Resolución del Tribunal A...yo de 2023

Última revisión
10/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 194/2023 de 18 de mayo de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 18/05/2023

Num. Resolución: 194/2023


Cuestión

Temas: Baja temeraria

Tipo de Contrato: Servicios

Tipo de Resolución: Desestimatoria

Acto Recurrido: Adjudicación

Procedencia: Otros Poderes Adjudicadores

Objeto: Limpieza

Resumen

Oferta anormalmente baja que es admitida tras la justificación de su viabilidad que declara confidencial. El recurrente pretende conocer la documentación declarada confidencial al ser extemporánea su declaración. Se deniega en base a que la declaración de confidencialidad, si bien se debe declarar con la  oferta, la presentación de un informe posterior, como el de viabilidad, traslada a ese momento concreto la declaración sobre dicho nuevo documento.

Contestacion

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

1

Reclamación nº 169/2023

Resolución nº 194/2023

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 18 de mayo de 2023

VISTA la reclamación interpuesta por la representación legal de Optima

Facility Services S.L., contra el acuerdo del Consejero Delegado del Canal de Isabel

II de fecha 31 de marzo de 2023, por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de

?Servicio de limpieza, desinfección, control de plagas y servicios higiénicos en

edificios y dependencias del Canal de Isabel II, S.A.?, número de expediente

115/2021, este Tribunal ha adoptado la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante anuncios publicados los días 7 de noviembre de 2023 y 4 de

noviembre de 2023 en el DOUE y en el Portal de la Contratación Pública de la

Comunidad de Madrid respectivamente, se convocó licitación del contrato de

referencia mediante procedimiento abierto con un pluralidad de criterios de

valoración y dividido en 2 lotes.

El valor estimado del contrato es de 24.386.959,04 euros y el plazo de

duración de 48 meses.

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A la licitación del Lote 1, objeto de reclamación se presentaron 6 licitadores.

Segundo.- Con fecha 10 de enero de 2023 se procedió a la apertura pública de los

Sobres nº 3 y se calculó, de conformidad con las reglas establecidas en el apartado

8.1 del Anexo I del PCAP si las ofertas presentadas incurrían en presunción inicial

de anormalidad.

Del citado cálculo resultó que la oferta de la empresa Limpiezas y Servicios

Salamanca, S.A, para los Lotes 1 y 2 y la empresa Limpiezas Crespo, S.A., para el

Lote 1, incurrían en presunción inicial de anormalidad.

Con posterioridad, el Servicio Técnico procedió al estudio de la

documentación aportada por las empresas licitadoras y, en este sentido, emitió

informe de fecha 15 de febrero de 2023, en el que se concluía que las ofertas de

Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., para los Lotes 1 y 2 y la oferta de la

empresa Limpiezas Crespo, S.A., para el Lote 1, en presunción de anormalidad o

desproporción, debían ser tomadas en consideración por los motivos citados en el

propio informe.

Asimismo, del informe de valoración de ofertas se desprende que la mejor

oferta es la presentada por la empresa Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., con

98,68 puntos, para el Lote 1 y con 99,80 puntos, para el Lote 2.

La Mesa Permanente de Contratación, en su sesión de 21 de febrero de

2023, acordó proponer como adjudicatario de los lotes 1 y 2 a la oferta mejor

valorada, Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., así como elevar dicho acuerdo al

Consejero Delegado de Canal de Isabel II, S.A., M.P. para su aceptación. El

Consejero Delegado aceptó la propuesta de adjudicación de ambos lotes con fecha

22 de febrero de 2023.

Con fecha 22 de febrero de 2023 los servicios dependientes del órgano de

contratación requirieron a la empresa Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A. para

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que dentro del plazo de diez días hábiles desde el requerimiento presentara la

documentación referida en la Cláusula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares.

Con fecha 31 de marzo de 2023 el Consejero Delegado, en virtud del poder

otorgado por el Consejo de Administración de Canal de Isabel II, S.A. M.P. en su

sesión celebrada el 30 de marzo de 2023, como órgano de contratación, adjudicó el

Lote 1 y el Lote 2 del procedimiento de licitación 115/2021 a la empresa Limpiezas y

Servicios Salamanca, S.A., en los términos referidos. Publicándose el mismo día en

el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la referida

adjudicación.

Hay que destacar que en fecha 1 de marzo de 2023, la empresa Optima

Facility Services, S.L., (en adelante OPTIMA), solicitó acceso al expediente del

procedimiento otorgándose el mismo el 14 de marzo de 2023.

Tercero.- El 24 de abril de 2023 la representación legal de OPTIMA presentó ante

este Tribunal reclamación en materia de contratación contra la adjudicación del Lote

1 al considerar que no está justificada la viabilidad de la oferta presentada por

Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., en relación con los costes de personal.

El 4 de mayo de 2023 el órgano de contratación remitió copia del expediente

de contratación y su informe tal como dispone el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación correspondiente al Lote 1 del

contrato de suministro de referencia, se encuentra suspendida por haberse

impugnado el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo

53 de la LCSP, sin que los lotes restantes se vea afectado por la suspensión en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 del Reglamento de los procedimientos

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especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), y sin que sea

necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo

adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el Órgano de

contratación en su informe no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar

de suspensión.

Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario en

cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP,

concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.

En plazo y forma la adjudicataria presenta escrito donde alega lo que

considera conveniente a su derecho, coincidiendo con las manifestaciones

efectuadas por el órgano de contratación de forma masiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato, tiene carácter privado y

se encuentra sujeta al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas

urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas

directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en

determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del

ámbito tributario y de litigios fiscales (RDLSE). En consecuencia, la tramitación de la

Reclamación le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del

mencionado Real Decreto, por haberse iniciado la licitación con posterioridad a la

entrada en vigor del mismo.

El artículo 121.1 del RDLSE establece, en cuanto al régimen jurídico de la

reclamación, que le serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante

los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se

refiere el artículo 119, las disposiciones de la LCSP que regulan el recurso especial

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en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas

cautelares, con determinadas especialidades.

Por tanto, la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos

especiales en materia de contratación, así como las reclamaciones contra los actos

de dicha empresa en el ámbito de la contratación pública la ostenta el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, según el art. 3.2

de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de

racionalización del sector público.

Segundo.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, al

tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar, ?cuyos derechos e

intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan

resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del

recurso? (artículo 48 de la LCSP).

Asimismo, se acredita la representación del firmante de la reclamación

Tercero.- La reclamación se plantea en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado

fue adoptado y notificado el 31 de marzo de 2023 e interpuesta la reclamación el 24

de abril de 2023 dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el

artículo 121 del RDLCSE.

Cuarto.- La reclamación se interpuso contra la adjudicación en el marco de un

contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 428.000 euros. El acto es

recurrible, de acuerdo con el artículo 1 y 119 del RDLCSE.

Quinto.- En cuanto al fondo del asunto la recurrente considera que la justificación de

la oferta de la adjudicataria inicialmente considerada anormal, no puede ser admitida

por incumplir los costes laborales del servicio a prestar.

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Añade a sus motivos de recurso que el acuerdo por el que se admite dicha

viabilidad no está suficientemente justificado y destaca que tras la vista del

expediente no ha podido comprobar la viabilidad de la oferta por haber sido

declarada confidencial, todas las alegaciones y documentación remitidas por la

adjudicataria. Declaración efectuada extemporáneamente y sin argumentación

alguna.

Concretamente considera que el precio ofertado por la adjudicataria de 13,18

euros/hora es inferior al precio mínimo necesario para cumplir con todas las

obligaciones en materia retributiva del personal que prestara el servicio y que

además es subrogado de la anterior empresa contratista. Considera y formula

mediante desglose de costes y suma de conceptos que el precio mínimo será de

13,58 euros/hora.

A mayor abundamiento manifiesta que las subidas salariales de los años 2025

a 2027 no se han considerado a la hora de efectuar el presupuesto de este capítulo

de gastos, por lo que entiende que la viabilidad de la oferta no está justificada.

Al hilo de esta falta de justificación considera que el acuerdo por el cual se

admite la oferta de Limpiezas y Servicios Salamanca y se clasifican las propuestas

no está suficientemente motivado, incidiendo en la falta de publicación del informe

técnico que considera justificada la oferta declarada anormalmente baja.

Por último, denuncia la imposibilidad de comprobar el referido informe de

viabilidad de la oferta elaborado por la adjudicataria, toda vez que se ha declarado

confidencial, tras su solicitud, lo que supone una declaración extemporánea y sin

justificación alguna, solo la aceptación, por parte del órgano de contratación. Dicha

declaración le impone una indefensión a la hora de argumentar su reclamación.

Invoca numerosa doctrina de los Tribunales de Contratación sobre la

declaración de confidencialidad, la justificación de las ofertas anormales y la

motivación de los acuerdos.

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El órgano de contratación por su parte se limita a considerar que la

justificación de la viabilidad es correcta y ha sido aceptada por los técnicos, que no

puede desvelar lo que se ha declarado confidencial pues recae sobre secretos

empresariales que, de desvelarse, podrían acarrear un perjuicio a la empresa y que

ese y no otro es el motivo por el cual el informe técnico publicado no recoge

pormenorizadamente la justificación presentada.

Considera que, tras la lectura del informe de viabilidad de la oferta, el precio

propuesto por la hoy adjudicataria se encuentra perfectamente justificado.

En cuanto a la confidencialidad considera Canal de Isabel II que la

documentación presentada cumple con los requisitos para tal consideración y en

base a ello mantiene el deber de secreto que impone el artículo 133 de la LCSP.

El adjudicatario en sus alegaciones manifiesta a modo de resumen de su

escrito: ?Interesa al derecho de mi representada concluir éste trámite de

impugnación del recurso especial en materia de contratación, señalando a modo de

resumen:

- No se vulnera el principio de transparencia.

- La documentación aportada por mi mandante justificando su oferta tiene una

clara naturaleza ?confidencial?.

- La entidad recurrente no ofrece ningún argumento serio de que la resolución

del órgano contratante resulte infundada, o contenga algún error patente y

manifiesto.

- Existencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso por parte

de la entidad recurrente.

- Limpiezas y Servicios Salamanca acredita:

(i) que en su oferta se cubren todas las obligaciones de prestación de

servicios establecidas en el PPT y en PCAP, y se da cumplimiento a las

obligaciones legales en materia socio laboral. En concreto todas las

enumeradas en la cláusula 30 del PCAP.

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(ii) todo el personal a subrogar, y de nueva contratación será remunerado

según se establece en el convenio de aplicación vigente para los años 2022,

2023 y 2024 en todas las categorías laborales.

(iii) los ahorros en materia de bonificaciones a las cotizaciones, subvenciones

y deducciones se trasladan al contrato de servicios?.

A este Tribunal se le ha dado traslado de la totalidad de la documentación

objeto de controversia, tras su lectura y análisis, consideramos que dicha

documentación tiene carácter de confidencial.

Debemos matizar que si bien en lo que concierne a la declaración de

confidencialidad ésta debe efectuarse al inicio del procedimiento de licitación,

concretamente en la propia oferta, es evidente que al tratarse de una documentación

solicitada con posterioridad no podemos aplicar este principio, siendo obvio que el

momento de la declaración de la confidencialidad coincida con el de la presentación

de la documentación requerida, pues no cabría otra forma de conjugar los principios

recogidos en el art. 133 de la LCSP con el procedimiento contradictorio establecido

en el art. 149 del mismo cuerpo legal.

Según establece el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

valga por todas sus Resoluciones 1497/2022, de 24 de noviembre, y 1344/2019, de

25 de noviembre de 2019: ?Cabe recordar que para poder aplicar el art. 133 con

relación al art. 149.3 de la LCSP no es admisible que la totalidad de la oferta sea

declarada confidencial sino solo una parte de ella y que dicha parte afectada por la

confidencialidad se caracterice por: - La información debe ser verdaderamente

confidencial, debe hacer referencia a secretos técnicos o comerciales (tal y como

fueron definidos por la resolución 196/16 conjunto de conocimientos que no sean de

dominio público y que son necesarios para la fabricación, comercialización de

productos, prestación de servicios o por razones de organización administrativa o

financiera de la empresa) - Dicha información debe suponer una ventaja competitiva

- Debe tratarse de información reservada, es decir, desconocida para el público -

Debe tratarse de información con valor estratégico o competencial?.

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La Resolución de este Tribunal 192/2022 manifiesta que: ?Es doctrina

comúnmente aceptada por los Tribunales de Recursos Contractuales que es

necesario buscar un equilibrio ente el derecho del licitador recurrente y el de

protección de los intereses comerciales del adjudicatario?.

En el concreto caso que nos ocupa, la viabilidad de la oferta se centra en la

forma de abordar la gestión del personal, que debe considerarse a la luz de la ley y

de su interpretación como un conjunto de conocimientos, que suponen una ventaja

competitiva y que merece la protección que le corresponde.

Por todo ello consideramos que la declaración como confidencial del informe

de viabilidad de la oferta es ajustado a derecho y con ello la ausencia de datos en

los informes públicos (que no en los elaborados a instancia de la mesa permanente

de contratación y entregados a eta a fin de adoptar el acuerdo de aceptación)

correcta. En base a lo cual se desestima este motivo de recurso.

En segundo lugar, vistas las alegaciones de las partes procede determinar si

la oferta incursa en anormalidad se encuentra justificada.

El artículo 149 LCSP regula las ofertas anormalmente bajas, refiriéndose a la

posible justificación presentada por el licitador y a su valoración por la mesa de

contratación, en el siguiente sentido:

?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación

hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad,

deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo

suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel

de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya

definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información

y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el

órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera

que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de

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la oferta.

(?)

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si

comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre

subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el

incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo

establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el

bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea

incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de

vista técnico, jurídico o económico.

(?)

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación

evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo

y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada

la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En

ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa

de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el

licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la

información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o

costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida

como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la

clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el

orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del

artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de

anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una

perspectiva técnica, económica o jurídica?.

La doctrina consolidada respecto a la justificación de las oferta anormalmente

bajas se puede resumir apelando a la Resolución de TACRC 530/2021, de 20 de

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mayo, que dice: ?Sobre este precepto, es constante la doctrina de este Tribunal (por

todas, recogida en la Resolución nº 473/2020 que reproduce a su vez los

argumentos de la Resolución nº 747/2019 y de otras anteriores,) que hace referencia

a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de valorar la

justificación aportada por el recurrente relativa a la justificación de su oferta:

?La decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en

valores anormales o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación,

atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la

empresa licitadora y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos

emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante. Como hemos reiterado en

numerosas resoluciones, la finalidad de la Legislación de Contratos es que se siga

un procedimiento contradictorio, para evitar rechazar las ofertas con valores

anormales o desproporcionados, sin comprobar, antes, su viabilidad. No se trata de

justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de

argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que se

puede llevar a cabo. En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de

temeridad, es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión.

Por el contrario, en caso de conformidad, no se exige que el cuerdo de adjudicación

explicite los motivos de aceptación?.

Como también señala la Directiva sobre Contratación Pública (Directiva

2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará la

información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta, en

caso de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo

nivel de los precios o costes propuestos?. (?) De otra parte, en la Resolución

786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución 677/2014, de 17 de septiembre,

señalamos que ?la revisión de la apreciación del órgano de contratación, acerca de la

justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente

en la discrecionalidad técnica de la Administración y, a tal respecto, es criterio de

este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la apreciación

hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en relación

con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de

elementos técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de

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parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos

que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir determinados por la

aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por

el Tribunal. Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan aparecer

síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la

apreciación de criterios puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales

condiciones?. Continúa la Resolución 786/2014 declarando que para desvirtuar la

valoración realizada por el Órgano de Contratación en esta materia, será preciso que

el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el juicio del

Órgano de Contratación, teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el

licitador, cuya oferta se ha considerado, inicialmente, como anormal o

desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha incurrido, en ese juicio,

en un error manifiesto y constatable(?).

De todas estas resoluciones debemos extraer que cuando el órgano de

contratación viene a admitir la oferta incursa en presunción de baja temeraria y no a

excluirla, la prolija motivación para mantener la oferta que reclama el recurrente del

órgano de contratación no es exigible. Y la aceptación de la oferta resulta ajustada a

derecho, ya que una vez determinada la oferta incursa en presunción de

anormalidad, se dio traslado para la justificación a la misma, habiendo efectuado

dicha justificación en términos asumidos por el órgano de contratación.

En este contexto, la justificación del licitador incurso en presunción de

anormalidad debe concretar, con el debido detalle, los términos económicos y

técnicos de la misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro

que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato con

arreglo a la oferta aceptada y en los propios términos de la misma. Ello exige

demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las condiciones

especialmente favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del

contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga

aplicar, o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de

asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales exigidas y derivadas de su

oferta, con pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio

ambiente y delas condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse

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la prestación, todo lo cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser

sensiblemente más baja que la de los demás licitadores, permite la futura viabilidad

técnica y económica del contrato?.

En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto en los antecedentes, la

mesa de contratación requirió al adjudicatario, en aplicación del artículo 149.4 LCSP,

para que presentara informe con justificación y desglose razonado y detallado de los

precios ofertados. Dicha justificación fue presentada por la empresa requerida, en

tiempo y en forma, y considerada suficiente por el departamento técnico asesor de la

mesa de contratación en su informe de 15 de febrero de 2023.

Como sostiene la Resolución del TACRC 1589/2022, de 22 de diciembre ?De

acuerdo con la doctrina expuesta, el control de este Tribunal ha de centrarse en

estos supuestos, en determinar si el informe técnico fundamenta de forma suficiente

y adecuada el carácter satisfactorio de las explicaciones dadas por la empresa

licitadora incursa en baja anormal y, por ello, la admisión de su oferta o si, por el

contrario, los argumentos empleados por la recurrente para descalificarlas gozan de

peso suficiente para destruir las presunciones de legalidad y de discrecionalidad de

la actuación administrativa impugnada?.

En el mismo sentido la Resolución del TACRC 1561/2022, de 15 de

diciembre: ?Para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de contratación en

esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita

considerar que el juicio del órgano de contratación, teniendo por justificadas las

explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha considerado ?inicialmente?

como anormal o desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha

incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable.

Por lo tanto, es competencia de este Tribunal analizar si la justificación del

licitador, cuya oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente

o no, y ello exige una resolución más intensa en caso de que no vayan a acogerse

las justificaciones del licitador.

No ocurre así, cuando el informe sobre la justificación de la oferta la estima

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suficiente, pues, para entender desvirtuada la presunción iuris tantum de temeridad

a juicio del órgano de contratación, no es preciso la motivación del informe y de la

resolución que así lo concluya tenga ese carácter más intenso?.

En el caso que nos ocupa, procede destacar que, de acuerdo con la memoria

económica, los gastos de personal constituyen el más del 90% de los costes totales

del contrato. La justificación realizada por el adjudicatario se centra

fundamentalmente en ese apartado esencial, realizando los cálculos pertinentes,

concluyendo que su oferta se ajusta en todo caso al convenio colectivo de

aplicación. Este aspecto es analizado por el informe técnico sobre la justificación de

la oferta, concluyendo que efectivamente se producen dichos cumplimientos,

considerando en su conjunto la oferta viable.

Por el contrario, OPTIMA solo esgrime como argumento la posible no

consideración de las subidas en los salarios de los trabajadores en los años 2025,

2026 y 2027 lo que conlleva un déficit de 1,13% por hora de servicio. El informe de

viabilidad aportado por la adjudicataria justifica su precio en la gestión del personal

que propone y que no puede transcribirse en esta Resolución por haber sido

considerada confidencial, por lo que su inclusión en este documento público anularía

dicha consideración provocando a la adjudicataria perjuicios empresariales.

Por todo ello se considera que la mesa permanente de contratación ha obrado

conforme a la normativa adoptado acuerdo de propuesta al órgano de contratación

correcto, por lo que el presente motivo de recurso debe ser desestimado.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo

establecido en el artículo 46.1 y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

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ACUERDA

Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por la representación legal por la

representación legal de Optima Facility Services, S.L., contra el acuerdo del

Consejero Delegado del Canal de Isabel II, de fecha 31 de marzo de 2023, por el

que se adjudica el Lote 1 del contrato de ?Servicio de limpieza, desinfección, control

de plagas y servicios higiénicos en edificios y dependencias del Canal de Isabel II,

S.A.?, número de expediente 115/2021.

Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la multa

prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática de los lotes 1 y 2 prevista en el

artículo 53 de la LCSP.

Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos

meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,

de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de

conformidad con el artículo 122 del RDLCSE.

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