Resolución del Tribunal A...io de 2023

Última revisión
10/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 227/2023 de 01 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 01/06/2023

Num. Resolución: 227/2023


Cuestión

Temas: Contenido de los Pliegos

Tipo de Contrato: Patrimonial

Tipo de Resolución: Inadmisión

Acto Recurrido: Pliegos

Procedencia: Municipios/Entidades Locales

Objeto: Otros

Resumen

Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal al tratarse de una concesión demanial.

Contestacion

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

1

Recurso nº 208/2023

Resolución nº 227/2023

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 1 de junio de 2023

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don R.

R.G., en representación de los usuarios particulares del camping La Fresneda, contra

los pliegos del contrato denominado ?concesión demanial para uso privativo del

dominio público, para la explotación del camping La Fresneda de Soto del Real?,

número de expediente CP872, este Tribunal ha adoptado la siguiente:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante anuncios publicados el 24 de abril de 2023 en la Plataforma de la

Contratación del Sector Público se convocó la licitación del contrato de referencia

mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y no

dividido en lotes.

Según consta en el anuncio el valor estimado del contrato es de 468.084,98

euros y su plazo de duración será de 15 años.

A la presente licitación se han presentado 3 licitadores que no son ninguno de

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

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los recurrentes.

Segundo.- El 19 de mayo de 2023 se interpone recurso especial en materia de

contratación por parte del que dice representar al colectivo de actuales usuarios del

camping La Fresneda, en el que se solicita la nulidad de los pliegos por diversos

motivos.

Tercero.- El 25 de mayo de 2023 el órgano de contratación remitió el expediente de

contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos

en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el

recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Como cuestión previa es preciso analizar si este Tribunal es competente

para la resolución del presente recurso.

Al respecto el recurrente alega que el artículo 44 de la LCSP, que es aplicable

al caso, establece que serán susceptibles de recurso especial en materia de

contratación (previo a la interposición del Contencioso-Administrativo contra el acto

objeto del presente recurso) los contratos de suministros y servicios con un valor

estimado superior a 100.000 euros y serán objeto de recurso las siguientes

actuaciones: los anuncios de licitación y pliegos de condiciones que regirán la

adjudicación del contrato.

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

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Por su parte, el órgano de contratación alega que según establece la cláusula

primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), constituye

objeto del pliego adjudicar el concurso para el uso del dominio público local, con

carácter privativo, en régimen de autorización administrativa mediante la gestión y

aprovechamiento del camping ?la Fresneda?, una vez cumplido el plazo de la anterior

concesión y que era de 15 años. Todo ello de conformidad con lo establecido en los

pliegos de condiciones.

La autorización se entenderá otorgada a riesgo y ventura del concesionario y

se realizará a salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

El canon se recoge en la cláusula quinta del pliego, estableciéndose un canon

concesional mínimo de 31.205,67 euros o la cantidad al alza respecto a este mínimo

ofertada por el concesionario.

Según recoge la cláusula cuarta del pliego de cláusulas administrativas, el

órgano competente para otorgar la autorización será el Pleno de la Corporación.

En relación al régimen jurídico, la cláusula primera del PCAP, establece que

nos encontramos frente a una autorización de ocupación del dominio público en base

a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio

de las Administraciones Públicas, ya que se trata de autorizar el aprovechamiento

especial o uso privativo de los bienes de dominio público.

La presente autorización se otorgará en régimen de concurrencia, siguiendo el

procedimiento abierto de tramitación ordinaria contenido en la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público.

Manifiesta que la concesión si bien está excluida de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, en lo relativo al procedimiento de

licitación sí se aplica la citada Ley.

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

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Sobre la naturaleza jurídica de estos contratos se ha pronunciado el Tribunal

Administrativo Central en diversas ocasiones, citando por todas la Resolución

808/2019, de 11 de julio de 2019: ?Se impugna una autorización demanial de uso

privativo de un parking subterráneo de titularidad municipal, acto que, como señala el

órgano de contratación en su informe, no es susceptible de recurso especial en

materia de contratación.

Efectivamente, el artículo 44.1 de las LCSP enumera los contratos susceptibles

de recurso especial (contratos de obras, suministros, servicios, acuerdos marco y

sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la adquisición de obras,

servicios y suministros, y los contratos de concesiones de obras y servicios cuando se

superen, en todos los casos, los importes indicados en dicho artículo), siendo así que

no se mencionan los contratos ni los negocios patrimoniales, que quedan excluidos

del ámbito de aplicación de la Ley conforme al artículo 9.1 de la LCSP, a cuyo tenor

?se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre

bienes de dominio público?, que se regularán por su legislación específica salvo en

los casos en que expresamente se declaren aplicables las prescripciones de la

presente Ley?.

(...) Estamos en presencia de una autorización demanial, frente a la que no

cabe recurso especial. El Pliego aplicable a la licitación (documento nº 1 del

expediente remitido) indica en su apartado 1 que, con motivo de la celebración de las

Ferias y Fiestas municipales los días 14 a 19 de mayo de 2019, se congregarán un

gran número de personas en las inmediaciones del Recinto Ferial, en cuyas

proximidades existe un aparcamiento municipal subterráneo que se utiliza en

determinadas épocas del año. Y que el objeto de la licitación es el otorgamiento de

una autorización demanial de uso privativo del aparcamiento municipal a favor de una

empresa especializada, para gestionar y explotar el aparcamiento garantizando su

correcto funcionamiento en las fechas indicadas.

El apartado 3 del Pliego recuerda que el artículo 9.1 de la LCSP excluye las

autorizaciones y concesiones demaniales del ámbito de aplicación de dicho texto

legal, y remite expresamente al artículo 86 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), con arreglo al cual el uso

Plaza de Chamberí, 8, 5ª planta

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privativo de los bienes de dominio público estará sujeto a autorización si su duración

no excede de 4 años.

En la misma línea, el anuncio de licitación publicado en la Plataforma de

Contratación del Sector Público el 14 de abril de 2019 (documento nº 2 del expediente)

indica expresamente que el tipo de contrato es patrimonial, y el subtipo, la autorización

demanial.

Por todo lo expuesto, resulta patente que el supuesto que se examina responde

a la figura de la autorización demanial, que queda excluida del ámbito de aplicación

de la LCSP y también del recurso especial en materia de contratación?.

En el mismo sentido se pronuncia en la Resolución 702/2017, de 10 de marzo,

en relación con la adjudicación de espacios para la feria 2017 en las zonas de Lonja

vieja-Talabarteros en el recinto ferial y ejidos de Albacete.

En el presente contrato el objeto del mismo es el concurso para el uso del

dominio público local, con carácter privativo, en régimen de autorización

administrativa, de la gestión del camping ?La Fresneda? por un plazo de 15 años y

acuerdo con las especificaciones contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas

(PPT).

Tal y como consta en el PCAP, nos encontramos ante una autorización de

ocupación del dominio público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya

que se trata de autorizar el aprovechamiento especial o uso privativo de los bienes de

dominio público, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones

desmontables o si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años.

En la misma línea, en el anuncio de licitación publicado en la Plataforma de la

Contratación del Sector Público indica expresamente que el tipo de contrato es

patrimonial y el subtipo, la autorización demanial.

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En consecuencia, este Tribunal no tiene competencia para resolver el presente

recurso pues se impugna un contrato que no es susceptible de recurso especial en

materia de contratación.

No obstante, el artículo 44.6 de la LCSP establece que ?Los actos que se dicten

en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas

que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998,

de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?.

Sentado lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, de conformidad con el cual ?el error o la ausencia de la

calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,

siempre que se deduzca su verdadero carácter?, le corresponde al órgano de

contratación determinar si procede admitir su tramitación como recurso de reposición.

No procede pronunciarnos sobre las medidas cautelares solicitadas, por la

propia incompetencia del Tribunal

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público,

el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

ACUERDA

Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don

R.R.G., en representación de los usuarios particulares del camping La Fresneda,

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contra los pliegos del contrato denominado ?concesión demanial para uso privativo del

dominio público, para la explotación del camping La Fresneda de Soto del Real?,

número de expediente CP872, por incompetencia de este Tribunal.

Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en

el artículo 58 de la LCSP.

Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses,

a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad

con el artículo 59 de la LCSP.

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

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