totalidad de la oferta sea
declarada confidencial sino solo una parte de ella y que dicha parte afectada por la
confidencialidad se caracterice por: - La información debe ser verdaderamente
confidencial, debe hacer referencia a secretos técnicos o comerciales (tal y como
fueron definidos por la resolución 196/16 conjunto de conocimientos que no sean de
dominio público y que son necesarios para la fabricación, comercialización de
productos, prestación de servicios o por razones de organización administrativa o
financiera de la empresa) - Dicha información debe suponer una ventaja competitiva
- Debe tratarse de información reservada, es decir, desconocida para el público -
Debe tratarse de información con valor estratégico o competencial?.
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La Resolución de este Tribunal 192/2022 manifiesta que: ?Es doctrina
comúnmente aceptada por los Tribunales de Recursos Contractuales que es
necesario buscar un equilibrio ente el derecho del licitador recurrente y el de
protección de los intereses comerciales del adjudicatario?.
En el concreto caso que nos ocupa, la viabilidad de la oferta se centra en la
forma de abordar la gestión del personal, que debe considerarse a la luz de la ley y
de su interpretación como un conjunto de conocimientos, que suponen una ventaja
competitiva y que merece la protección que le corresponde.
Por todo ello consideramos que la declaración como confidencial del informe
de viabilidad de la oferta es ajustado a derecho y con ello la ausencia de datos en
los informes públicos (que no en los elaborados a instancia de la mesa permanente
de contratación y entregados a eta a fin de adoptar el acuerdo de aceptación)
correcta. En base a lo cual se desestima este motivo de recurso.
En segundo lugar, vistas las alegaciones de las partes procede determinar si
la oferta incursa en anormalidad se encuentra justificada.
El artículo 149 LCSP regula las ofertas anormalmente bajas, refiriéndose a la
posible justificación presentada por el licitador y a su valoración por la mesa de
contratación, en el siguiente sentido:
?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación
hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad,
deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo
suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel
de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya
definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información
y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el
órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera
que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de
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la oferta.
(?)
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre
subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el
incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo
establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el
bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea
incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de
vista técnico, jurídico o económico.
(?)
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo
y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada
la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En
ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa
de contratación en este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el
licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la
información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o
costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida
como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la
clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el
orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del
artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de
anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una
perspectiva técnica, económica o jurídica?.
La doctrina consolidada respecto a la justificación de las oferta anormalmente
bajas se puede resumir apelando a la Resolución de TACRC 530/2021, de 20 de
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mayo, que dice: ?Sobre este precepto, es constante la doctrina de este Tribunal (por
todas, recogida en la Resolución nº 473/2020 que reproduce a su vez los
argumentos de la Resolución nº 747/2019 y de otras anteriores,) que hace referencia
a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de valorar la
justificación aportada por el recurrente relativa a la justificación de su oferta:
?La decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en
valores anormales o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación,
atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la
empresa licitadora y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos
emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante. Como hemos reiterado en
numerosas resoluciones, la finalidad de la Legislación de Contratos es que se siga
un procedimiento contradictorio, para evitar rechazar las ofertas con valores
anormales o desproporcionados, sin comprobar, antes, su viabilidad. No se trata de
justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de
argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que se
puede llevar a cabo. En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de
temeridad, es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión.
Por el contrario, en caso de conformidad, no se exige que el cuerdo de adjudicación
explicite los motivos de aceptación?.
Como también señala la Directiva sobre Contratación Pública (Directiva
2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará la
información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta, en
caso de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo
nivel de los precios o costes propuestos?. (?) De otra parte, en la Resolución
786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución 677/2014, de 17 de septiembre,
señalamos que ?la revisión de la apreciación del órgano de contratación, acerca de la
justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente
en la discrecionalidad técnica de la Administración y, a tal respecto, es criterio de
este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la apreciación
hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en relación
con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de
elementos técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de
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parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos
que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir determinados por la
aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por
el Tribunal. Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan aparecer
síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la
apreciación de criterios puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales
condiciones?. Continúa la Resolución 786/2014 declarando que para desvirtuar la
valoración realizada por el Órgano de Contratación en esta materia, será preciso que
el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el juicio del
Órgano de Contratación, teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el
licitador, cuya oferta se ha considerado, inicialmente, como anormal o
desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha incurrido, en ese juicio,
en un error manifiesto y constatable(?).
De todas estas resoluciones debemos extraer que cuando el órgano de
contratación viene a admitir la oferta incursa en presunción de baja temeraria y no a
excluirla, la prolija motivación para mantener la oferta que reclama el recurrente del
órgano de contratación no es exigible. Y la aceptación de la oferta resulta ajustada a
derecho, ya que una vez determinada la oferta incursa en presunción de
anormalidad, se dio traslado para la justificación a la misma, habiendo efectuado
dicha justificación en términos asumidos por el órgano de contratación.
En este contexto, la justificación del licitador incurso en presunción de
anormalidad debe concretar, con el debido detalle, los términos económicos y
técnicos de la misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro
que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato con
arreglo a la oferta aceptada y en los propios términos de la misma. Ello exige
demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las condiciones
especialmente favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del
contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga
aplicar, o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de
asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales exigidas y derivadas de su
oferta, con pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio
ambiente y delas condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse
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la prestación, todo lo cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser
sensiblemente más baja que la de los demás licitadores, permite la futura viabilidad
técnica y económica del contrato?.
En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto en los antecedentes, la
mesa de contratación requirió al adjudicatario, en aplicación del artículo 149.4 LCSP,
para que presentara informe con justificación y desglose razonado y detallado de los
precios ofertados. Dicha justificación fue presentada por la empresa requerida, en
tiempo y en forma, y considerada suficiente por el departamento técnico asesor de la
mesa de contratación en su informe de 15 de febrero de 2023.
Como sostiene la Resolución del TACRC 1589/2022, de 22 de diciembre ?De
acuerdo con la doctrina expuesta, el control de este Tribunal ha de centrarse en
estos supuestos, en determinar si el informe técnico fundamenta de forma suficiente
y adecuada el carácter satisfactorio de las explicaciones dadas por la empresa
licitadora incursa en baja anormal y, por ello, la admisión de su oferta o si, por el
contrario, los argumentos empleados por la recurrente para descalificarlas gozan de
peso suficiente para destruir las presunciones de legalidad y de discrecionalidad de
la actuación administrativa impugnada?.
En el mismo sentido la Resolución del TACRC 1561/2022, de 15 de
diciembre: ?Para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de contratación en
esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita
considerar que el juicio del órgano de contratación, teniendo por justificadas las
explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha considerado ?inicialmente?
como anormal o desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha
incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable.
Por lo tanto, es competencia de este Tribunal analizar si la justificación del
licitador, cuya oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente
o no, y ello exige una resolución más intensa en caso de que no vayan a acogerse
las justificaciones del licitador.
No ocurre así, cuando el informe sobre la justificación de la oferta la estima
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suficiente, pues, para entender desvirtuada la presunción iuris tantum de temeridad
a juicio del órgano de contratación, no es preciso la motivación del informe y de la
resolución que así lo concluya tenga ese carácter más intenso?.
En el caso que nos ocupa, procede destacar que, de acuerdo con la memoria
económica, los gastos de personal constituyen el más del 90% de los costes totales
del contrato. La justificación realizada por el adjudicatario se centra
fundamentalmente en ese apartado esencial, realizando los cálculos pertinentes,
concluyendo que su oferta se ajusta en todo caso al convenio colectivo de
aplicación. Este aspecto es analizado por el informe técnico sobre la justificación de
la oferta, concluyendo que efectivamente se producen dichos cumplimientos,
considerando en su conjunto la oferta viable.
Por el contrario, OPTIMA solo esgrime como argumento la posible no
consideración de las subidas en los salarios de los trabajadores en los años 2025,
2026 y 2027 lo que conlleva un déficit de 1,13% por hora de servicio. El informe de
viabilidad aportado por la adjudicataria justifica su precio en la gestión del personal
que propone y que no puede transcribirse en esta Resolución por haber sido
considerada confidencial, por lo que su inclusión en este documento público anularía
dicha consideración provocando a la adjudicataria perjuicios empresariales.
Por todo ello se considera que la mesa permanente de contratación ha obrado
conforme a la normativa adoptado acuerdo de propuesta al órgano de contratación
correcto, por lo que el presente motivo de recurso debe ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo
establecido en el artículo 46.1 y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
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ACUERDA
Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por la representación legal por la
representación legal de Optima Facility Services, S.L., contra el acuerdo del
Consejero Delegado del Canal de Isabel II, de fecha 31 de marzo de 2023, por el
que se adjudica el Lote 1 del contrato de ?Servicio de limpieza, desinfección, control
de plagas y servicios higiénicos en edificios y dependencias del Canal de Isabel II,
S.A.?, número de expediente 115/2021.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la multa
prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática de los lotes 1 y 2 prevista en el
artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 122 del RDLCSE.
