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24/01/2024
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 436/2023 de 21 de diciembre de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 436/2023
Cuestión
Temas: Plazo de InterposiciónTipo de Contrato: Concesión de Servicios
Tipo de Resolución: Inadmisión
Acto Recurrido: Actos de trámite cualificados-Exclusión
Procedencia: Municipios/Entidades Locales
Objeto: Otros
Resumen
Inadmisión de recurso por exclusión de empresa por no reunir aptitud. Se considera extemporáneo pues pese a la falta de notificación de la exclusión, la recurrente realizó actuaciones que presuponen el conocimiento del contenido y alcance de su exclusión, iniciándose el cómputo del plazo a los efectos del artículo 50 LCSP.Contestacion
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Recurso nº 417/2023
Resolución nº 436/2023
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación legal de la mercantil Eduquitación Las Rozas, S.L., contra el acta de
la Mesa de contratación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 23 de
agosto de 2023, por la que resulta excluida del procedimiento para la contratación de
la Concesión de Servicio del Centro Hípico Las Rozas, expediente 20230003CSP,
este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 23 de junio de 2023, se publicó en el Perfil del Contratante del
Ayuntamiento de Las Rozas, alojado en la Plataforma de Contratos del Sector
Público, la convocatoria de licitación del contrato de referencia, mediante
procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
El valor estimado del contrato asciende a 4.610.775,90, con un plazo de
ejecución de diez años.
El plazo de presentación de ofertas concluyó el 19 de julio de 2023,
concurriendo en ese plazo seis licitadores, entre ellos, la recurrente.
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Segundo.- Por la Mesa de contratación en sesión celebrada el 26 de julio de 2023,
se procede a la apertura y calificación de la documentación administrativa de los seis
licitadores, siendo calificada la documentación de la recurrente como completa.
El 2 de agosto de 2023, la Mesa realiza la apertura de los archivos
electrónicos comprensivos de criterios evaluables de forma automática, identificando
la oferta de Eduquitación Las Rozas, S.L., (en adelante EDUQUITACIÓN) como
incursa en presunción de anormalidad, motivo por el cual se efectúa requerimiento a
la ahora recurrente al objeto de justificar los valores anormales en su oferta. En el
mismo requerimiento se solicita la aportación, en el mismo plazo, de la acreditación
de la inscripción de la mercantil recurrente en el Registro Mercantil.
EDUQUITACIÓN dio cumplimiento al requerimiento efectuado sin aportar
inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, emitiéndose informe jurídico de
fecha 12 de agosto de 2023, en el que se hace constar que, consultado el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, aparece la inscripción el 3 de agosto de 2023, fecha
posterior al plazo de presentación de ofertas.
Dicho informe sirvió de fundamento para la exclusión de la recurrente,
acordando la Mesa su exclusión en sesión de 23 de agosto de 2023, por carecer de
capacidad de obrar a 19 de julio de 2023, fecha de finalización del plazo de
presentación de ofertas.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de septiembre de 2023, se
resuelve la exclusión de la oferta presentada por Eduquitación Las Rozas, S.L., se
aprueba la clasificación de ofertas una vez excluida esta licitadora y se acepta la
propuesta de adjudicación del contrato en favor de la U.T.E. formada por las
empresas Idearium, S.L., Goodfly Capital y Gestión, S.L., Nipapa, S.L. y Real Estate
Investment Group Cuzco, S.L., cuya documentación previa a la adjudicación fue
objeto de calificación por la Mesa en sesión de 4 de octubre de 2023, resultando
excluida y requiriéndose la misma al siguiente clasificada, la UTE Centro Hípico Las
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Rozas. El expediente continúa su tramitación con sucesivos requerimientos de
documentación previa y sucesivas exclusiones.
El 21 de septiembre de 2023, la recurrente presenta escrito ante el Registro
General del órgano de contratación, número de anotación 2023-27467-E, solicitando
vista del expediente, adjuntando copia del acta de la Mesa en la que se acuerda su
exclusión.
El 25 de octubre de 2023, la recurrente presenta nuevo escrito ante el
Registro General del órgano de contratación, número de anotación 2023-31591-E
interponiendo recurso potestativo de reposición contra el Acta de la Mesa de
contratación por la que se acuerda excluir a su mercantil del procedimiento, que fue
publicada el 13 de septiembre de 2023, en la Plataforma de Contratación, alegando
a su vez la omisión del trámite de vista del expediente.
No consta adjudicación del contrato ni en la documentación que obra en el
expediente remitido por el órgano de contratación, ni publicada en la Plataforma.
Tercero.- Un mes después, el 25 de noviembre de 2023, tuvo entrada en este
Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la
representación de EDUQUITACIÓN, contra el mismo acta de la Mesa, en el que
solicita la nulidad de su exclusión, así como la adopción de la medida cautelar de
suspensión del procedimiento y de práctica de las pruebas concretadas en su
recurso.
El 12 de diciembre de 2023, el órgano de contratación remitió el expediente
de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando
la desestimación del recurso. No se pronuncia el órgano de contratación en relación
a la solicitud de vista del expediente en sede administrativa, ni a la solicitud de
medidas cautelares.
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En fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal ha cursado al Ayuntamiento
de Las Rozas requerimiento de aportación de documentación no remitida por el
órgano de contratación, relacionada con la interposición de recurso ante ese órgano,
previo al ahora interpuesto ante este Tribunal, contra la misma acta de la Mesa que
ahora se impugna. El órgano de contratación no ha atendido al requerimiento
efectuado en los términos solicitados por este Tribunal.
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos
en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el
recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a
este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita la legitimación activa de Eduquitación Las Rozas, S.L. para
la interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP
por tratarse de una licitadora excluida del procedimiento, ?cuyos derechos e
intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las
decisiones objeto del recurso?, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la
LCSP.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que este se ha
interpuesto contra un acto de exclusión adoptado por la Mesa, órgano que ostenta la
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competencia para su adopción, calificándose de acto de trámite cualificado en tanto
que determina la imposibilidad de continuar en el procedimiento, en el marco de un
contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado es superior a los tres
millones de euros, acto susceptible de recurso en virtud del artículo 44.1.c) y 2.b) de
la LCSP.
Cuarto.- Especial examen merece el plazo de interposición del recurso, pues alega
la recurrente que ?El presente recurso especial se presenta dentro de los seis meses
antes de la formalización de cualquier formalización de cualquier contrato y ante la
negativa y pasividad de la corporación de facilitar documento, expediente o trámite
de audiencia según estatuye el artículo 50 LCSP?.
Aclara este Tribunal que el plazo de seis meses previsto por el apartado 2º del
artículo 50 de la LCSP viene referido a la formalización del contrato y a las causas
de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39.
Centrándose el recurso que nos ocupa de la impugnación de un acto de
trámite, dispone el artículo 50.1.c) de la LCSP que el procedimiento de recurso se
iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles,
iniciándose para este supuesto el cómputo de dicho plazo a partir del día siguiente a
aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
Pese a que la exclusión no fue objeto de notificación y a que no puede
considerarse que la publicación de la exclusión pueda producir los efectos de una
notificación, no podría la recurrente alegar indefensión, pues presentó escrito ante el
registro del Ayuntamiento en fecha 21 de septiembre de 2023, en virtud del cual
solicita copia íntegra del expediente administrativo, aludiendo al artículo 16 del Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que
estipula lo siguiente: ?Si el interesado desea examinar el expediente de contratación
de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano
de contratación?. Acompañando al referido escrito, se aporta copia del acta de la
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Mesa de contratación objeto de publicación, extremo en virtud del cual puede
considerar este Tribunal que el 21 de septiembre ya reconocía la ahora recurrente
haber tenido conocimiento de la exclusión, realizando actuaciones que suponen
conocer de su alcance y contenido, pues adjunta en su solicitud de vista del
expediente el acto que impugna a través de su ulterior recurso, a los efectos del
cómputo del plazo del artículo 50.1.c) de la LCSP.
Aun atendiendo a la posible confusión de la recurrente en su primer recurso,
que lo identifica como potestativo de reposición (cuyo plazo de interposición sería de
un mes), deben considerarse extemporáneos tanto el recurso de reposición
interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023 ante el órgano de contratación, como el
recurso especial interpuesto ante este Tribunal el 25 de noviembre del mismo año.
Tampoco puede atenderse a la alegada ?pasividad de la corporación de
facilitar documento, expediente o trámite de audiencia?, pues el escrito de 21 de
septiembre alude al artículo 16 del Reglamento que regula los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y la propia LCSP
determina en su artículo 52.3 la LCSP que el incumplimiento de la puesta de
manifiesto del expediente por parte del órgano de contratación, no eximirá a los
interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo
legalmente establecido, sin perjuicio del reproche que puede realizarse al órgano de
contratación.
Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas Resoluciones, el principio de
seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el
plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los
competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los
plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto
aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la
facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de
interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen
el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los
licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del
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procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe
formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del
procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de
caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.
Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado
de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros
supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el
plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión
del recurso.
Igualmente, el artículo 22.1.5º del Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), prevé que solo procederá la
admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la
interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP),
recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos
para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
En consecuencia procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 50.1.c) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto fuera
del plazo legalmente establecido para su presentación.
Quinto.- Declarado extemporáneo el recurso, con su consiguiente inadmisión,
resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de
suspensión del procedimiento solicitada por la recurrente en su escrito de
interposición.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23
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de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación legal de la mercantil Eduquitación Las Rozas, S.L., contra el acta de
la Mesa de contratación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 23 de
agosto de 2023, por la resulta excluida del procedimiento para la contratación de la
Concesión de Servicio del Centro Hípico Las Rozas, expediente 20230003CSP.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción
prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 59 de la LCSP.
