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07/10/2021
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 465/2021 de 07 de octubre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 07/10/2021
Num. Resolución: 465/2021
Cuestión
Objeto: OtrosTipo de Contrato: Servicios
Acto Recurrido: Adjudicación
Procedencia: Consejerías
Resumen: Desestimación del recurso. El informe técnico sobre la viabilidad de la oferta está suficientemente motivado y se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.
Contestacion
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Recurso nº 422/2021
Resolución nº 463/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 7 de octubre de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las
respectivas representaciones de las empresas Valoriza Servicios Medioambientales,
S. A. (en adelante, Valoriza) y OHL Servicios-Ingesan, S.A. (en adelante, OHL), al
que han concurrido en Unión Temporal de Empresas (UTE), contra el acuerdo de
adjudicación del Lote 3 ?Servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid.
Distritos de Fuencarral?El Pardo, Moncloa-Aravaca, y Latina?, del contrato de
?Servicio de Limpieza de los espacios públicos de Madrid (6 Lotes)?, del Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, número de
expediente 300/2020/00547, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 18 y 19 de marzo de 2021, se publicó la convocatoria de
licitación del contrato de servicios mencionado, respectivamente, en el perfil de
contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el
DOUE, mediante licitación electrónica a adjudicar por procedimiento abierto y
pluralidad de criterios, pudiendo los empresarios licitar a un lote, a varios o a todos
los lotes, si bien el número máximo de lotes a adjudicar a cada licitador serán dos. El
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valor estimado total del contrato es de 1.584.728.506,91 euros, correspondiendo al
Lote 3 impugnado el importe de 255.549.168,53 ?, para un plazo de duración de 6
años, no prorrogable.
Segundo.- A la convocatoria del Lote impugnado se han presentado 5 licitadores,
entre ellos la UTE recurrente, siendo admitidos todos ellos a la licitación.
En su reunión de fecha 13 de julio de 2021, la mesa de contratación propone
al órgano de contratación la adjudicación del Lote 3 del contrato de servicios a favor
de la empresa Urbaser, S.A., por haber presentado la oferta con mejor relación
calidad precio según la ponderación de los criterios de adjudicación valorados en los
informes técnicos de 8 y 10 de julio.
El 26 de julio de 2021, la representación de Valoriza interpone recurso
especial en materia de contratación, contra el acuerdo adoptado por la mesa de
contratación el 8 de julio de 2021, de valoración de criterios basados en juicios de
valor y apertura de criterios evaluables automáticamente, solicitando su nulidad con
exclusión de la UTE Asu-Inditec por no alcanzar el umbral mínimo de puntos en la
valoración de las ofertas técnicas, con retroacción de las actuaciones al momento en
el que debieron ser excluidas y nueva clasificación de los licitadores que
permanezcan en el procedimiento de licitación. El recurso fue inadmitido por este
Tribunal mediante Resolución 357/2021 de 12 de agosto, por impugnar un acto no
susceptible de recurso.
Con fecha 6 de agosto de 2021, el Ayuntamiento adjudicó a la empresa
Urbaser, S.A., el contrato del Lote 3 del contrato de servicios de referencia, a
propuesta de la mesa de contratación de fecha 13 de julio de 2021, conforme a los
informes técnicos de valoración de fechas 8 y 10 de julio de 2021, por ser el
empresario que ha presentado la mejor oferta, según la ponderación de los criterios
de adjudicación establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares
(PCAP). La adjudicación fue notificada a los interesados en el procedimiento y
publicada en el perfil de contratante el 11 de agosto de 2021.
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Tercero.- Con fecha 1 de septiembre de 2021, se recibió en el Tribunal escrito de
interposición de recurso especial en materia de contratación presentado por los
representantes de las empresas Valoriza-OHL, contra el acuerdo de adjudicación del
Lote 3 a favor de Urbaser de fecha 6 de agosto de 2021, solicitando la exclusión
tanto de las ofertas presentadas por Urbaser, como por Asu-Inditec a la vista de los
incumplimientos en que incurren, procediendo a recalcular la puntuación
considerando únicamente a las empresas finalmente admitidas a licitación.
Subsidiariamente solicita la corrección de los errores y arbitrariedades que pone de
manifiesto, aplicando un criterio de proporcionalidad razonable y motivada con
relación a la puntuación otorgada en los correspondientes, continuando el
procedimiento de licitación, bien mediante la propuesta de adjudicación a favor de la
siguiente licitadora en el orden clasificatorio, bien reordenando el orden final de
clasificación de las ofertas. Asimismo, solicita la suspensión del procedimiento de
adjudicación y su mantenimiento hasta la resolución del presente recurso.
Con fecha 9 de septiembre de 2021, aportan los documentos notificados por
el órgano de contratación sobre la declaración de confidencialidad de las ofertas.
Cuarto.- Con fecha 1 y 14 de septiembre de 2021, se recibieron respectivamente en
el Tribunal el expediente administrativo, y el preceptivo informe a que se refiere el
artículo 56.2 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante LCSP).
En el informe el Ayuntamiento solicita la desestimación en su integridad de las
pretensiones de las recurrentes, toda vez que las ofertas de las empresas objeto de
impugnación han entregado la información solicitada, y ésta ha sido comprobada, sin
que se hayan detectado errores o incumplimientos.
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Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en
el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable en
virtud de lo establecido en el artículo 56.1 de la LCSP.
Sexto.- La tramitación del expediente de contratación del lote 3 se encuentra
suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 21 del del Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de
mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el
5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación no solicita el
levantamiento de la medida cautelar de suspensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a
este Tribunal la competencia para resolver el recurso planteado.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de la UTE Valoriza-OHL para
interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
LCSP ?cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan
visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las
decisiones objeto del recurso?, por ser el licitador clasificado en segundo lugar en el
lote del servicio impugnado.
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Asimismo, se acredita la representación de los firmantes del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues la interposición del
recurso se ha efectuado ante este Tribunal el 1 de septiembre de 2021, dentro del
plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 50.1.d) de la LCSP, pues el
contrato se adjudicó el 6 de agosto, y se notificó a los interesados y se publicó en el
perfil de contratante el día 11 de agosto de 2021.
Cuarto.- El acto impugnado es recurrible por tratarse de la adjudicación de un
contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- Resulta de interés a los efectos de la resolución del presente recurso
señalar lo que establece el Anexo I del PCAP que rige la contratación del servicio,
concretamente en lo que se refiere al apartado 16 que regula las características
específicas del lote tres en relación a los criterios a ponderar para su adjudicación:
?16.- Criterios de adjudicación. (Cláusulas 17, 19 y 25)
Pluralidad de criterios de adjudicación
CRITERIOS NO VALORABLES EN CIFRAS O PORCENTAJES: 50 PUNTOS
Los apartados del baremo que no sean cuantificables numéricamente se
valorarán de la siguiente forma, de acuerdo con lo indicado en el PPTP:
Para cada criterio recibirá la máxima puntuación aquella oferta que se considere la
mejor de entre todas las presentadas, el resto irá teniendo menor puntuación a
medida que se aleje de dicha oferta.
Se considerará como mejor oferta aquella cuya definición y desarrollo sean claros,
correctos y exhaustivos tanto en su parte descriptiva como gráfica y en su
cuantificación y, además, todas sus partes tengan coherencia en su integración en
un todo armónico y funcional.
1. Incremento de puestos de trabajo sobre los mínimos exigidos en el
PPT. Hasta un máximo de 7 puntos
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En este punto se valorarán los incrementos de los puestos de trabajo
propuestos por encima del mínimo exigido, así como la adecuación de éstos al
servicio. Se tendrán en cuenta exclusivamente los incrementos de puestos de
trabajo de ejecución directa del servicio en los grupos de prestaciones 1 y 2 y en el
personal de conservación y mantenimiento de maquinaria e instalaciones fijas.
Los incrementos ofertados se valorarán no sólo desde el punto de vista cuantitativo
sino también, y fundamentalmente, teniendo en cuenta la adecuación del conjunto
de personas, turnos y categorías ofertados a las necesidades y características del
servicio, su funcionalidad, versatilidad y robustez para poder hacer frente de forma
fiable a las necesidades que se pretende satisfacer. Se valorará asimismo la claridad
en la exposición de la solución propuesta y el orden en la documentación
presentada.
Los puestos de trabajo ofertados llevarán asociados todos los medios
materiales (cepillos, carritos, epis etc.) y organizativos necesarios para su completa
integración en el servicio, en función del trabajo que vayan a realizar.
Se presentará la documentación que se detalla en el punto 19
2. Fomento de tecnologías CERO emisiones ó ECO: 10 puntos
En este punto se toma en consideración el incremento, razonado y justificado,
de los de los vehículos CERO emisiones y ECO adscritos al servicio, con respecto a
los mínimos establecidos en el pliego, teniéndose muy en cuenta su integración en
el conjunto del servicio y con otras motorizaciones. Se tendrán en cuenta
exclusivamente los incrementos en baldeadoras 0 y ECO, y en barredoras 100%
eléctricas o de GNC.
Al igual que en el criterio anterior, los incrementos ofertados se valorarán no
sólo desde el punto de vista cuantitativo sino también, y fundamentalmente, teniendo
en cuenta la adecuación del conjunto de máquinas ofertados a las necesidades y
características del servicio y su integración en el mismo., su funcionalidad,
versatilidad y robustez para poder hacer frente de forma fiable a las necesidades
que se pretende satisfacer, tanto en situaciones normales como excepcionales. Se
valorará asimismo la claridad en la exposición de la solución propuesta y el orden y
detalle en la documentación presentada.
Se presentará la documentación que se detalla en el punto 19.
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3. Plan de cantones ofertado: 10 puntos
En este punto se toman en consideración las iniciativas y propuestas que el
licitador formule sobre el conjunto de instalaciones que van a servir de base para la
prestación de los servicios, tanto sobre las de nueva construcción en suelo
municipal, como sobre las cedidas por el Ayuntamiento o como sobre las propias
que el licitador pueda aportar.
Se analizará la idoneidad del conjunto para el fin al que se destina, su suficiencia,
versatilidad, estética, integración en el entorno, adaptación a las necesidades,
eficiencia energética, minimización de emisiones de todo tipo y, en fin, todas las
características que puedan contribuir a un mejor servicio a los ciudadanos.
(?)
· Finalmente, por un máximo de 2 puntos, se valorará la adecuación de la
propuesta en su conjunto a las necesidades del servicio, la versatilidad y robustez de
la estructura del sistema de instalaciones, su grado de definición, la claridad de la
misma, los datos empleados para el estudio de la solución propuesta y el grado de
detalle y claridad aportado por cada licitador en la propuesta efectuada y en la
documentación en que se plasma.
Se presentará la documentación que se detalla en el punto 19
4. Medidas para la diversificación de servicios específicos para las
prestaciones de limpieza complementaria y prestaciones de refuerzo
de la limpieza (definidas en los artículos 4.2 y 4.3 del PPTP) según
ámbitos espaciales y temporales: hasta 7 puntos.
(?)
5. Valoración de las mejoras e innovaciones tecnológicas y
procedimentales en el servicio de barrido manual: 7 puntos.
(?)
6. Valoración de las innovaciones tecnológicas y procedimentales para
la mejora de la atención a los avisos del sistema SIC - MINT: ?.Hasta
5 puntos.
(?)
7. Mejora de las actuaciones para la limpieza de excrementos y orines
caninos en vía pública: Hasta 4 puntos.
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(?)
CRITERIOS VALORABLES EN CIFRAS Y PORCENTAJES: 50 PUNTOS
1. Porcentaje baja sobre el presupuesto base de licitación: 50 puntos
La puntuación máxima se otorgará al licitador que mayor porcentaje de baja
proponga sobre el precio base de licitación, repartiéndose el resto de puntuaciones
según la siguiente fórmula matemática:
(?)?
?19.- Documentación técnica a presentar en relación con los criterios de
adjudicación vinculados a un juicio de valor (Cláusula 24)
(?)
El Ayuntamiento de Madrid, en caso de no justificarse, de forma objetiva y
detallada, el diseño del servicio propuesto por algún licitador, se valorará con 0
puntos. Sin embargo si la misma es técnicamente inviable o que incumpla las
exigencias señaladas en él Pliego de Prescripciones Técnicas, será motivo de
exclusión de la licitación, ya que de otro modo se compromete la prestación de un
servicio básico de cara al ciudadano y resto de usuarios.
La no presentación de alguna documentación necesaria para valorar los
criterios de adjudicación, dará lugar a una puntuación de 0 puntos, en el criterio
correspondiente a la documentación omitida.
Las ofertas presentadas tienen valor contractual en su totalidad?.
Sexto.- Las recurrentes, en su escrito de interposición, en primer lugar manifiestan
que el presente recurso contiene argumentos distintos a los expuestos en el que
motivó la Resolución 357/2021, de 12 de agosto de este Tribunal.
Como antecedente también indica que solicitó vista del expediente el 12 de
agosto, tras la notificación de la adjudicación, habiéndosele concedido el 23 de
agosto, 7 días hábiles después de su petición, fuera del plazo establecido en el
artículo 16.1 del RPERMC (5 días hábiles), sin orden cronológico, ni conceptual,
careciendo de índice y sin constar la preceptiva resolución de la concesión del
acceso o denegación a la información reconocida por el órgano de contratación
como confidencial. Por otra parte, el 26 de agosto reciben requerimiento de
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justificación de la confidencialidad de su oferta, sin conocer la declaración de
confidencialidad realizada, por lo que ad cautelam solicita trámite de vista del
expediente de contratación en la sede del Tribunal y de alegaciones
complementarias, en caso de producirse levantamiento de confidencialidad.
En cuanto al fondo del recurso plantea dos cuestiones:
- La existencia de errores patentes y falta de motivación en la valoración de
las ofertas contenidas en el Informe de Valoración que afectan a un elevado número
de puntos y evidencian la incuestionable arbitrariedad con la que han actuado los
técnicos valoradores y el órgano de contratación, alejándose del principio de
discrecionalidad técnica que le ampara.
- La existencia de una serie de incumplimientos de las exigencias de los
pliegos en las ofertas de las licitadoras Urbaser y UTE Asu-Inditec, que deben
suponer su exclusión del proceso de licitación.
6.1. Falta de motivación, errores patentes, y arbitrariedad en la valoración de las
ofertas.
A. Falta de motivación y arbitrariedad. Las recurrentes plantean falta de
motivación en las puntuaciones asignadas a los licitadores en los criterios 1 y 2
sujetos a juicio de valor.
- En la valoración de los medios personales del criterio 1, plantea que su
oferta es la mejor puntuada, con 7 puntos y la de Urbaser, la segunda con 6,6
puntos, estableciendo el Informe de Valoración una relación de servicios ofertados
como incremento en cada licitadora, sin cuantificar los puestos de trabajo, lo que
considera imprescindible, teniendo en cuenta que el PCAP prevé la cuantificación
como un aspecto a tener en cuenta, aunque no sea el fundamental. Así, alega que
va en contra de las condiciones de los pliegos que el informe de valoración en
ningún momento cuantifique el incremento de medios para ponderar el criterio, no se
pretende proporcionalidad directa entre incremento de puestos de trabajo y
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puntuación, dentro de un apartado de juicio de valor, pero sí que denominándose el
criterio Incremento de puestos de trabajo, no se obvie su cuantificación.
En el Lote 2, la puntuación de Urbaser es de 4,1 puntos frente a los 6,6 de
Valoriza-OHL (diferencia de 2,5 puntos), y en el Lote 3, realizando un análisis
similar, al valorar el incremento de puestos de trabajo de Urbaser la puntuación es
de 6,6 puntos frente a 7 de las recurrentes, sin establecer cuánto es menor el
incremento de puestos de trabajo. En un criterio de juicio de valor se debe objetivizar
en lo posible la valoración y no relativizar un aspecto como el cuantitativo,
simplemente ordenando de mayor a menor, sin analizar las diferencias absolutas
entre unos y otros. Como de lejos esté una oferta de otra, no solo es un tema
cualitativo de adecuación, sino también cuantitativo, se debe dejar claro de forma
motivada, no con base a unos calificativos genéricos de juicio de valor cuya
correlación en puntos no siempre es la misma.
Con base en la analogía existente entre los informes de valoración
correspondientes a los Lotes 2 y 3, entendemos que la diferencia de puntos a favor
de mi representada con respecto a la oferta de Urbaser en el Lote 3 debería ser
superior a los 2,5 puntos y que, en ningún caso, están motivados los 0,4 puntos de
diferencia otorgada.
- Falta de motivación en la valoración del criterio 2. Fomento de tecnologías
CERO emisiones o ECO, a diferencia del criterio 1, en este criterio el informe de
valoración concreta el número de vehículos de tecnologías CERO emisiones o ECO
ofertadas por cada licitador, sin embargo, incurre en una falta de motivación absoluta
en cuanto a la justificación de la diferencia de puntuación entre las dos primeras
empresas. La oferta de las recurrentes es la mejor valorada con 10 puntos al ser la
propuesta que cuantitativamente ofrece el mayor incremento de baldeadoras y el
segundo de barredoras en las tecnologías objeto de valoración, en conjunto muy por
encima de las demás, solución que contempla 19 vehículos, que se traduce en una
diferencia de 0,4 puntos con respecto a la oferta de Urbaser, clasificada en segundo
lugar con 6 vehículos ofertados y puntuada en 9,6 puntos, la puntuación se aleja
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poco por dos motivos: el buen desarrollo de la propuesta de Urbaser, y el ratio de
capacidad de las tecnologías objeto de valoración. No está motivada la diferencia de
puntuación entre ambas empresas, pues triplicando el número de vehículos no
puede haber una diferencia de 0,4 puntos con base a que una oferta sea ?clara? y la
otra ?muy clara? y a un ratio de capacidad que en ningún momento estaba
contemplado en el criterio, destacando además que el tomo donde se desarrollaba el
criterio tiene una limitación de hojas, por lo que es normal que si hay que justificar 6
vehículos lo puedas hacer con más detalle que si tienes que justificar 19.
En igual sentido, menciona la puntuación de la tercera empresa a la que se le
otorgan 8,6 puntos, 1 menos que a Urbaser, siendo también una oferta ?muy clara,
correcta y exhaustiva?, por el hecho de que Cespa ha incrementado 2 unidades
menos que Urbaser, por lo que no se entiende como ofertando 13 unidades más que
Urbaser, la diferencia tan solo es de 0,4 puntos. Si se aplicara la misma proporción
que a Cespa, la diferencia con Urbaser debería ser de 6,5 puntos. No se pretende
establecer ninguna fórmula matemática, en un criterio de juicio de valor, pero sí una
cierta correlación entre los vehículos ofertados y la puntuación asignada.
Asimismo, al comparar con el Lote 2, alega trato de favor a Urbaser pues
Valoriza-OHL obtiene 10 puntos ofertando 12 vehículos y Urbaser obtiene 4,4 puntos
ofertando 1, curiosamente la misma ratio de diferencia que se establecía entre la
oferta de Urbaser y Cespa en el Lote 3. Así solicita que se revise la puntuación, sin
obviar ni relativizar una parte del criterio como es el factor cuantitativo, aunque tenga
un papel secundario, una vez que los aspectos cualitativos entre dos empresas son
similares. No estamos ante un tema técnico que requiera grandes conocimientos
científicos, cuantas más máquinas pones en la calle eléctricas o de GNC, más
fomentas estas Tecnologías de bajas emisiones, siendo un hecho que han ofertado
más del triple de máquinas que Urbaser, sin contener el Informe de Valoración
consideración que justifique la exigua diferencia de puntos.
B. En cuanto a los errores del informe de valoración de las ofertas señala que
la empresa Urbaser ha ofertado el mayor incremento en cuanto a barredoras,
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cuando únicamente ha propuesto 2 unidades eléctricas, estando realmente en este
aspecto en la tercera y última posición junto con la oferta presentada por FCC,
habiendo sido valorada como la mejor oferta con el mayor incremento, por lo que la
puntuación de Urbaser debe ser rebajada.
C. Arbitrariedad. Las recurrentes manifiestan trato de favor en la valoración de
Urbaser por los técnicos valoradores en relación al criterio 3.3.1, alegando que el
ámbito del contrato se refiere en exclusiva a la limpieza urbana, por tanto, en ningún
caso, se incluye la creación de puntos limpios, ni mini puntos limpios disponibles
para el depósito de los residuos por parte de los ciudadanos, que corresponde más
al ámbito de la recogida. A mayor abundamiento, señala que el Ayuntamiento de
Madrid licita de manera independiente un contrato para la explotación de los puntos
limpios fijos y móviles, concretamente en el contrato en vigor resultó adjudicataria la
empresa Cespa, el 23 de noviembre de 2018, con una duración de 4 años
prorrogable por 1 más. A pesar de ello, la oferta de Urbaser, como detalla el Informe
de Valoración, en el diseño de sus instalaciones centrales, así como en los dos
terrenos para otros parques, propone la inclusión de puntos limpios que no forman
parte del objeto del contrato, siendo valorada muy positivamente por parte del
Ayuntamiento.
En este sentido alega que de haber sido conocido por el resto de los
licitadores que se iba a admitir y valorar una clara extralimitación del contrato
evidentemente también lo habrían reflejado en sus ofertas. Esto hace quebrar el
principio de igualdad de trato a los licitadores, beneficiando la oferta presentada por
Urbaser de forma ilegal e irregular lo que demuestra la arbitrariedad con la que se
han conducido los técnicos valoradores de la Administración.
6.2. Exclusión de las ofertas de Urbaser y de la UTE Asu?Inditec, por
incumplimientos de las prescripciones técnicas.
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- En relación a la oferta presentada por Asu-Inditec detecta dos
incumplimientos uno relativo a la planta de salmuera, y otro referido a la maquinaria
y personal del plan de cantones ofertado.
El PPTP en las condiciones a satisfacer respecto al plan de nevada señala
que en cada lote se debe disponer como mínimo de dos plantas de producción de
salmuera, de forma que una fuera reserva de otra y, en caso de avería, no se
condicionara la producción de la misma. De lo indicado en el Informe de Valoración,
se desprende que la UTE Asu-Inditec, únicamente oferta una planta de salmuera,
suponiendo ello un claro incumplimiento de las exigencias contenidas en el PPTP.
Ello, entre otras cosas, ha podido suponer la mejora en su oferta económica pues
oferta la mayor baja al presupuesto de licitación, obteniendo la mayor puntuación en
el criterio precio. Una cosa es que se valore negativamente la escasa definición de la
única planta propuesta y otra que se admita que se proponga una sola planta
exigiendo el pliego dos, dicho incumplimiento debe suponer la exclusión del
procedimiento de licitación de la oferta presentada conforme al artículo 19º del
PCAP. Este incumplimiento cumple todos los requisitos señalados por la doctrina y
jurisprudencia como necesarios para ser causa de exclusión, esto es, se trata de un
incumplimiento expreso y claro conllevando la inviabilidad de su oferta, puesto que
caso de avería en la planta no sería posible llevar a cabo el Plan Nevada propuesto,
de gran importancia para la licitación, dado que incluso se designaba un criterio de
adjudicación concreto para la valoración del mismo.
En cuanto al incumplimiento del Plan de cantones ofertado. Adecuación de la
propuesta en su conjunto del criterio de valoración 3.3.4, exigía que cada uno de los
licitadores debía incluir en su memoria de instalaciones la distribución de maquinaria
y personal para cada una de las instalaciones debiendo fijar los límites geográficos
de actuación para cada uno de los servicios. Por otro lado el PPTP concretamente
para los servicios de barrido manual, peinados y servicios cuya maquinaria de
trabajo fuera la barredora exigía unos criterios de distancia y tiempo a cumplir por el
personal en el barrido manual, la distancia no debía ser superior a 1,5 kilómetros a
pie desde la instalación de salida del operario a la zona de trabajo (debiendo estar
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todo el itinerario dentro del área de influencia de dicha instalación), en caso contrario
debían de proponerse servicios motorizados a no más de 15 min de desplazamiento
(Apartado 5.1.2 Parques auxiliares del PPTP). Del informe de valoración se
desprende el incumplimiento en el que ha incurrido la licitadora, ya que viene a decir
que el área de influencia de los cantones de barrido manual no está bien calculada,
no asegurando por tanto los 1,5 km de distancia al área de trabajo, ni tampoco los
15 minutos de desplazamiento. El hecho de realizar círculos de 1,5 km de radio no
asegura que la distancia a recorrer por el operario no sea mayor, ya que no se ha
tenido en cuenta el entramado viario de las calles que es la forma de
desplazamiento real del operario, no siendo igual trazar una línea recta que trazarla
siguiendo el entramado viario donde se tienen en cuenta las barreras físicas y la red
vial. Este aspecto de la oferta de Asu-Inditec no es una merma de la calidad de la
oferta sino un incumplimiento de las exigencias del PPTP, que debería implicar su
exclusión. A mayor abundamiento destaca que al realizar el cálculo por el entramado
viario y no con un círculo y no haber cubierto la totalidad del área de trabajo, supone
la necesidad de disponer de un mayor número de cantones para dar cobertura a
todo el servicio y por tanto una mayor inversión. Ello se confirma observando que
propone 7 cantones frente a 9 de Valoriza-OHL.
- En lo que respecta a los incumplimientos detectados y falta de viabilidad
técnica en la oferta presentada por Urbaser, las recurrentes alegan que incumple la
distribución de maquinaria y personal dentro de los límites geográficos previstos en
el criterio 3.3.4. Plan de cantones ofertado. Adecuación de la propuesta en su
conjunto, al igual que Asu-Inditec, pues tampoco refleja la distancia que se recorre
en 15 minutos, siendo posible que las distancias superen los 1,5 kilómetros máximos
permitidos para el desplazamiento a pie de los operarios de barrido manual,
incumpliéndose las exigencias del PPTP, lo que supondría su exclusión. En este
sentido añade que el incumplimiento es aún más evidente al presentar un cantón
menos que la UTE Asu-Inditec, y tres menos que Valoriza-OHL. Urbaser no cubre la
totalidad del ámbito de actuación del Lote 3, lo que implica que todas las áreas no
cubiertas deben ser atendidas con barrido manual motorizado y no barrido manual,
extremo que debería ser comprobado por el Ayuntamiento. No se desprende del
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informe de valoración la ubicación concreta de las instalaciones propuestas por
Urbaser, sólo se tiene conocimiento de la propuesta de 6 instalaciones, situando 3
en Latina, 1 en Moncloa - Aravaca y 2 en Fuencarral-El Pardo, existiendo áreas en el
distrito de Fuencarral, así como en el de Moncloa-Aravaca, desprovistas de
instalaciones y por tanto quedando fuera del área de influencia (1,5 km y 15 minutos
de distancia) del barrido manual.
Por otra parte, aluden a un posible incumplimiento del criterio 1. Incremento
de puestos de trabajo sobre los mínimos exigidos en el PPTP, pues tal como indica
la denominación del criterio y el informe de valoración, antes de la valoración
debería comprobarse el cumplimiento de los mínimos recogidos en el Apartado 6.1
del PPTP, dado que de no cumplirlos no existiría incremento. La comprobación y la
comparación de las propuestas realizadas por cada licitador es fácil con los cuadros
o tablas de obligada cumplimentación donde se recogía el servicio propuesto como
se indica en la cláusula 19. La comprobación de los mínimos reflejados en dichas
tablas no consta realizada ni entre los documentos remitidos como expediente de
licitación ni en el informe de valoración, ni se ha podido acceder a su comprobación
como consecuencia de la declaración de confidencialidad. Por lo que solicita del
Ayuntamiento confirme el cumplimiento de 3 puntos que indica como muestra
aleatoria:
? Que la recogida de muebles y enseres 010 tiene medios personales
asignados de lunes a domingo (pág. 44 PPT).
? Que la limpieza de acción inmediata 24 horas, tiene personal asignado en
los 3 turnos de trabajo y de lunes a domingo. (página 45 PPT).
? Que la limpieza de ?Otros. Zonas de ocio y esparcimiento? tiene medios
personales asignados, (Limpieza Complementaria conforme a la pág. 42 PPT etc.).
Si alguno de estos servicios no se hubiera dimensionado conforme a lo
exigido en el pliego, se podría estar ofertando un incremento de medios en otros
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servicios sin antes haber cubierto los requeridos, falseando el incremento efectivo de
medios ofertados, por lo que la oferta debería haber sido excluida o por lo menos no
considerado su valoración en lo relativo al incremento de medios.
En definitiva, caso de que el licitador presente una oferta que incumple las
especificaciones establecidas en el PPTP, está realizado una contraoferta, que no
podrá ser aceptada por el órgano de contratación, pues daría lugar a que los demás
licitadores se encontraran en situación de desigualdad. Los incumplimientos citados
deberían haber sido valorados en el informe técnico de valoración como causa de
exclusión de los licitadores señalados, y no obviarse, desvirtuando y distorsionando
la valoración de las ofertas, adjudicando el Lote 3 a una empresa incumplidora, en
un claro supuesto de arbitrariedad y/o patente error a la hora de asumir el órgano de
contratación el informe, pudiendo apartarse del mismo de forma motivada. A los
efectos cita numerosa jurisprudencia y resoluciones de tribunales administrativos de
contratación sobre el principio de igualdad de trato, la vinculación de los pliegos
como lex inter partes y los límites a la discrecionalidad técnica.
Séptimo.- El órgano de contratación respecto a las cuestiones previas planteadas
por las recurrentes informa que la solicitud de acceso a la información fue
respondida con dos días de retraso debido al volumen abrumador de documentación
que contienen estos contratos tan grandes, concretamente en el lote (oferta digital) 3
hay 684 Megabytes de información distribuidos en más de 200 carpetas y casi 2.000
archivos, a lo que hay que añadir el laborioso procedimiento de seleccionar
solamente la información no declarada confidencial. La información se ha
suministrado en las mismas condiciones en que venía en las ofertas, que ha tenido
que analizar la Administración de igual manera que la actora. Y en cuanto a la
declaración de confidencialidad del órgano de contratación, como ya se ha indicado,
la documentación es muy prolija, y por ello, con el fin de facilitar al máximo el
derecho de la actora, se envió el expediente con anterioridad al Decreto de
declaración de confidencialidad, que también se les ha sido remitido una vez
adoptado.
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7.1. Respecto a la alegación de falta de motivación en la valoración de los medios
personales, falta de comprobación e incumplimiento, el Ayuntamiento considera
conveniente aclarar en primer lugar el criterio técnico seguido en el diseño del
criterio establecido en el apartado 16.1 del Anexo I del PCAP, y por qué éste y no
otro.
El citado criterio, no recurrido por la actora, es claro al indicar que ?Los
incrementos ofertados se valorarán no sólo desde el punto de vista cuantitativo sino
también, y fundamentalmente, teniendo en cuenta la adecuación del conjunto de
personas, turnos y categorías ofertados a las necesidades y características del
servicio, su funcionalidad, versatilidad y robustez para poder hacer frente de forma
fiable a las necesidades que se pretende satisfacer. Se valorará asimismo la claridad
en la exposición de la solución propuesta y el orden en la documentación
presentada?. Los medios obligatorios que los pliegos establecen que se deben tener
son suficientes para hacer frente a las necesidades ordinarias, detectadas por estos
servicios, lo que se busca es que los licitadores, con sus conocimientos y
experiencia, propongan aspectos o necesidades que no se hayan tenido en cuenta,
supongan una mejora del servicio y requieran de personal adicional, dejando claro
que lo cuantitativo no es fundamental y cede completamente frente a la adecuación,
funcionalidad, versatilidad y robustez. No se busca que las empresas oferten
trabajadores sin más, tener gente en la calle porque sí, sin causa o motivo alguno,
careciendo de sentido la pretensión de establecer una proporcionalidad o
graduación, aunque sea difusa, en un criterio cuya cuantificación depende de un
juicio de valor, y además conforme a un aspecto que en los pliegos aparece
claramente como no fundamental.
Por tanto, no se va en contra de las condiciones establecidas en los pliegos
para valorar el criterio, sino que se otorga la puntuación de forma razonada, teniendo
en cuenta los incrementos cuantitativos pero de una forma secundaria. De valorarse
como pretende la actora, la licitadora Asu?Inditec que es la que más incremento de
personal oferta habría sido de las más valoradas, sin embargo, ha obtenido una
puntuación de 4,1 puntos (2,9 menos que la actora).
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En el informe de valoración se explica y motiva la puntuación otorgada a cada
licitador, exponiendo los principales aspectos que se han tenido en cuenta para
llegar a la misma, y se hace lo más claramente posible, teniendo en cuenta la
confidencialidad declarada para las ofertas técnicas, sin que quepa hablar de falta
de motivación. La proximidad en la valoración entre la actora y Urbaser, en este
criterio, se debe a que la adjudicataria define mucho mejor las necesidades que se
pretende satisfacer y la forma en que va a hacerse. La oferta de Valoriza-OHL tiene
lagunas en su exposición y lo hace de forma mucho más vaga e imprecisa.
En cuanto a la afirmación de que el Ayuntamiento aclare debidamente el
incremento de puestos de trabajo ofertados por cada empresa, cuántas jornadas han
propuesto como incremento en las diferentes categorías y su cuantificación, el
órgano de contratación recuerda que la actora conoce sobradamente que esta
información ha sido declarada confidencial por los licitadores, incluida ella, que ha
declarado confidencial la totalidad de su oferta, infringiendo los criterios de
confidencialidad.
Por otra parte, alega que no hacen al caso las comparaciones que se hacen
con el lote 2 porque es demográfica, urbanística y socioeconómicamente distinto a
éste. Precisamente esa es una de las causas de que se haya dividido el contrato en
lotes: lograr integrar en lotes distintas zonas diferentes desde el punto de vista de la
limpieza y que requieren de sistemas, y procesos distintos. Así pone de manifiesto
las marcadas diferencias entre los dos lotes comparados, que determinan
diferencias también muy marcadas en las necesidades de limpieza y en la forma en
que debe llevarse a cabo, con los siguientes datos:
Lote POBLACIÓN
(1 enero 2021)
SUPERFÍCIE
(Ha)
DENSIDAD DE POBLACIÓN
(Población/Ha)
Nº
Comercios
Nº
plazas hoteles
2 566.516 2.653 221,5 34.310 19.030
3 608.681 31.381 88,3 24.133 6.454
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- Falta de motivación en la valoración del Criterio 2. Fomento de tecnologías
CERO emisiones o ECO. En este criterio el órgano de contratación se remite en
general, a lo dicho en el criterio 1, en cuanto a que lo cuantitativo no es fundamental
y cede completamente frente a la adecuación, funcionalidad, versatilidad y robustez.
No se busca que las empresas oferten maquinaria sin más, tener máquinas en la
calle porque sí, sin causa o motivo alguno, careciendo también de sentido en este
caso la pretensión de que se establezca una proporcionalidad o graduación, aunque
sea difusa, en un criterio cuya cuantificación depende de un juicio de valor, y
además conforme a un aspecto que en los pliegos aparece claramente como no
fundamental.
Argumenta la actora que la diferencia de puntos se fundamenta
exclusivamente en la diferencia entre ?muy clara, correcta y exhaustiva? y ?clara,
correcta y exhaustiva? y en la ratio de capacidad, obviando el resto de argumentos y
razones que se exponen en el Informe de Valoración, en los que se dice que está
deficientemente expuesta, como ?Las necesidades que se pretende satisfacer no se
expresan específicamente, pudiendo inferirse puntualmente en algunos apartados
justificativos de la elección de maquinaria? o ?Se presenta de forma descriptiva
genérica la propuesta de turnos en que trabajarán las máquinas?. La propuesta de
Urbaser es muy superior y define mucho mejor las necesidades que se pretende
satisfacer y las soluciones aportadas, tanto en situaciones normales como
excepcionales, necesidades que se consideran más acertadas, y mucho mejor
planteadas, y este aspecto es el fundamental en la valoración, como consta en el
PCAP.
Al igual que en el criterio 1, si se hubiera valorado como pretende la actora la
licitadora Asu?Inditec, que es la que más incremento oferta hubiera sido la más o de
las más valoradas, sin embargo ha obtenido una puntuación de 4,9 puntos (5,1
menos que la actora).
En cuanto a la ratio de capacidad, esta no es objeto de valoración, sino un
parámetro que acredita que la maquinaria es adecuada en este lote en concreto.
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Este lote tiene una gran superficie y una densidad de población baja, las distancias y
superficies a cubrir son comparativamente las mayores de toda la ciudad y las calles
estrechas son escasas. Esto hace más adecuadas las máquinas grandes, con
mucha mayor capacidad de limpieza y mayor autonomía, que las pequeñas, que
dependen mucho más de bases y medios adicionales para la carga de agua y
descarga de residuos. En otros lotes esta ventaja no es tan acusada. En suma, no
se puede pretender que se ha valorado con respecto a criterios que no aparecen en
los pliegos porque la ratio de capacidad no es sino un reflejo y una forma de plasmar
la funcionalidad, versatilidad y robustez de la solución propuesta.
En cuanto a la comparación que se hace con la oferta de Cespa, no queda
clara la pretensión de la actora, si pretende que se le suba la puntuación a esta
empresa o que se le baje a Urbaser sobre la base de un tercero, remitiéndonos al
Informe de Valoración donde aparece suficientemente explicado.
Tampoco hacen al caso las referencias nuevamente al lote 2 (del que la
actora ha resultado adjudicataria) por las diferencias señaladas en el punto anterior.
El argumento de la actora relativo a ??la puntuación de Urbaser debería ser de 3,5
puntos, admitiendo que estamos en un criterio de juicio de valor admitiríamos una
puntuación de 4 puntos, incluso de 5 o 6 puntos?? acredita claramente que no ha
captado plenamente lo que se busca con este criterio de valoración, entrando
incluso en un chalaneo de puntos totalmente improcedente. La frase ?Cuantas más
máquinas pones en la calle que sean eléctricas o de GNC, más fomentas estas
Tecnologías de bajas emisiones?. lo subraya aún más, pues no se trata de poner
máquinas ?porque sí?, tienen que servir para algo o se estarán dilapidando recursos,
sea cual sea la tecnología que utilicen, sin fomentar nada más que una mala imagen
para los servicios.
B. Errores contenidos en el informe de valoración de las ofertas. En este
punto el Ayuntamiento informa de la existencia de una errata en el informe no de un
error en la valoración, pues la omisión en el Informe de Valoración de la palabra
?tercer? carece de incidencia alguna en la asignación de puntuación.
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Donde dice: ?Respecto a las barredoras con tecnología eléctrica o de GNC,
incrementa en 2 unidades (ambas eléctricas) lo exigido, que también es el mayor
incremento ofertado, suponiendo el segundo mayor ratio en capacidad en
barredoras eléctricas?, debe decir: ?Respecto a las barredoras con tecnología
eléctrica o de GNC, incrementa en 2 unidades (ambas eléctricas) lo exigido, que
también es el tercer mayor incremento ofertado, suponiendo el segundo mayor ratio
en capacidad en barredoras eléctricas?.
De modo que la redacción corregida es coherente con el párrafo antecedente,
en el que se dice ??siendo el tercer mayor incremento propuesto?? y dota de
sentido a la presencia de la palabra ?también?, que carece de él con la redacción que
figura en el Informe. Es evidente y fácilmente comprobable que es el tercer mayor
incremento y no el mayor, omisión que no conduce a equívocos a la hora de valorar.
En la valoración se ha tenido en cuenta que es el tercer incremento y no el primero,
tomándose en consideración el número de barredoras antes que el orden en que se
sitúa la empresa por este concepto.
C. Arbitrariedad. En relación a la valoración de un ?mini-punto limpio? en la
oferta de Urbaser se realiza sobre la base de que se trata de una iniciativa y
propuesta, no se trata de una parte del objeto del contrato ni la administración va a
retribuir nada por ello, se trata de una medida de ámbito medioambiental, que entra
claramente en el ámbito de actividad de un contrato de limpieza y que hace que el
servicio propuesto sea claramente mejor. No se hace referencia a él en el pliego, por
lo que podría haber sido propuesto por cualquier otro licitador, nada lo impedía. En
el PPTP son constantes las alusiones a que los residuos generados como
consecuencia de la limpieza deben ser recogidos separadamente o separados a
posteriori (por ejemplo, Capítulo 2.3.1, punto 3.4, ...), tratándose de un aspecto muy
importante a tener en cuenta en la ejecución de los servicios. El Ayuntamiento tiene
en vigor un contrato para la recogida separada de residuos y a nadie se le ocurre,
que el que se obligue a segregar o a recoger separadamente los residuos entre en
conflicto con ese contrato, porque eso tendría tan poco sentido como decir que las
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medidas de reducción de emisiones entran en el ámbito de los órganos competentes
en materia de calidad del aire y eficiencia energética. Los mini puntos limpios son
una infraestructura que evita que los residuos se depositen indebidamente en la
calle, y tengan por consiguiente que ser retirados por los servicios de limpieza, y
favorece que se gestionen de forma separada. Por lo que entran claramente dentro
del ámbito del contrato, y suponen una medida más a tener en cuenta, no con
entidad propia sino como una más del conjunto propuesto, que incrementa la
funcionalidad, versatilidad y robustez de la solución propuesta en lo relativo a las
instalaciones.
En cuanto al argumento de que se ha valorado una propuesta que no venía
contemplada en el pliego y que, de haber sido conocido por el resto de los
licitadores, también lo habrían reflejado en su oferta, el órgano de contratación
manifiesta que no se puede pretender que en los pliegos se enumeren y se
expliciten las iniciativas y propuestas que se esperan, porque dejarían de serlo para
convertirse en prescripciones técnicas. Se espera de los licitadores que las piensen
y las propongan para que la Administración las valore según su criterio, como así se
ha hecho en este caso. Por aportar claridad y a modo de ejemplo, tampoco se pedía
la implantación de un sistema de camiones nodriza para la recarga de las
barredoras, ni del barrido mixto dual tangencia, ni las autorías energéticas y sistema
de gestión y certificación ISO 50001, ni las medidas de concienciación, formación y
sensibilización, ni el sistema informático de gestión de mantenimiento de las
instalaciones y el parque de maquinaria transitorio, propuestas de la actora que se
han considerado positivamente en la valoración por ser medidas propuestas en
respuesta a lo solicitado en los criterios de adjudicación, al igual que los mini?puntos
limpios de Urbaser. Es por tanto falsa, inadmisible e intolerable la acusación explícita
de arbitrariedad, y trato de favor a Urbaser, además de completamente infundada y
gratuita en contra de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, cuyo
comportamiento es intachable, cuando sus decisiones no satisfacen a la actora,
porque es de suponer que no opinará lo mismo en la ocasión en que ha resultado
adjudicataria, y los funcionarios valoradores han sido los mismos.
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7.2. Exclusión de las ofertas de Urbaser y Asu?Inditec, por incumplimientos de las
prescripciones técnicas.
- En relación a los incumplimientos alegados en relación a la oferta Asu-
Inditec, antes de entrar en el análisis de los dos alegados por las recurrentes el
Ayuntamiento recuerda que con anterioridad ya pretendieron la exclusión de este
licitador mediante el Recurso 353/2021 contra el acuerdo de la mesa por apertura de
sobres ?C?, inadmitido por el TACPM en su Resolución 357/2021, y nuevamente lo
pretende ahora alegando incumplimientos de las prescripciones establecidas en el
PPTP que no son tales.
En relación a la construcción de una planta de salmuera el Informe de
Valoración se refiere a un punto muy concreto, del criterio 3 ?Plan de Cantones
ofertado?, el 3.1 ?Instalación a construir en suelo municipal según anteproyecto?. En
esa instalación se va a construir una planta de producción de salmuera y un almacén
de sal de superficie superior a dicha planta, lo que de por sí sería suficiente para que
la oferta no pudiera ser excluida, puesto que el PPTP habla de un sistema de
producción de salmuera o similar formado como mínimo por dos plantas de
producción. La sal es similar a la salmuera tanto en su composición (la salmuera es
sal diluida en agua) como en su finalidad (su extensión como fundante en caso de
nevada), difiriendo sólo en la forma y dosis en que se realiza esta extensión.
Además, el informe en relación al criterio 4.4 indica: ?Como incremento sobre los
mínimos a su costa, ofrece: ? 1 depósito de salmuera de 30.000 l?. Asimismo, en su
oferta en el apartado 4.6.1 Plan Operativo de vialidad invernal, indican claramente
que las plantas de salmuera son 3, ofertando una unidad adicional a la establecida
en el PPTP (información señalada confidencial). También en el apartado 4.6.3 de su
oferta indican claramente que dispondrán de: ?dos plantas de producción de sal y
salmuera, de modo que una sea reserva de otra, y con una capacidad de producción
de 6.500 litros/hora, asegurando de cualquier forma las necesidades mínimas
establecidas, así como, al menos, dos depósitos para cubrir el mínimo solicitado
para su almacenaje? Con lo que no sólo cumplen el PPTP sino que además ofertan
una mejora en lo relativo a las plantas de salmuera ofertadas, siendo esta
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información conocida por la actora al no haberse señalado como confidencial por el
licitador. A mayor abundamiento vía respuesta vinculante a consulta formulada en la
licitación se dio prioridad a la capacidad de producción y extensión sobre el número
de plantas.
En definitiva, lo único que existe es una inconsistencia entre lo indicado en la
oferta en el plan de cantones (criterio 3) y en el Plan nevada (criterio 4) ya que en el
primero sólo se refieren a una planta de salmuera, cuando en el otro no sólo indican
que disponen de 2 plantas de salmuera, sino que además ofertan una planta más
adicional (por encima de lo prescrito en el PPTP) si bien no dicen dónde van a estar
situadas. Asimismo, afirman que su oferta cumple los mínimos establecidos en el
PPTP, no obstante, la falta de claridad en su oferta ha conllevado la baja valoración
del Asu?Inditec en estos apartados, sin que en absoluto pueda ser motivo para su
exclusión.
Respecto al incumplimiento relativo a la distribución de maquinaria y personal
dentro de los límites de distancia y tiempos máximos establecidos en el pliego en
relación al barrido manual el Ayuntamiento señala en primer lugar, que no es
necesario que la totalidad del sector esté dentro del área de influencia del cantón.
Así, en respuesta vinculante dada a la pregunta formulada por Cespa el 12 de abril,
se aclaró que lo que tiene que estar dentro del área de influencia es tanto el principio
como el final del sector, no siendo necesario que lo esté todo él. En segundo lugar,
el trazado de círculos no garantiza, efectivamente, que la distancia a recorrer sea
mayor, pero tampoco implica que lo sea, simplemente es una forma de cálculo y de
planteamiento menos clara y precisa que la de la actora, siendo uno de los motivos
por los que la oferta de Asu?Inditec ha obtenido una puntuación inferior en este
criterio.
Con el fin de comprobar este cumplimiento y ante la imposibilidad de
comprobar físicamente sobre el terreno cientos y cientos de sectores, la
Administración, para la valoración de los Servicios de Barrido manual propuestos por
todas las empresas licitadoras, realizó un análisis SIG de las áreas de influencia de
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los cantones propuestos por las empresas en base a lo establecido en el PPTP. Se
obtuvieron las zonas de influencia, que no son círculos con un radio definido, sino
que se tienen en cuenta las características de las vías que conforman la zona, así
como cualquier vacío que pueda haber en ellas (zonas sin vías públicas, parques,
etc.). Estas zonas de influencia se superpusieron con los servicios de Barrido
manual propuestos y se comprobó que ni el principio ni el final de dichos servicios
quedaba fuera de ellas y por lo tanto que no había servicios de barrido manual y por
lo mismo cantones auxiliares propuestos que no cumplieran lo redactado en el
Apartado 5.1.2 Parques auxiliares. Por tanto, no se detectaron incumplimientos en
ninguna empresa, independientemente del número de cantones totales que hubiera
propuesto, dejando claro que no por haberse presentado más número de cantones
auxiliares se vaya a cubrir más superficie del distrito.
Los dos ejemplos que la actora incluye en su Anexo I (desplazamiento de
calle María Tubau,7 a Calle Sauceda y calle Palas del Rey 4) aparte de no
acreditarse que discurren por el trayecto óptimo, son engañosos puesto que se
muestran los tiempos de desplazamiento a pie cuando el PPTP dice textualmente
que se puede ampliar la zona de actuación si los barridos son motorizados, siempre
y cuando el tiempo máximo de desplazamiento en cualquier caso sea de 15 minutos.
Pues bien, utilizando Google Maps resulta que un vehículo tarda 5 minutos de María
Tubau,7 a Palas de Rey 4 y 6 minutos desde María Tubau,7 a Calle Sauceda, por lo
que en ambos casos están dentro del ámbito de influencia del cantón. La ubicación
de los cantones ha sido declarada confidencial por Asu-Inditec, al igual que por la
actora. En definitiva, no hay incumplimiento sino una falta de claridad en la oferta del
licitador lo que se ha tenido en cuenta en la valoración.
- En cuanto a los incumplimientos y falta de viabilidad técnica detectados en la
oferta presentada por Urbaser, el Ayuntamiento se remite a lo ya argumentado
respecto a la oferta de Asu-Inditec en relación al incumplimiento en la distribución de
maquinaria y personal dentro de los límites geográficos, no hay incumplimiento sino
falta de claridad en la oferta del licitador que ha sido tenida debidamente en cuenta
en la valoración. La hipótesis planteada por la actora carece de valor al no conocer
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la ubicación concreta de los cantones, que ha sido declarada confidencial por
Urbaser, al igual que por la actora.
Por último, en lo que se refiere al posible incumplimiento del criterio 1.
Incremento de puestos de trabajo sobre los mínimos exigidos en el PPTP. Falta de
comprobación, el órgano de contratación plantea que la actora formula esta
alegación de forma vaga y confusa, hablando de ?posible incumplimiento? para
concluir que si no se hubiera dimensionado adecuadamente alguno de estos
servicios la oferta debería haberse excluido ?o por lo menos no considerado su
valoración??, sin que quede claro lo que se pretende. No obstante, alega que la
comprobación ha sido realizada por la administración al realizar la valoración de las
ofertas por sus servicios técnicos, constatando que todas las empresas han
entregado la información solicitada y comprobandola, incluidos los aspectos
concretos que a título de ejemplo señalan las recurrentes, sin que se hayan
detectado errores o incumplimientos.
Octavo.- Este Tribunal en primer lugar ha de señalar que no ha considerado
necesario dar acceso al expediente a las recurrentes, dado que con fecha 6 de
septiembre el Ayuntamiento les comunico el informe de la documentación no
declarada confidencial junto con el Decreto de declaración de confidencialidad de la
documentación técnica presentada por las licitadoras; documentación que aportó
Valoriza-OHL el 9 de septiembre al expediente sin completar o ampliar su recurso.
Respecto a las cuestiones previas planteadas carecen de trascendencia en el
procedimiento en cuestión, tratándose de irregularidades irrelevantes de cara a la
resolución del recurso justificadas por otra parte en el escrito de contestación del
órgano de contratación.
En cuanto a la confidencialidad la cláusula 33 del PCAP que rige el servicio
regula el deber de confidencialidad disponiendo que será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 133 de la LCSP y que ?No se podrá divulgar la información facilitada
por los empresarios que estos hayan designado como confidencial, y así haya sido
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acordado por el órgano de contratación. A estos efectos, los licitadores deberán
incorporar en cada uno de los sobres la relación de documentación para los que
propongan ese carácter confidencial, fundamentando el motivo de tal carácter.?. Por
otra parte, el artículo 56.5 de la LCSP prevé que ?El órgano competente para la
resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el
derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información
contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y
tomar en consideración dicha información a la hora de resolver?. En el presente
supuesto se constata en el expediente que las recurrentes han incumplido en la
designación de confidencialidad de la información incluida en su proposición los
criterios previstos en el artículo 133 de la LCSP y en la cláusula 33 del PCAP,
considerándose que la actuación del órgano de contratación ha respetado la
normativa en materia de confidencialidad, sin que se haya producido indefensión en
las recurrentes.
8.1. Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas por las recurrentes este
Tribunal en primer lugar observa que el informe de valoración está bien
fundamentado y ampliamente motivado en las 81 páginas que ocupa, recogiendo la
evaluación detallada de cada uno de los 7 criterios y los correspondientes
subcriterios en que se desagregan algunos de ellos, según lo previsto en el apartado
16 del Anexo I del PCAP referido al lote tres, en relación a cada una de las cinco
ofertas presentadas al lote.
Asimismo, se observa que el órgano de contratación en la aplicación de los
criterios de adjudicación previstos en el PCAP y en la clasificación de las ofertas
presentadas a la licitación ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 146
y 150 de la LCSP, cumpliendo lo dispuesto en las cláusulas 25 y 27 del PCAP.
Del análisis de la documentación del expediente y de las alegaciones
formuladas por las partes en la detallada exposición de la valoración efectuada de
los dos criterios no valorables en cifras o porcentajes objeto de disconformidad,
tampoco se aprecian evidentes errores ni arbitrariedad en la valoración realizada
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como pretenden las recurrentes. Sin perjuicio de la errata observada en el informe
de valoración en relación a las barredoras con tecnología eléctrica o de GNC,
reconocida por el órgano de contratación, consistente en la omisión del término
?tercer? y sin ningún tipo de incidencia en la valoración de las ofertas. Se considera
que en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor se ha seguido por el
órgano de contratación lo dispuesto en el apartado 16 del Anexo I del PCAP, sin que
se aprecie arbitrariedad ni discriminación en su aplicación y sin que el interés y la
interpretación partidista de las recurrentes pueda sustituir el juicio motivado del
órgano de contratación.
En los dos criterios impugnados las recurrentes han obtenido mayor
puntuación que la adjudicataria y la más alta ponderación de todas las ofertas
presentadas, sin que tenga sentido que se pretendan evaluar los criterios sujetos a
juicio de valor con arreglo a consideraciones de carácter cuantitativo, cuando el
propio PCAP expresamente indica que dichos criterios no son cuantificables
numéricamente, y dado además que de otra forma hubiera procedido ponderarlos
con carácter automático. En este sentido se ha de resaltar, como menciona el
órgano de contratación, que las recurrentes no impugnaron el PCAP en el momento
procedimental oportuno, por lo que dieron su aceptación a la formulación de los
criterios de adjudicación previstos.
Asimismo, resulta de aplicación al presente caso la reiterada doctrina
jurisprudencial, sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal
Supremo, sobre el criterio de discrecionalidad técnica, mantenida también por los
Tribunales de Contratación en sus diversas Resoluciones, en la que se atribuye a los
informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la
cualificación técnica de quienes los emiten, que solo puede ser desvirtuada con una
prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados, circunstancia
que no se da en el presente caso.
En cuanto a la alegación de arbitrariedad y trato de favor a Urbaser por la
valoración técnica de los mini puntos limpios ofertados, convenimos con las
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apreciaciones efectuadas por el órgano de contratación en su informe sin considerar
necesario reproducirlas al figurar recogidas en el anterior fundamento de derecho
7.1.C.
Por lo expuesto este Tribunal, desestima el primer motivo de impugnación
planteado en el recurso presentado por Valoriza-OHL, al no apreciarse vulneración
de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación, ni en la LCSP, y siendo de
aplicación el criterio de discrecionalidad técnica, sin que conste en la decisión
impugnada desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación, ni
error manifiesto.
8.2. Respecto a la segunda cuestión planteada en el recurso relativa a la necesaria
exclusión de las ofertas de Urbaser y Asu?Inditec, por incumplimientos de las
prescripciones técnicas previstas en el PPTP, este Tribunal constata que no se han
producido los incumplimientos alegados por las recurrentes en las ofertas
presentadas por la UTE Asu-Inditec ni por la adjudicataria al lote 3, de manera que el
Ayuntamiento no ha incumplido la previsión recogida en el apartado 19 del Anexo I
del PCAP que rige el servicio a contratar.
A estos efectos se considere innecesario reproducir las razonables
argumentaciones del órgano de contratación rebatiendo las alegaciones y
suposiciones vertidas por las recurrentes en el escrito de interposición del recurso,
que supondría una reiteración de lo expuesto en los fundamentos de derecho
anteriores.
Por tanto, se desestima también el segundo motivo de impugnación por haber
quedado acreditado que no se ha producido incumplimiento de los requerimientos
mínimos exigidos en los pliegos que regulan la contratación del servicio por parte de
la adjudicataria ni de la UTE Asu-Inditec, desechándose los motivos de exclusión
alegados por Valoriza-OHL.
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En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
las respectivas representaciones de las empresas Valoriza Servicios
Medioambientales, S. A. y OHL Servicios-Ingesan, S.A., contra el acuerdo de
adjudicación del Lote 3 ?Servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid.
Distritos de Fuencarral ? El Pardo, Moncloa - Aravaca, y Latina?, del contrato de
?Servicio de Limpieza de los espacios públicos de Madrid (6 Lotes)?, del Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, número de
expediente 300/2020/00547, al que han concurrido en Unión Temporal de
Empresas, que fue adoptado con fecha 6 de agosto de 2021 por la Delegada del
Área de Gobierno de de Obras y Equipamientos, en sustitución del Delegado del
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, por delegación de la Junta de
Gobierno del Ayuntamiento de Madrid.
Segundo. - Declarar que no se aprecia la concurrencia de temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero. - Levantar la suspensión automática del procedimiento de adjudicación del
Lote 3 del contrato de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3
de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
