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01/07/2019
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 277/2019 de 01 de julio de 2019
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 01/07/2019
Num. Resolución: 277/2019
Cuestión
Objeto: Suministros VariosTipo de Contrato: Suministro
Acto Recurrido: Adjudicación
Procedencia: Hospitales
Resumen: Desestimación de un recurso contra la adjudicación de un contrato de suministro de equipamiento para las cocinas. El Tribunal comprueba que la adjudicataria ha presentado correctamente la documentación y que la oferta cumple las exigencias del PPT.
Contestacion
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e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
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Recurso nº 375/2019
Resolución nº 277/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 1 de julio 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don
R.M.D., actuando en nombre y representación de Flores Valles, S.A., contra la
Resolución de 29 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Infantil
Universitario Niño Jesús, por la que se adjudica el contrato de ?Suministro de
equipamiento para la cocina del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús?, (Nº
Expediente: SUMI-2019-008-PA), este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2019, se publicó en el DOUE y el Portal de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el 2 de abril en el BOCM, el
anuncio de licitación correspondiente al contrato de referencia para su adjudicación
por procedimiento abierto y pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es
de 700.000 euros.
A la licitación convocada concurrieron dos empresas, Fagor Industrial Sdad.
Coop., y Flores Valles, S.A.
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Segundo.- Tras la tramitación oportuna mediante Resolución del Director Gerente
del Hospital de 29 de mayo de 2019, se adjudica el contrato a la empresa Fagor
Industrial Sdad. Coop., al haber obtenido mayor puntuación en aplicación de los
criterios de adjudicación establecidos en el Pliego.
La Resolución se notificó a la otra empresa licitadora ese mismo día.
Tercero.- El 29 de mayo de 2019, tras haberlo solicitado, la empresa Flores Valles,
S.A., tuvo acceso al expediente, incluyendo la oferta de la adjudicataria tanto en
formato papel como electrónico.
Cuarto.- El 11 de junio de 2019, la empresa Flores Valles, S.A presenta ante el
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que lo remite a este
Tribunal ese mismo día, recurso especial en materia de contratación contra la
adjudicación del contrato. Alega que la empresa adjudicataria debió ser excluida por
no presentar toda la documentación técnica exigida y además incumple
determinadas prescripciones técnicas requeridas en los Pliegos. Solicita al Tribunal
que declare la anulación de la adjudicación del contrato.
Del escrito de recurso se dio traslado al órgano de contratación a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que remitió el expediente junto con su
informe preceptivo en el que se opone a los motivos del recurso y solicita su
desestimación.
Quinto.- Con fecha 20 de junio de 2019, la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso a la adjudicataria, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo
56.3 de la LCSP, concediéndole un plazo, de cinco días hábiles, para formular
alegaciones. Ha presentado alegaciones Fagor Industrial Sdad, Coop, de las que se
dará cuenta al resolver sobre el fondo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la
competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al
tratarse de una persona jurídica licitadora clasificada en segundo lugar, ?cuyos
derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados
o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto
del recurso? (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha
interpuesto contra la adjudicación de un contrato de suministro, cuyo valor estimado
es superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible del recurso al amparo del
artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal de 15 días hábiles
establecido en el artículo 50.1 de la LCSP. Así la remisión de la Resolución de
adjudicación se produjo el 29 de mayo, por lo que el recurso presentado el día 11 de
junio, se interpuso en plazo.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega en primer lugar que la
oferta de la adjudicataria debió ser excluida al no presentar toda la documentación
técnica exigida en el Pliego. Argumenta que ?en el punto 5 del pliego de
prescripciones técnicas se exige que deberá presentarse en formato papel Y,
además en formato electrónico (CDROM, DVD o USB) la documentación que se
relaciona y, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el adjudicatario no
presentó esa documentación en et plazo previsto en los pliegos, por lo que, a pesar
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de ser un incumplimiento cuyas consecuencias debieron ser la exclusión de la
licitación, la mesa de contratación optó por darle un plazo de 7 días naturales para
poder subsanar ese defecto, cuando, tal defecto no es subsanable sino que es una
clara causa de exclusión?. Cita en apoyo de sus tesis, diferentes Resoluciones del
TACRC.
El órgano de contratación en su informe al recurso expone que ?este
procedimiento de contratación se tramita de acuerdo con la nueva Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, que impone la contratación pública
electrónica como obligatoria y que obliga a que la presentación de ofertas y
solicitudes de participación se produzca utilizando medios electrónicos, sin que se
encuentre incursa la presente licitación en ninguno de los supuestos excepcionales
de la presentación electrónica previstos en la Disposición Adicional 15 de la Ley,
pues toda la documentación técnica exigida en los pliegos podía presentarse por
medio electrónico y por tanto suficiente para la correcta valoración de las ofertas.
Con fecha 29 de abril tiene lugar la apertura del Sobre Nº2 correspondiente a la
documentación Técnica relativa ?a los criterios de adjudicación cuya cuantificación
depende de un juicio de valor?, establecidos en el apartado 8.2.2 de la cláusula 1 del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como de la documentación
que, en soporte papel, ha presentado la empresa FLORES VALLES, S.A.,
comprobándose por la Mesa que ambas empresas aportan electrónicamente, toda la
documentación exigida en el Pliego de Prescripciones Técnicas a efectos de
considerar que los licitadores cumplen con dichas prescripciones. Ciertamente que
por la Mesa se advierte que la empresa FAGOR no aporta en soporte papel, la
misma documentación presentada telemáticamente, por lo que ?en aras de
garantizar los principios de trasparencia, libertad de acceso y salvaguardar la libre
competencia, acuerda dar un plazo a FAGOR INDUSTRIAL, SDAD.COOP de 2 días
hábiles del para presentar en formato papel la misma documentación que consta
presentada telemáticamente??. La empresa entregó la documentación requerida en
plazo. Concluye el órgano de contratación que ?la empresa FAGOR, presentó la
integridad de su oferta telemáticamente dentro del plazo de presentación de las
ofertas, el objeto de tener que presentar la documentación descrita en el punto 5 de
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los Pliegos de Prescripciones Técnicas, en formato papel y electrónico no es otro
que el de servir de apoyo a efectos prácticos a los técnicos, pero en ningún caso
como requisito indispensable para que los técnicos pudieran realizar la valoración de
las ofertas. La documentación que se solicita en formato papel no es más que un
duplicado o impresión de la documentación técnica que ya había sido presentada
por los licitadores en el SOBRE Nº2, por lo que la documentación en dicho formato
no suponía añadir documentación complementaria o distinta a la ya presentada en el
SOBRE Nº 2 Documentación Técnica relativa ?a los criterios de adjudicación cuya
cuantificación depende de un juicio de valor??.
Comprueba el Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (en adelante PCAP) establece:
Cláusula 1 apartado 12:
?Licitación electrónica:
Se exige la presentación de ofertas por medios electrónicos: SÍ,
En el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (URL
http://www.madrid.org/contratospublicos) se ofrece la información necesaria y el
acceso al sistema de licitación electrónica que debe utilizarse.
Para la presentación de ofertas por medios electrónicos deben tenerse en
cuenta las indicaciones de la cláusula 11 de este pliego.
(?)
Cláusula 11. Medios electrónicos.
La utilización de medios y soportes electrónicos, informáticos y telemáticos en
la presentación de proposiciones será obligatoria cuando así se indique en el
apartado 12 de la cláusula 1?.
Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT)
determina:
?5. DOCUMENTACIÓN A ENTREGAR POR LOS OFERTANTES.
Los licitadores deberán presentar la siguiente documentación técnica en formato
papel y en formato electrónico CDROM, DVD O USB la siguiente documentación:
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Planos:
Plano de distribución de equipos, incluyendo Planta, Alzados y 3D en REVIT
con extensión .rvt.
Plano de tabiquería acotado y detalles constructivos incluyendo cámaras
frigoríficas en AUTOCAD con extensión .dwg.
Plano de acometidas: Servicios de electricidad, Servicios de gas, Servicios de
agua y desagüe en AUTOCAD con extensión .dwg.
Memoria descriptiva y mediciones de todos los equipos comprendidos en el
proyecto. Esta memoria deberá ser exhaustiva con representación gráfica y
catálogos de cada uno de los elementos que componen la oferta.
Descripción exhaustiva de aquellas características evaluables en los criterios
de valoración.
Programa de trabajo previsto en el que se detalle de forma completa y
exhaustiva la ejecución de la instalación y su convivencia con la obra civil que se
ejecutará en paralelo.
Listado de piezas de repuesto de cada equipo con sus despieces.
Manuales de mantenimiento y de instalación.
Detalle de un plan de formación del personal de mantenimiento del hospital?.
Resulta evidente a juicio del Tribunal que nos encontramos con una
contradicción entre ambos Pliegos. Si la licitación es electrónica, como hemos visto y
como exige la LCSP, es para evitar que los licitadores tengan que presentar
documentación en papel.
Si como señala el órgano de contratación no se da ninguno de los supuestos
de excepción a la exigencia de medios electrónicos, de la disposición adicional
decimoquinta de la LCSP, el PPT en flagrante contradicción con lo previsto en el
PCAP, no puede pedir un duplicado de la documentación en formato papel, como ha
hecho, aun cuando sea por razones prácticas de los técnicos.
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Por lo tanto no es que no pueda ser causa de exclusión la no aportación de
un duplicado en papel de la documentación presentada electrónicamente, es que no
debió exigirse esa aportación y por tanto no había causa de subsanación.
Debe recordarse que la contradicción entre el PCAP y el PPT debe resolverse
con prevalencia del PCAP, que es el lugar donde constan las cuestiones relativas a
la forma de presentación de las proposiciones.
En consecuencia, el motivo de recursos debe ser desestimado.
Alega además la recurrente que la oferta de la adjudicataria incurre en los
siguientes incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas:
1.- Discrepancia y contradicción en la documentación gráfica.
?Aparecen grafiados elementos distintos de los solicitados o faltan elementos
exigidos en los pliegos.
Se observan discrepancias entre los planos entregados en formato Revit y Ios
planos entregados en formato Autocad. Recordemos que precisamente los planos
que se pudieron visualizar en papel eran Ia documentación que no entregaron en el
plazo previsto y que presentaron con posterioridad, ante Ia posibilidad que les dio la
mesa de subsanar ese defecto y lo que no se ha podido hacer es comprobar si los
planos en papel se correspondían con los planos en formato electr6nico. Es obvio
que, si no se correspondieran, además, la presentaci6ón de los mismos en formato
papel con posterioridad hubiera supuesto una modificación de la oferta y ello por sí
mismo seria causa de exclusi6n pero, aun en el supuesto de que fueran los mismos
planos, resulta que hay elementos distintos en los planos en formato papel de
autocad y los contemplados en el plano formato Revit.
Esta discrepancia obliga a cuestionarse que es exactamente Io que se ha
ofertado ya que no hay una descripción clara y uniforme sino ambigua y
contradictoria?.
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El órgano de contratación se refiere al informe técnico emitido con ocasión del
recurso y que respecto a esta cuestión afirma: ?Los planos en AutoCAD presentados
por FAGOR INDUSTRIAL SOCIEDAD COOPERATIVA coinciden exactamente con
los planos del Proyecto de Arquitectura que forman la base del presente expediente
sobre el que se ha dimensionado esta instalación. En el renderizado (REVIT) se han
obviado las escaleras de subida y bajada a otros departamentos, sin que suponga
una merma de la calidad de la presentación habida cuenta que en ellas no existe la
necesidad de equipamiento de cocina que es el objeto del contrato y que es habitual
en los planos en tres dimensiones con vistas interiores.
Este tipo de situaciones con discrepancias mínimas no desvirtúan en ningún
caso la claridad ni el alcance de las ofertas presentadas.
En este caso particular no existen discrepancias en los planos presentados de
forma telemática (ni los de papel ya que son copia idéntica) por FAGOR
INDUSTRIAL SOCIEDAD COOPERATIVA más allá de la falta de representación
gráfica de la escalera de acceso a la planta superior, y sí existen por el contrario
otras discrepancias, pero no son relevantes en la oferta de FLORES VALLES S.A.
Dado que los planos no son la base fundamental del presente concurso ya
que además se indica en todo momento en la documentación del expediente que
dichos planos y medidas son provisionales y que podrían modificarse con el
transcurso de la obra no se han tenido en cuenta dichas discrepancias a la hora de
la valoración técnica ya que ello no impide la correcta ejecución del fondo del
contrato que es el EQUIPAMIENTO DE LA COCINA DEL HOSPITAL.
Conclusión: Aunque pueda haber alguna leve discrepancia entre los tres
diferentes tipos de grafías presentados electrónicamente (autoCAD, REVIT y
renderizados REVIT), estas leves diferencias se dan tanto en la documentación
presentada por FAGOR INDUSTRIAL SOCIEDAD COOPERATIVA como en la
presentada por FLORES VALLES S.A. y no justifican en modo alguno la exclusión
de ninguno de los ofertantes?. A continuación explica cada una de las supuestas
discrepancias que la recurrente ha señalado en su recurso.
Fagor Industrial Sdad Coop, en trámite de alegaciones aclara igualmente que
?los planos en AUTOCAD presentados por FAGOR INDUSTRIAL, S.COOP.,
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coinciden exactamente con los planos de arquitectura que forman la base del
proyecto sobre el que se ha dimensionado esta instalación. En el renderizado (revit)
se han obviado las escaleras de subida y bajada a otros departamentos, sin que ello
suponga una merma de la calidad de la presentación. Además, ello es habitual en
los planos en tres dimensiones con vistas interiores?. Expone una a una las razones
que en cada caso explican las supuestas discrepancias.
Considera el Tribunal que a la vista del informe técnico y del escrito de
alegaciones, se encuentran suficientemente justificadas las posibles discrepancias
entre las presentaciones gráficas y por tanto el motivo de recurso debe
desestimarse.
2.-.Incumplimientos en Ia oferta. Mercancías con características distintas a las
exigidas en los pliegos.
A juicio de la recurrente, ?En la memoria técnica del PPT que rige la licitación,
existe una relación de ?control de mercancías? con diferentes posiciones y en cada
una de ellas se indica la cantidad pedida y la descripción técnica, esto es, Ias
características que ha de tener cada una de esas mercancías. Se observa que en Ia
oferta de FAGOR INDUSTRIAL, se traslada la descripción técnica prevista en los
pliegos pero luego la mercancía cuya fotografía se incorpora en la oferta no tiene las
características pedidas en la memoria técnica? A continuación describe las exigencia
técnicas de distintos artículos y las discrepancias con los ofertados.
El informe técnico señala que ?gran parte de las alegaciones presentadas por
la empresa recurrente se basan en las pequeñas imágenes que acompañan a la
descripción técnica de cada uno de los elementos, resulta evidente que la valoración
técnica debe realizarse mediante las fichas técnicas presentadas de forma
electrónica para cada uno de los elementos que son las utilizadas para realizar el
informe técnico de fecha 8 de mayo y presentado en la Mesa de Contratación de
fecha 9 de mayo de 2019?. Contesta además a cada una de las discrepancias
alegadas por la recurrente dando prevalencia a las fichas técnicas presentadas.
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Fagor Industrial Sdad Cood, por su parte alega respecto a cada
incumplimiento en la siguiente forma:
?POS.47: Mesa mural regulable en altura: 2 unidades.
Esta mesa es íntegramente realizada a medida, por lo que no existe un
catálogo comercial, por este motivo y para tener una referencia del elemento, se
utiliza una fotografía de un elemento estándar, aunque la descripción indique
exactamente las características solicitadas. Este es el motivo por el que se traslada
la descripción técnica prevista en los pliegos, puesto que este elemento se fabricará
en un taller realizándose con todas estas características indicadas.
POS.48: Mesa mural colgada de pared: 2 ud..
Esta mesa es íntegramente realizada a medida, por lo que no existe un
catálogo comercial, por este motivo y para tener una referencia del elemento, se
utiliza una fotografía de un elemento estándar, aunque la descripción indique
exactamente las características solicitadas.
Este es el motivo por el que se traslada la descripción técnica prevista en los
pliegos, puesto que este elemento se fabricará en un taller realizándose con todas
estas características indicadas.
Se da respuesta a todas y cada una de las incongruencias señaladas por el
recurrente, quedando de manifiesto que el equipamiento ofertado responde a lo
requerido por el poder adjudicador y que en todo caso cualquier mínima variación
responde a productos de diferente fabricante o tipo, que respetando lo previsto en el
artículo 126.6 de la LCSP, ya previene el órgano de contratación en el punto 2 del
PPT:
2. ELEMENTOS A SUMINISTRAR.
Los elementos a suministrar se describen detalladamente en el Anexo I.
Se admitirán pequeñas variaciones en las dimensiones y características de
los equipos, siempre que no se altere su funcionalidad y el resultado conjunto.
Por otro lado, respecto a las mediciones para el encaje de los equipamientos,
el propio PPT dispone en el punto 7 que todavía no se dispone de los planos
definitivos de la obra civil pendiente de concretarse y así responde el órgano de
contratación a la consulta realizada por ELECTROLUX PROFESSIONAL ESPAÑA
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con fecha de 1 de abril de 2019: No obstante dichas mediciones podrían sufrir
alguna modificación, tras la realización de la obra civil prevista en breve?.
Respecto a esta cuestión no debe olvidarse que el artículo 139 de la LCSP
establece ?Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y
documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o
condiciones, sin salvedad o reserva alguna?.
Por tanto la circunstancia de que una determinada fotografía de un artículo no
coincida con exigencias del PPT, que además admite expresamente ciertas
variaciones, no puede significar sin más un incumplimiento puesto que se han
presentado unas fichas técnicas cuyo contenido obliga al licitador y que se han
analizado por el órgano de contratación. Además como hemos visto la presentación
de la oferta implica la aceptación de todas las condiciones y exigencias
contempladas en el Pliego.
Por todo ello debe desestimarse también este motivo de recurso.
En consecuencia, dado que no se aprecian incumplimientos del PPT por parte
de la adjudicataria el recurso debe ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
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Resolución de 29 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Infantil
Universitario Niño Jesús, por la que se adjudica el contrato de ?Suministro de
equipamiento para la cocina del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, (Nº
Expediente: SUMI-2019-008-PA).
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 53 de la
LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 59 de la LCSP.
