Resolución del Tribunal A...to de 2021

Última revisión
12/08/2021

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 360/2021 de 12 de agosto de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 12/08/2021

Num. Resolución: 360/2021


Cuestión

Objeto: Suministros Médicos

Tipo de Contrato: Suministro

Acto Recurrido: Pliegos

Procedencia: Hospitales

Resumen: Desestimación del recurso. Se recurren los pliegos. La no división del lote 1 responde a las necesidades del órgano de contratación.

Contestacion

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Recurso nº 353/2021

Resolución nº 357/2021

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 12 de agosto de 2021

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

representación de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S. A. (en

adelante Valoriza), contra el acuerdo de la mesa de contratación de 8 de julio de

2021 de valoración de criterios basados en juicios de valor y apertura de criterios

evaluables automáticamente, en lo que se refiere al Lote 3 ?Servicio de limpieza de

los espacios públicos de Madrid. Distritos de Fuencarral ? El Pardo, Moncloa -

Aravaca, y Latina?, del contrato de ?Servicio de Limpieza de los espacios públicos de

Madrid (6 Lotes)?, del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del

Ayuntamiento de Madrid, número de expediente 300/2020/00547, este Tribunal ha

adoptado la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fechas 18 y 19 de marzo de 2021 se publicó la convocatoria de

licitación del contrato de servicios mencionado, respectivamente, en el perfil de

contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el

DOUE, mediante licitación electrónica a adjudicar por procedimiento abierto y

pluralidad de criterios. El valor estimado total del contrato asciende a

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1.584.728.506,91 euros, correspondiendo al Lote 3 impugnado el importe de

255.549.168,53 ?, con un plazo de ejecución de seis años, no prorrogable.

Segundo.- A la convocatoria del Lote impugnado del contrato se han presentado 5

empresas, entre ellas la recurrente que concurre en UTE con OHL Servicios

Ingesan, S.A. (en adelante OHL), siendo admitidas todas ellas a la licitación.

Con fecha 8 de julio de 2021 se reunió la mesa de contratación para la

apertura pública de las ofertas de criterios valorables en cifras o porcentajes de las

empresas admitidas, dando cuenta de la ponderación obtenida por los licitadores en

los criterios no valorables en cifras o porcentajes.

En su reunión de fecha 13 de julio de 2021, la mesa de contratación propone

al órgano de contratación la adjudicación del Lote 3 del contrato de servicios a favor

de la empresa Urbaser, S.A., por haber presentado la oferta con mejor relación

calidad precio según la ponderación de los criterios de adjudicación valorados en los

informes técnicos de 8 y 10 de julio, sin que hasta la fecha se haya producido la

adjudicación del contrato.

Tercero.- Con fecha 26 de julio de 2021, se presenta ante el Tribunal escrito de

interposición de recurso especial en materia de contratación por la representación de

Valoriza, contra el Acuerdo adoptado por la mesa de contratación, el 8 de julio de

2021, mediante el que se procedió a la apertura del contenido del Sobre C de las

ofertas admitidas a licitación e, igualmente, se procedió a dar lectura de las

puntuaciones otorgadas a los licitadores referidas al contenido de las ofertas del

Sobre B del Lote 3 del contrato de servicios de referencia, y en el que, a pesar de la

baja puntuación otorgada por debajo del umbral mínimo establecido, se procedió a

admitir la oferta de las licitadoras Ascan Servicios Urbanos, S.L. e Ingeniería y

Diseños Técnicos S.A.U. (UTE ASU-INDITEC).

La recurrente solicita la nulidad del acuerdo recurrido, excluyendo a la UTE

ASU-INDITEC por no alcanzar el umbral mínimo de puntos en la valoración de las

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ofertas técnicas, con retroacción de las actuaciones al momento en el que debieron

ser excluidas y nueva clasificación de los licitadores que permanezcan en el

procedimiento de licitación. Asimismo, solicita la suspensión del proceso de licitación

hasta la resolución del recurso.

Cuarto.- El 3 de agosto de 2021, se recibió en el Tribunal el expediente

administrativo, así como el preceptivo informe a que se refiere el artículo 56.2 de la

ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante

LCSP).

En el informe el Ayuntamiento solicita la desestimación de las pretensiones de

la recurrente.

Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en

el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, de conformidad con lo

establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable en

virtud de lo establecido en el artículo 56.1 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el

artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a

este Tribunal la competencia para resolver el recurso planteado.

Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de Valoriza para interponer

recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP al

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tratarse de una persona jurídica licitadora clasificada en segundo lugar en el lote

impugnado ?cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,

por las decisiones objeto del recurso?.

En este sentido la recurrente, como hemos mencionado con anterioridad,

participa en el procedimiento de adjudicación del contrato en unión con la sociedad

OHL (UTE Valoriza-OHL), resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre

(RPERMC), que al regular los casos especiales de legitimación, determina en su

apartado 2 en relación a las UTES, que: ?En el caso de que varias empresas

concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de

empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de

ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de

recurso?.

Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.

Tercero.- El recurso se ha interpuesto contra el acto de la mesa de contratación de

apertura pública del contenido del sobre c de las ofertas del Lote 3 y lectura de las

puntuaciones otorgadas a los licitadores relativas al contenido del sobre b, acto que

no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.b)

de la LCSP, por no versar sobre la admisión o inadmisión de candidatos o

licitadores, ni sobre la admisión o exclusión de ofertas, por los motivos que pasamos

a exponer.

Respecto al fondo del asunto es determinante de cara a su resolución analizar

si el procedimiento en cuestión se ha articulado o no mediante fases de carácter

eliminatorio, dado que la recurrente basa su impugnación en la incorrecta admisión

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por parte de la mesa de contratación de la oferta presentada por la UTE ASUINDITEC al no aplicarse correctamente a su entender lo dispuesto en la cláusula 19

del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) en lo relativo al umbral

de puntuación del cincuenta por ciento en los criterios cualitativos. De forma que de

excluirse la propuesta de ASU-INDITEC, por haber obtenido solo 18,90 puntos de

los 50 atribuidos a los criterios cualitativos, ponderación inferior al 50%, y no abrirse

en consecuencia su oferta económica, se produciría una alteración de la puntuación

obtenida por el resto de los licitadores en la valoración del ?Sobre C?, que derivaría

en que la recurrente quedaría clasificada como adjudicataria del Lote 3.

A estos efectos es necesario transcribir la regulación recogida en la cláusula

19 relativa a los criterios de adjudicación, y los apartados 15, 16 y 19 del Anexo I,

relativo a las características específicas del lote número tres, del PCAP que rige la

contratación del servicio:

?Cláusula 19. Criterios de adjudicación.

Los criterios que han de servir de base para la adjudicación referidos a cada

lote, son los señalados en el apartado 16 del Anexo I al presente pliego, con la

ponderación atribuida a cada uno de ellos o cuando, por razones objetivas

debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se

enumerarán por orden decreciente de importancia.

Cuando se señale un único criterio de adjudicación, este deberá estar

relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la

rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en

el artículo 148.

En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias

fases, se indicará igualmente en cuáles de ellas se irán aplicando los distintos

criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el

conjunto de los criterios cualitativos para continuar con el proceso, debiéndose

indicar en el apartado 16 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote.

Es estos casos, la proposición deberá incluir tantos sobres individualizados

como fases de valoración se hayan establecido.

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De entre los criterios objetivos de adjudicación, en el apartado 17 del Anexo I

al presente pliego referido a cada lote, se señalan los parámetros objetivos que

deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 LCSP.?

ANEXO I

?15.- Forma de las proposiciones: (Cláusula 24)

A.- Las proposiciones deberán presentarse en tres sobres:

- uno de ellos contendrá la ?documentación acreditativa del cumplimiento de

los requisitos previos?,

- otro sobre incluirá la ?oferta de criterios no valorables en cifras o

porcentajes?

- un tercer sobre recogerá la ?oferta de criterios valorables en cifras o

porcentajes?

En el sobre ?oferta de criterios no valorables en cifras o porcentajes? no deben

exponer información relativa a los criterios de adjudicación que se incluirán en el

sobre ?oferta de criterios valorables en cifras o porcentajes?.

Oferta de criterios no valorables en cifras o porcentajes:

(?)

Si de la documentación exigida en los criterios no valorables en cifras o

porcentajes, se deduce, sin lugar a dudas, que el contratista incumple el PPTP, o

presenta una oferta que resulte técnicamente inviable y/o incoherente con las

prescripciones del mismo, los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid, de

forma motivada, podrán excluir al licitador.

Oferta de criterios valorables en cifras o porcentajes:

Los licitadores, en el sobre de criterios valorables en cifras o porcentajes,

deberán aportar la oferta económica.

16.- Criterios de adjudicación. (Cláusulas 17, 19 y 25)

Pluralidad de criterios de adjudicación

CRITERIOS NO VALORABLES EN CIFRAS O PORCENTAJES: 50 PUNTOS

Los apartados del baremo que no sean cuantificables numéricamente se

valorarán de la siguiente forma, de acuerdo con lo indicado en el PPTP:

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Para cada criterio recibirá la máxima puntuación aquella oferta que se

considere la mejor de entre todas las presentadas, el resto irá teniendo menor

puntuación a medida que se aleje de dicha oferta.

Se considerará como mejor oferta aquella cuya definición y desarrollo sean

claros, correctos y exhaustivos tanto en su parte descriptiva como gráfica y en su

cuantificación y, además, todas sus partes tengan coherencia en su integración en

un todo armónico y funcional.

1. Incremento de puestos de trabajo sobre los mínimos exigidos en el PPT.

Hasta un máximo de 7 puntos (?)

2. Fomento de tecnologías CERO emisiones ó ECO: 10 puntos (?)

3. Plan de cantones ofertado: 10 puntos (?)

4. Medidas para la diversificación de servicios específicos para las

prestaciones de limpieza complementaria y prestaciones de refuerzo de la

limpieza (definidas en los artículos 4.2 y 4.3 del PPTP) según ámbitos

espaciales y temporales: hasta 7 puntos. (?)

5. Valoración de las mejoras e innovaciones tecnológicas y procedimentales

en el servicio de barrido manual: 7 puntos. (?)

6. Valoración de las innovaciones tecnológicas y procedimentales para la

mejora de la atención a los avisos del sistema SIC - MINT: ?.Hasta 5

puntos. (?)

7. Mejora de las actuaciones para la limpieza de excrementos y orines

caninos en vía pública: Hasta 4 puntos. (?)

CRITERIOS VALORABLES EN CIFRAS Y PORCENTAJES: 50 PUNTOS

1. Porcentaje baja sobre el presupuesto base de licitación: 50 puntos (?)

19.- Documentación técnica a presentar en relación con los criterios de

adjudicación vinculados a un juicio de valor (Cláusula 24)

(?)

El Ayuntamiento de Madrid, en caso de no justificarse, de forma objetiva y

detallada, el diseño del servicio propuesto por algún licitador, se valorará con 0

puntos. Sin embargo si la misma es técnicamente inviable o que incumpla las

exigencias señaladas en él Pliego de Prescripciones Técnicas, será motivo de

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exclusión de la licitación, ya que de otro modo se compromete la prestación de un

servicio básico de cara al ciudadano y resto de usuarios.

La no presentación de alguna documentación necesaria para valorar los

criterios de adjudicación, dará lugar a una puntuación de 0 puntos, en el criterio

correspondiente a la documentación omitida.

Las ofertas presentadas tienen valor contractual en su totalidad.?

Este Tribunal comprueba en el PCAP que el órgano de contratación para este

expediente de contratación no ha optado por la posibilidad de articular el

procedimiento en fases estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la

puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso

selectivo como expresamente prevé el artículo 146.3 de la LCSP al regular la

aplicación de los criterios de adjudicación, y como recoge, en igual sentido, la

cláusula 19 del PCAP, puesto que el apartado 16 del Anexo I, al que se remite la

citada cláusula para la regulación específica de los criterios de adjudicación

aplicables al Lote 3, no indica fases para la aplicación de los mencionados criterios,

ni establece un umbral mínimo de puntuación para la continuación en el

procedimiento. Por tanto, la regulación de los criterios de adjudicación prevista en el

PCAP no ofrece lugar a dudas, sin que exista contradicción alguna entre la previsión

general recogida en la cláusula 19, para el supuesto de que en el procedimiento de

adjudicación se decidan establecer fases, y lo específicamente dispuesto para el

Lote 3 en el apartado 16 del Anexo I que no las recoge.

Asimismo, el hecho de que el apartado 15 del Anexo I en concordancia con la

cláusula 24 del PCAP establezca la presentación de las proposiciones diferenciando

en dos sobres la presentación de los criterios de adjudicación, oferta de criterios no

valorables en cifras o porcentajes y oferta económica, responde a la obligación

recogida en el artículo 157.2 de la LCSP de que, cuando se utilicen una pluralidad

de criterios de adjudicación, los licitadores deben presentar la proposición en dos

sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada

conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro

con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables

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mediante la mera aplicación de fórmulas, y no a la voluntad de establecer ningún

tipo de fase de carácter eliminatorio o de selección en el procedimiento de licitación.

Además se ha de recordar a la recurrente que el Anexo I del PCAP forma parte

integrante del mismo, y que en él se concretan las características específicas del

contrato y de cada uno de sus lotes.

Por otra parte, se observa que la única exclusión que prevé el PCAP en

relación a los criterios no valorables en cifras o porcentajes, en el apartado 15 del

Anexo I, es cuando de la documentación exigida se deduzca, sin lugar a dudas, que

el contratista incumple el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP), o

presenta una oferta que resulte técnicamente inviable y/o incoherente con las

prescripciones del mismo, circunstancias que no se dan en el presente supuesto. En

igual sentido el apartado 19 del Anexo I señala que si el diseño del servicio

propuesto por algún licitador es técnicamente inviable o incumple las exigencias del

PPTP será motivo de exclusión de la licitación, ya que de otro modo se compromete

la prestación de un servicio básico de cara al ciudadano y resto de usuarios, sin

embargo la no presentación de alguna documentación necesaria para valorar los

criterios de adjudicación, dará lugar a una puntuación de 0 puntos, en el criterio

correspondiente a la documentación omitida.

De lo expuesto se desprende claramente que la actuación de la mesa de

contratación impugnada por la recurrente no es un acto de trámite cualificado de los

previstos en el artículo 44.2.b) de la LCSP, puesto que no acuerda la admisión ni

exclusión de ningún licitador ni ofertas presentadas a la licitación, no decide directa

ni indirectamente la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar en el

procedimiento, y sobre todo no produce indefensión puesto que en todo caso cabe la

interposición de recurso contra la adjudicación del contrato.

La valoración y propuesta de la mesa es un acto de trámite que se viene

considerando por los Tribunales de Contratación como no susceptible de recurso en

tanto en cuanto requiere de su aceptación por el órgano de contratación. Por tanto,

si bien la mesa evalúa la información y documentación presentada, le corresponde

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únicamente al órgano de contratación la competencia para la adjudicación del

contrato en base a la valoración, clasificación y propuesta, que bien pudiera

confirmar o separarse del parecer de la mesa.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso presentado por Valoriza, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.c) de la LCSP.

Cuarto.- Este Tribunal, al resolver la inadmisión del recurso por haberse interpuesto

contra acto no susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo

44.2.b) de la LCSP, ha considerado innecesario adoptar acuerdo sobre la

improcedencia de la medida cautelar de suspensión del procedimiento solicitada por

la recurrente para el Lote 3 del contrato.

Por último, se recuerda a la recurrente la conveniencia de respetar la

Recomendación de este Tribunal relativa a la extensión máxima del escrito de

interposición del recurso, adoptada por Acuerdo de 27 de mayo de 2021, en aras a

la eficacia y celeridad del procedimiento.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector

Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de

Madrid:

ACUERDA

Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

representación de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S. A., contra el

acuerdo de la mesa de contratación de 8 de julio de 2021 de valoración de criterios

basados en juicios de valor y apertura de criterios evaluables automáticamente, en lo

que se refiere al Lote 3 ?Servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid.

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Distritos de Fuencarral ? El Pardo, Moncloa - Aravaca, y Latina?, del contrato de

Servicio de Limpieza de los espacios públicos de Madrid (6 Lotes)?, del Área de

Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, número de

expediente 300/2020/00547, por impugnar un acto no susceptible de recurso.

Segundo. - Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista

en el artículo 58.2 de la LCSP.

Tercero. - Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos

meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,

de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de

conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.

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