Resolución del Tribunal A...re de 2023

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24/01/2024

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 436/2023 de 21 de diciembre de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 21/12/2023

Num. Resolución: 436/2023


Cuestión

Temas: Plazo de Interposición

Tipo de Contrato: Concesión de Servicios

Tipo de Resolución: Inadmisión

Acto Recurrido: Actos de trámite cualificados-Exclusión

Procedencia: Municipios/Entidades Locales

Objeto: Otros

Resumen

Inadmisión de recurso por exclusión de empresa por no reunir aptitud. Se considera extemporáneo pues pese a la falta de notificación de la exclusión, la recurrente realizó actuaciones que presuponen el conocimiento del contenido y alcance de su exclusión, iniciándose el cómputo del plazo a los efectos del artículo 50 LCSP.

Contestacion

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28010 Madrid

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e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org

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Recurso nº 417/2023

Resolución nº 436/2023

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

representación legal de la mercantil Eduquitación Las Rozas, S.L., contra el acta de

la Mesa de contratación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 23 de

agosto de 2023, por la que resulta excluida del procedimiento para la contratación de

la Concesión de Servicio del Centro Hípico Las Rozas, expediente 20230003CSP,

este Tribunal ha adoptado la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de junio de 2023, se publicó en el Perfil del Contratante del

Ayuntamiento de Las Rozas, alojado en la Plataforma de Contratos del Sector

Público, la convocatoria de licitación del contrato de referencia, mediante

procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.

El valor estimado del contrato asciende a 4.610.775,90, con un plazo de

ejecución de diez años.

El plazo de presentación de ofertas concluyó el 19 de julio de 2023,

concurriendo en ese plazo seis licitadores, entre ellos, la recurrente.

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Segundo.- Por la Mesa de contratación en sesión celebrada el 26 de julio de 2023,

se procede a la apertura y calificación de la documentación administrativa de los seis

licitadores, siendo calificada la documentación de la recurrente como completa.

El 2 de agosto de 2023, la Mesa realiza la apertura de los archivos

electrónicos comprensivos de criterios evaluables de forma automática, identificando

la oferta de Eduquitación Las Rozas, S.L., (en adelante EDUQUITACIÓN) como

incursa en presunción de anormalidad, motivo por el cual se efectúa requerimiento a

la ahora recurrente al objeto de justificar los valores anormales en su oferta. En el

mismo requerimiento se solicita la aportación, en el mismo plazo, de la acreditación

de la inscripción de la mercantil recurrente en el Registro Mercantil.

EDUQUITACIÓN dio cumplimiento al requerimiento efectuado sin aportar

inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, emitiéndose informe jurídico de

fecha 12 de agosto de 2023, en el que se hace constar que, consultado el Boletín

Oficial del Registro Mercantil, aparece la inscripción el 3 de agosto de 2023, fecha

posterior al plazo de presentación de ofertas.

Dicho informe sirvió de fundamento para la exclusión de la recurrente,

acordando la Mesa su exclusión en sesión de 23 de agosto de 2023, por carecer de

capacidad de obrar a 19 de julio de 2023, fecha de finalización del plazo de

presentación de ofertas.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de septiembre de 2023, se

resuelve la exclusión de la oferta presentada por Eduquitación Las Rozas, S.L., se

aprueba la clasificación de ofertas una vez excluida esta licitadora y se acepta la

propuesta de adjudicación del contrato en favor de la U.T.E. formada por las

empresas Idearium, S.L., Goodfly Capital y Gestión, S.L., Nipapa, S.L. y Real Estate

Investment Group Cuzco, S.L., cuya documentación previa a la adjudicación fue

objeto de calificación por la Mesa en sesión de 4 de octubre de 2023, resultando

excluida y requiriéndose la misma al siguiente clasificada, la UTE Centro Hípico Las

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Rozas. El expediente continúa su tramitación con sucesivos requerimientos de

documentación previa y sucesivas exclusiones.

El 21 de septiembre de 2023, la recurrente presenta escrito ante el Registro

General del órgano de contratación, número de anotación 2023-27467-E, solicitando

vista del expediente, adjuntando copia del acta de la Mesa en la que se acuerda su

exclusión.

El 25 de octubre de 2023, la recurrente presenta nuevo escrito ante el

Registro General del órgano de contratación, número de anotación 2023-31591-E

interponiendo recurso potestativo de reposición contra el Acta de la Mesa de

contratación por la que se acuerda excluir a su mercantil del procedimiento, que fue

publicada el 13 de septiembre de 2023, en la Plataforma de Contratación, alegando

a su vez la omisión del trámite de vista del expediente.

No consta adjudicación del contrato ni en la documentación que obra en el

expediente remitido por el órgano de contratación, ni publicada en la Plataforma.

Tercero.- Un mes después, el 25 de noviembre de 2023, tuvo entrada en este

Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la

representación de EDUQUITACIÓN, contra el mismo acta de la Mesa, en el que

solicita la nulidad de su exclusión, así como la adopción de la medida cautelar de

suspensión del procedimiento y de práctica de las pruebas concretadas en su

recurso.

El 12 de diciembre de 2023, el órgano de contratación remitió el expediente

de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando

la desestimación del recurso. No se pronuncia el órgano de contratación en relación

a la solicitud de vista del expediente en sede administrativa, ni a la solicitud de

medidas cautelares.

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En fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal ha cursado al Ayuntamiento

de Las Rozas requerimiento de aportación de documentación no remitida por el

órgano de contratación, relacionada con la interposición de recurso ante ese órgano,

previo al ahora interpuesto ante este Tribunal, contra la misma acta de la Mesa que

ahora se impugna. El órgano de contratación no ha atendido al requerimiento

efectuado en los términos solicitados por este Tribunal.

Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos

en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el

recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el

artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a

este Tribunal la competencia para resolver el recurso.

Segundo.- Se acredita la legitimación activa de Eduquitación Las Rozas, S.L. para

la interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP

por tratarse de una licitadora excluida del procedimiento, ?cuyos derechos e

intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las

decisiones objeto del recurso?, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la

LCSP.

Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.

Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que este se ha

interpuesto contra un acto de exclusión adoptado por la Mesa, órgano que ostenta la

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competencia para su adopción, calificándose de acto de trámite cualificado en tanto

que determina la imposibilidad de continuar en el procedimiento, en el marco de un

contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado es superior a los tres

millones de euros, acto susceptible de recurso en virtud del artículo 44.1.c) y 2.b) de

la LCSP.

Cuarto.- Especial examen merece el plazo de interposición del recurso, pues alega

la recurrente que ?El presente recurso especial se presenta dentro de los seis meses

antes de la formalización de cualquier formalización de cualquier contrato y ante la

negativa y pasividad de la corporación de facilitar documento, expediente o trámite

de audiencia según estatuye el artículo 50 LCSP?.

Aclara este Tribunal que el plazo de seis meses previsto por el apartado 2º del

artículo 50 de la LCSP viene referido a la formalización del contrato y a las causas

de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39.

Centrándose el recurso que nos ocupa de la impugnación de un acto de

trámite, dispone el artículo 50.1.c) de la LCSP que el procedimiento de recurso se

iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles,

iniciándose para este supuesto el cómputo de dicho plazo a partir del día siguiente a

aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

Pese a que la exclusión no fue objeto de notificación y a que no puede

considerarse que la publicación de la exclusión pueda producir los efectos de una

notificación, no podría la recurrente alegar indefensión, pues presentó escrito ante el

registro del Ayuntamiento en fecha 21 de septiembre de 2023, en virtud del cual

solicita copia íntegra del expediente administrativo, aludiendo al artículo 16 del Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de

organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que

estipula lo siguiente: ?Si el interesado desea examinar el expediente de contratación

de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano

de contratación?. Acompañando al referido escrito, se aporta copia del acta de la

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Mesa de contratación objeto de publicación, extremo en virtud del cual puede

considerar este Tribunal que el 21 de septiembre ya reconocía la ahora recurrente

haber tenido conocimiento de la exclusión, realizando actuaciones que suponen

conocer de su alcance y contenido, pues adjunta en su solicitud de vista del

expediente el acto que impugna a través de su ulterior recurso, a los efectos del

cómputo del plazo del artículo 50.1.c) de la LCSP.

Aun atendiendo a la posible confusión de la recurrente en su primer recurso,

que lo identifica como potestativo de reposición (cuyo plazo de interposición sería de

un mes), deben considerarse extemporáneos tanto el recurso de reposición

interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023 ante el órgano de contratación, como el

recurso especial interpuesto ante este Tribunal el 25 de noviembre del mismo año.

Tampoco puede atenderse a la alegada ?pasividad de la corporación de

facilitar documento, expediente o trámite de audiencia?, pues el escrito de 21 de

septiembre alude al artículo 16 del Reglamento que regula los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y la propia LCSP

determina en su artículo 52.3 la LCSP que el incumplimiento de la puesta de

manifiesto del expediente por parte del órgano de contratación, no eximirá a los

interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo

legalmente establecido, sin perjuicio del reproche que puede realizarse al órgano de

contratación.

Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas Resoluciones, el principio de

seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el

plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los

competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los

plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto

aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la

facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de

interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen

el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los

licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del

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procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe

formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del

procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de

caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado

de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros

supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el

plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión

del recurso.

Igualmente, el artículo 22.1.5º del Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), prevé que solo procederá la

admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la

interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP),

recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos

para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.

En consecuencia procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 50.1.c) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto fuera

del plazo legalmente establecido para su presentación.

Quinto.- Declarado extemporáneo el recurso, con su consiguiente inadmisión,

resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de

suspensión del procedimiento solicitada por la recurrente en su escrito de

interposición.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23

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de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector

Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de

Madrid:

ACUERDA

Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

representación legal de la mercantil Eduquitación Las Rozas, S.L., contra el acta de

la Mesa de contratación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 23 de

agosto de 2023, por la resulta excluida del procedimiento para la contratación de la

Concesión de Servicio del Centro Hípico Las Rozas, expediente 20230003CSP.

Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción

prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos

meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,

de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de

conformidad con el artículo 59 de la LCSP.

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