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02/12/2021
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 545/2021 de 02 de diciembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 02/12/2021
Num. Resolución: 545/2021
Cuestión
Objeto: Limpieza/MantenimientoTipo de Contrato: Servicios
Acto Recurrido: Actos de trámite cualificados-Exclusión
Procedencia: Municipios/Entidades Locales
Resumen: Estimación. Insuficiente motivación no aceptación baja desproporcionada.
Contestacion
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28010 Madrid
Tel. 91 720 63 46 y 91 720 63 45
e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
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Recurso nº 523/2021
Resolución nº 545/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación de la empresa Eulen, S.A. (en adelante EULEN), contra el decreto
del delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento
de Madrid, por el que se la excluye la oferta de mi representada del LOTE 3 del
contrato ?Servicio de Conservación del mobiliario Urbano Municipal del
Ayuntamiento de Madrid?, y se adjudica dicho lote en favor de Valoriza Servicios
Medioambientales, S.A, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 17 de mayo de 2021, se publicó en la Plataforma de
Contratación el Anuncio, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP)
y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), que rigen en la licitación ?Servicio de
conservación del mobiliario urbano municipal del Ayuntamiento de Madrid? con
número de expediente 300/2020/00855. El valor estimado asciende a 11.120.170,28
euros.
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El contrato se encuentra dividido en 6 Lotes, uno por cada una de las zonas
en las que se divide el ámbito territorial.
Segundo.- El presupuesto base de licitación es de 1.045.858,35 euros.
En el lote 3 las ofertas y las bajas consideradas por el órgano de contratación fueron
las siguientes.
Según la apreciación de la Administración las cuatro primeras ofertas incurren
en baja desproporcionada. No se considera justificada la viabilidad de ninguna de las
cuatro ofertas, siendo excluidas (criterio seguido con todas las incursas en baja
desproporcionada en los 6 lotes: 23 empresas).
Tercero.- El 12 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro de este Tribunal,
el recurso especial en materia de contratación fundado en dos motivos:
1º Las bajas se han calculado mal, al cifrarse sobre el presupuesto base de
licitación, cuando debió serlo excluyendo el factor variable del presupuesto.
2º EULEN ha justificado debidamente la viabilidad de su oferta y su exclusión no se
encuentra justificada.
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Cuarto.- El 18 de noviembre de 2021, el órgano de contratación remitió el
expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Quinto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por
haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales
(RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea
necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo
adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de
contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Sexto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado con fecha de 2021, del recurso al
adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el
artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para
formular alegaciones, sin que se haya recibido alegación alguna al respecto,
alegaciones que presenta el 26 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la
competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al
tratarse de una persona jurídica licitadora, ?cuyos derechos e intereses legítimos
individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de
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manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso? (Artículo 48
de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acto impugnado
fue notificado el día 5 de noviembre de 2021, interponiéndose el recurso ante este
Tribunal el 12 de julio de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de
conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la exclusión adjudicación de un contrato de
servicios, cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de
acuerdo con el artículo 44.1.b) y 2. b) y c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega que la baja
desproporcionada no debió establecerse sobre el presupuesto de licitación, sino
sobre la parte fija del contrato. El presupuesto base de licitación se divide en una
parte fija y otra variable (apartado 3 del anexo I).
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La parte fija del lote 3 son 724.645,74 euros y la variable (estimación) 139.700
euros.
Afirma el recurrente que para el cálculo de la baja debió tenerse en cuenta
solamente la parte fija del contrato, restando la variable.
Igualmente, en el modelo de oferta económica se afirma que la baja se
aplicará únicamente a la parte fija del contrato. El recurrente resta de las ofertas la
parte variable, de lo que resultaría que todas las empresas licitadoras se
encontrarían en baja desproporcionada.
Entiende el órgano de contratación que estos cálculos son erróneos, la baja
se ha calculado sobre el presupuesto base de licitación, tal y como establece el
apartado 17 del Anexo I PCAP:
?- Criterios adjudicación y designación de los parámetros objetivos que
permiten identificar que una oferta se considera anormal:
Se considerará como oferta con valores anormales o desproporcionados,
aquéllas que se encuentren en los siguientes supuestos:
- Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de
licitación en más de 10 unidades porcentuales.
- Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 5 unidades
porcentuales a la otra oferta. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la
baja superior a 10 unidades porcentuales con respecto al presupuesto base de
licitación.
- Cuando concurran tres o más licitadores, las que sean inferiores en más de
5 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. En
cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 10 unidades
porcentuales con respecto al presupuesto base de licitación.
Plazo para la justificación de la anormalidad de la oferta: 10 días hábiles?.
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Según argumenta la aplicación de la baja sobre el factor fijo refiere al precio a
abonar, no al cálculo de las bajas desproporcionadas. El precio a pagar (cláusula 29
PCAP) distingue entre la parte fija, en la que se prorratea el canon anual y, por otra,
la variable que se abonará según trabajos realizados por los precios unitarios del
PPT, sin aplicación de baja.
Por último, esta cuestión no la planteó ningún licitador, ni el recurrente en su
justificación de la baja desproporcionada.
VALORIZA presenta alegaciones similares a las del órgano de contratación
sobre este punto.
Respecto del último punto aspecto, entiende el Tribunal que hasta que se
publican todas las bajas con el informe técnico sobre las mismas, no se plantea la
posibilidad de realizar esta alegación, razón por la cual se pasa a examinar.
El Pliego es claro al establecer la baja desproporcionada en relación con el
presupuesto base de licitación, sin distinción entre parte fija y variable. Eulen se
encuentra en baja desproporcionada, al ser su oferta inferior en más de 10 unidades
porcentuales al presupuesto base de licitación. La oferta comprende tanto la parte
fija como la variable, no existiendo ninguna previsión en los Pliegos de solo tener en
cuenta la parte fija para calcular las bajas desproporcionadas. Lo que dice el modelo
de oferta es que no se aplicara la baja a la parte variable del precio a abonar.
Procede desestimar este motivo del recurso.
En el segundo motivo, EULEN entiende justificada su oferta económica y
señala que el informe técnico que la excluye incurre en graves errores.
El informe técnico sobre la baja, asumido por la mesa de contratación, y único
documento a considerar, dice lo siguiente, transcrito textual e íntegramente:
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?Del contenido del escrito de justificación se destaca: En cuanto a justificar la
baja anormal en la experiencia en contratos similares, incluso en el Ayuntamiento de
Madrid, y en la pertenencia a un gran grupo empresarial, cabe indicar que son
aspectos que pueden estar relacionados con la solvencia, pero se entiende que no
justifican suficientemente la baja desproporcionada en que incurre la oferta.
La declaración de intenciones de contratar personal con bonificaciones en su
contratación, en las cotizaciones a la Seguridad Social, etc., por si sola, no se
considera suficiente para contribuir a justificar la baja desproporcionada en que
incurre la oferta.
En cuanto a los vehículos ofrecidos (Citroën Jumper como camión y Citroën
Berlingo como furgón) no se aporta información para comprobar si cumplen la
calificación ambiental (etiqueta ambiental). El Citroën Jumper no se puede
considerar un camión grúa medio con carga mínima de 9.950 kg, como exige el
PPT.
Se dice que tiene unos costes indirectos muy bajos, sin cuantificarlos ni
justificarlos. El recurrir a una reducción de la suma del porcentaje de gastos
generales más beneficio industrial a un 5 % (frente al 8%), sin presentar una
justificación del cálculo del porcentaje de gastos generales (y así deducir el beneficio
industrial esperado), no ofrece garantías a la Administración de que el contrato va a
poder desarrollarse a satisfacción. Se considera que un contrato de estas
características tiene un % de GG en torno al 4 %.
Por consiguiente, no se considera justificada la viabilidad de la baja ofertada y
se propone a la mesa que sea rechazada?
Como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones la apreciación de la
viabilidad de las ofertas incursas en presunción de temeridad responde al concepto
de discrecionalidad técnica que corresponde al órgano de contratación. Según lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP corresponde al órgano de
contratación ?considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes
mencionados en el apartado cuarto? estimar si la oferta puede ser o no cumplida
como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. De
acuerdo con ello, es imprescindible que el informe de los servicios técnicos esté
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suficientemente motivado, a los efectos de que la mesa de contratación primero, en
su propuesta, y el órgano de contratación después, puedan razonar o fundar su
decisión.
Sólo es posible, de acuerdo con el indicado artículo, excluir una oferta que
contenga valores anormales cuando, a la vista de la justificación aportada y los
informes sobre la misma, se estime que ?la oferta no puede ser cumplida?. O, como
expresa también el artículo 69.3 de la nueva Directiva 2014/24/UE, sobre
contratación pública, los poderes adjudicadores exigirán a los operadores
económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando ésta
parezcan anormalmente bajas para los servicios de que se trate y sólo se podrá
rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en
cuenta los elementos mencionados en el apartado 2 del citado artículo.
No resulta posible la aplicación automática de los criterios de temeridad
rechazando la oferta incursa en dicho umbral, pues la ley requiere solicitar
explicaciones sobre la composición de la oferta y una valoración de los diferentes
elementos puestos de manifiesto en la justificación y de las características de la
propia empresa para poder apreciar de forma motivada si es posible o no el
cumplimiento de la proposición en términos satisfactorios que ponga de manifiesto
que esa anormalidad no afectará a la ejecución del contrato. Para ello la LCSP, en
su artículo 149, establece un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas
desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. Y
ello exige, en un primer momento, otorgar al licitador la posibilidad de que explique
los elementos que ha tenido en cuenta a la hora de formular su oferta de manera
que no se produzca un rechazo automático y que el órgano de contratación pueda
llegar a la convicción de la oferta se puede cumplir garantizando la correcta
ejecución del contrato. Estos trámites tienen por objeto evitar la arbitrariedad del
poder adjudicador y garantizar la sana competencia entre las empresas (Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de marzo de 2012, dictada en el
asunto C-99/10, SAG EV Slovensko a.s.).
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Tal como se indica en el Informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de Cataluña 3/2012, de 30 de marzo, ?Según se desprende de la
normativa mencionada, con la regulación de las ofertas o proposiciones con valores
anormales o desproporcionados se persigue un doble objetivo: en primer lugar,
garantizar la ejecución correcta del contrato, es decir, que la ejecución del contrato
no se pueda frustrar como consecuencia del hecho de que una oferta o una
proposición contenga valores anormales o desproporcionados y, por lo tanto,
comprobar que estas ofertas o proposiciones son viables y que en caso de ser
seleccionadas se podrán cumplir correctamente en los términos establecidos; y, en
segundo lugar, establecer unos mecanismos de protección para la empresa
licitadora, de manera que su oferta o proposición no pueda ser rechazada de forma
automática, sino que tenga la posibilidad de defenderla?.
La información justificativa, tal como está diseñado el procedimiento
contradictorio de verificación de la oferta anormal o desproporcionada va dirigida a
convencer al órgano de contratación de que con la oferta formulada, anormalmente
más baja en comparación con las demás del mismo procedimiento competitivo, y
con la justificación de su desglose, se pueden cumplir las prestaciones objeto del
contrato, de manera que si la justificación es insuficiente o motivadamente no
garantiza adecuadamente la ejecución del contrato, atendiendo a la inicial
presunción y para preservar el interés público de la licitación la oferta ha de ser
rechazada.
Es conveniente señalar además el criterio mantenido por el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales en numerosas Resoluciones y que
este Tribunal comparte, en cuanto a que ?en aquellos casos en los que el informe
técnico no comparta la justificación dada por el licitador para justificar la anormalidad
de su oferta, resulta evidente que debe motivarse el informe pues éste tendrá que
salir al paso de lo alegado por el interesado rebatiendo su argumentación? resolución
reforzada, como se ha dicho por este Tribunal en otras resoluciones, como la
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Resolución 294/2018 de fecha 26 de septiembre Resolución 559/2014 de fecha 22
de julio; 685/2016, de 9 de septiembre, entre otras.
En esa misma Resolución, el TACRC señala que ?hemos de analizar, tal y
como señala la doctrina anteriormente sentada, la justificación presentada. Pese a
tratarse de cuestiones no jurídicas sino eminentemente técnicas, sí puede este
Tribunal analizar la suficiencia de tales explicaciones a los efectos de valorar en este
caso los argumentos suficientes a la entidad contratante, como también puede
analizar este Tribunal si la mencionada entidad ha realizado el esfuerzo de
argumentación que venimos exigiendo (la llamada resolución reforzada) para poder
excluir de la contratación a la empresa que ofertó el precio más bajo, que a la postre
hubiese podido resultar adjudicataria del contrato ya que se trata de un contrato a
adjudicar teniendo en cuenta únicamente el precio más bajo ofertado?.
En la más reciente, de fecha 11 de enero y número 10/2019, se recoge la
reiterada doctrina de este Tribunal sobre esta materia, contenida entre otras, en las
resoluciones nº 803/2018 y 877/2017. Señala el Tribunal, que en los casos en que
se inicie un procedimiento contradictorio dando audiencia al licitador cuya oferta esté
incursa en presunción de anormalidad, para que pueda justificar el bajo nivel de
precios ofertados o de costes propuestos, el rechazo de la oferta exige de una
resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del licitador
no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados. Por el contrario,
cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el licitador, no
es necesario que se contenga una motivación exhaustiva.
En este momento, la función del Tribunal sería meramente de control del
cumplimiento de los principios y de los trámites legales, no siendo posible la
sustitución del juicio técnico del informe ni de la decisión sobre la posibilidad de
cumplimento que como ya se ha dicho corresponde exclusivamente al órgano de
contratación. Los elementos de control serían, además del cumplimiento de las
formalidades jurídicas, que exista motivación y que la misma resulte racional y
razonable, así como la comprobación de que el informe correspondiente efectuado
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por el órgano de contratación contiene la suficiente motivación, que en este caso ha
de ser ?reforzada?, para excluir a la recurrente por falta de justificación de la
viabilidad.
De no cumplirse con estos requisitos de racionalidad o motivación reforzada
antes expuestos, la decisión discrecional del órgano de contratación calificando una
oferta de anormal o desproporcionada cuando no constan en el expediente las
circunstancias que el citado órgano tomó en consideración en el momento de
adoptar la correspondiente decisión, podría ser considerada arbitraria.
La decisión final sobre si la oferta puede cumplirse o no, corresponde, según
dispone el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP, al órgano de contratación que la
adoptará a la vista de las alegaciones formuladas por la empresa licitadora y
teniendo en cuenta los informes emitidos por los servicios técnicos, sin que las
alegaciones ni los informes tengan carácter vinculante pudiendo, por tanto de
manera motivada, separarse de la propuesta.
Es doctrina de este Tribunal que la exhaustividad de la justificación aportada
por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya
incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas. Y del mismo
modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación
que se ofrezca.
A efectos de valorar la suficiencia de las justificaciones realizadas por el
adjudicatario y por el órgano de contratación, debemos tener en considerar que
dicho adjudicatario ha ofertado una baja porcentual de 15,48 % sobre el presupuesto
base de licitación, y un 3,8% por encima respecto a la baja media de las ofertas que
han de tomarse en consideración para el cálculo, media que es del 11,68%, según
los cálculos de la Administración. Es decir, el licitador no se encuentra en baja por el
primer criterio del Pliego: las que sean inferiores en más de 5 unidades porcentuales
a la media aritmética de las ofertas presentadas. Se encuentra en baja por el criterio
de cierre general, independiente del número de licitadores: en cualquier caso, se
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considerará desproporcionada la baja superior a 10 unidades porcentuales con
respecto al presupuesto base de licitación. Según este criterio están en baja cuatro
licitadores, otro lo roza (10%) y el último está un poco por debajo, 8,35%.
No tiene sentido contemplar la aplicación simultánea de dos criterios de baja
desproporcionada que arrojan resultados contrapuestos. Aplicando uno, ninguna
empresa está en baja. Con el otro, lo están casi todas. No puede ser de otro modo,
cuando un criterio tiene por referencia la media de las ofertas de las demás y el otro
el presupuesto de licitación. El artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de aplicación a falta de regulación en los pliegos, y sobre
el que se ha construido esta cláusula, reduciendo los porcentajes, solo contempla la
comparación con el presupuesto cuando hay un solo licitador, o habiendo tres
cuando la baja sea superior en más del 25% al presupuesto:
?Se considerarán, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas
que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de
licitación en más de 25 unidades porcentuales.
2. Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20
unidades porcentuales a la otra oferta.
3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10
unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No
obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más
elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media.
En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades
porcentuales.
4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más
de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No
obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de
10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las
ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de
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las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres
ofertas de menor cuantía?.
En este caso se ha reducido a la mitad la comparación con las ofertas de
otros licitadores (5%) y se ha aplicado a todos los supuestos un 10% sobre el
presupuesto para considerar al licitador en baja, lo que distorsiona completamente
los resultados.
Además, el criterio de baja respecto de las otras ofertas se ha aplicado mal.
Tal y como dice el Pliego, la baja es sobre la ?media aritmética de las ofertas
presentadas?, no la media aritmética de los porcentajes de baja sobre el presupuesto
de las ofertas presentadas. La media aritmética de las ofertas sin IVA es
763.403,902 euros. Sobre la misma, la baja de Eulen es del 4,30%.
Que debe entender por la expresión ?media aritmética de las ofertas
presentadas?, ya ha sido objeto de consideración por numerosa doctrina. De ella se
hace eco nuestra Resolución 352/2019 de 29 de agosto:
Es un tema ya resuelto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado de antiguo (Informe 47/03, de 2 de febrero de 2004. ?Aplicación del
artículo 85.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas en la apreciación de las bajas desproporcionadas o
temerarias?, y los que le siguen).
Como señala la Junta Consultiva de Contratación del Estado en el citado
informe:
?Como claramente se expone en el escrito de consulta se trata de determinar
la interpretación correcta del artículo 85, apartado 4, del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, y, en concreto, si la expresión de ofertas inferiores o
superiores en más de 10 unidades porcentuales ha de calcularse respecto del
porcentaje de baja o respecto a la media aritmética de las ofertas.
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La interpretación literal del apartado 4 del artículo 85 del Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor, y
que es el único que aborda la cuestión planteada, no deja lugar a duda alguna, dado
que habla de ofertas inferiores o superiores en más de 10 unidades porcentuales a
la ?media aritmética de las ofertas presentadas? sin que sea lícito sustituir esta
expresión, como al parecer se está realizando en determinados casos, por la de
media aritmética de las bajas de las ofertas presentadas, ya que esta última
expresión aparece claramente en contradicción con los términos literales del citado
apartado 4 del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
La interpretación histórica del precepto reglamentario que venimos
examinando confirma el resultado obtenido por su interpretación literal si se observa
que el artículo 109 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado
por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, en su último párrafo, al abordar la
misma cuestión consideraba desproporcionada o temeraria la baja de toda
proposición cuyo
porcentaje excediese en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los
porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas y que dicho artículo 109
del Reglamento General de Contratación del Estado figura entre los que se derogan
expresamente por la disposición derogatoria única, apartado 2, letra a), del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, resultando evidente la intención del legislador
de sustituir una regulación -la del artículo 109 del Reglamento General de
Contratación del Estado- por otra distinta -la del artículo 85 del Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-, sin que la derogación
expresa de la primera permita su aplicación conjunta con la segunda, desvirtuando
sus términos literales como, al parecer, realizan determinados órganos de
contratación.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende
que la interpretación correcta del apartado 4 del artículo 85 del Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas consiste en referir las
expresiones de ofertas inferiores o superiores en más de 10 unidades porcentuales
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a la media aritmética de las ofertas presentadas y no a la media aritmética de las
bajas de las ofertas presentadas?.
Para justificar la baja presenta un documento de 318 folios (incluida toda la
documentación anexa), que el órgano de contratación estima no justifica la viabilidad
de la oferta. Este estudio analiza sistemáticamente diez factores de ahorro.
Tal y como hace el recurrente, hay que centrarse en los argumentos
esgrimidos en el informe técnico, que atiende a cuatro puntos.
EULEN contesta al argumento sobre los vehículos ofertados, señalando que
los mismos por su categoría tienen todos el certificado ambiental requerido y que los
pliegos de prescripciones técnicas no exigen la carga señalada como causa de no
justificación.
Sobre este punto manifiesta VALORIZA en alegaciones que desde su
experiencia se observa claramente insuficiente el uso del vehículo propuesto por
EULEN. La maquinaria necesaria para la prestación de los servicios que permita
cumplir las prestaciones objeto del servicio exigida en los pliegos, debe tener las
características que indica el Ayuntamiento en el Informe de ofertas con valores
anormalmente bajos, por lo que este apartado de la oferta presentada por EULEN no
cumple los requerimientos contenidos en los pliegos.
A juicio de este Tribunal que estas explicaciones sobre los vehículos no sirven
para rechazar la justificación sobre la baja temeraria. El eventual incumplimiento de
las prescripciones técnicas en este punto, que no se valora, sería causa de
exclusión de la proposición, no de no justificación del precio ofertado, al que son
ajenas esas consideraciones.
Sobre las bonificaciones en la contratación de personal , afirma VALORIZA
que justificar una oferta económica, basándose únicamente en una declaración de
intenciones acerca de contratar personal con bonificaciones en la Seguridad Social,
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etc., por si sola, no contribuye a justificar la baja desproporcionada que presenta la
oferta, ya que este razonamiento está condicionado a la realidad del mercado
laboral, disponibilidad de personal cualificado dispuesto a la realización del trabajo
ofertado y a las condiciones necesarias para llevar a cabo las bonificaciones (edad,
situación exclusión social, reinserción laboral, minusvalía etc.).
El razonamiento, común al órgano de contratación y a Valoriza, conforme al
cual las bonificaciones por contratación de personal con disfunciones no justifican
por sí solo la baja, no parece consistente, porque no es la única alegación.
EULEN argumenta que explica por extenso estas bonificaciones (páginas 6,
7) y cuantifica en la página 17 las bonificaciones por personal contratado
discapacitado y formación, en 19.408,10 euros. Como no hay subrogación de
personal se pueden llevar a cabo estas contrataciones. De otra parte, de no
conseguirlas, la solvencia de la empresa sirve a cubrir posibles variaciones en el
importe de las bonificaciones obtenidas, así como el margen amplio de beneficios.
Se entiende que estas bonificaciones se cuantifican en la medida de lo
posible su cálculo sobre el precio ofertado, no siendo, en cualquier caso, un factor
determinante, sino que es admisible en conjunción con otros elementos de la
justificación, no siendo óbice para su posible consideración el que la hayan incluido
otros licitadores, pues lo hacen estando casi todo en baja desproporcionada por los
criterios de los pliegos.
Sobre la solvencia y la experiencia en contratos similares, EULEN argumenta
ser el adjudicatario de un precedente de este contrato y con el artículo 85.6 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: ?Para la valoración de las
ofertas como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la
relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada?.
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A juicio de este Tribunal el siguiente comentario del informe técnico está vacío
de contenido: ?son aspectos que pueden estar relacionados con la solvencia, pero
se entiende que no justifican suficientemente la baja desproporcionada en que
incurre la oferta?. No significa nada, si no se desarrolla.
Al igual que ocurre con las bonificaciones ningún aspecto por sí mismo, por sí
solo, justifica la baja desproporcionada, ni lo ha pretendido el licitador, que presenta
un informe completo con muchos aspectos a considerar.
Ese comentario no sirve a desvirtuar la consideración de ese aspecto.
En cuanto a los gastos generales y beneficio industrial, según VALORIZA,
EULEN considera un 5% de gastos generales y beneficio Industrial, incumpliendo los
Pliegos en los cuales se establece que el presupuesto base de licitación incorpora
unos Gastos generales y beneficio industrial del 8% en su conjunto.
En cuanto a los costes indirectos, que el informe técnico, afirma no se
especifican ni cuantifican, sí se hace en las páginas 7 y 20 de la justificación citada,
tal y como señala el recurrente.
No existe un porcentaje legal para el beneficio industrial en los contratos de
servicios, dependiendo de la estrategia de la empresa, no estando vinculado el
licitador por los cálculos presupuestarios de los porcentajes aplicables del órgano de
contratación, tal y como es doctrina de los Tribunales Especiales de Contratación:
?La ausencia de beneficio industrial es admitida por la doctrina de los
Tribunales Especiales de Contratación en base a que en ocasiones ese beneficio
industrial se transforma en la nueva solvencia adquirida o la necesidad de apertura a
un nuevo mercado o como en este caso que se considere la nueva contratación
como estratégica para la empresa, podríamos decir que se trata de un beneficio
industrial no dinerario, pero existente? (Resolución nº 140/2020 de 20 de junio del
TACPCM).
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No existe predeterminación normativa sobre el porcentaje de gastos
generales y beneficio industrial en el contrato de servicios, simplemente la obligación
de consignarlo (artículo 101.2 LCSP).
Procede estimar el recurso porque además de la cuestionada racionalidad de
los argumentos, el informe asumido por la mesa de contratación no contiene una
motivación reforzada que sirva a desvirtuar los argumentos profusamente
desarrollados por EULEN en contestación al requerimiento de la Administración para
que justificara su baja. El informe del órgano de contratación es notoriamente
insuficiente en relación con el de EULEN y no ha demostrado la inviabilidad de la
oferta rebatiendo sus argumentos de forma exhaustiva o completa, por lo que debe
prevalecer la presunción a favor del licitador que justifica su oferta. No hace un
análisis exhaustivo de los diez factores de ahorro desarrollados por EULEN, se
centra en unos pocos puntos y de forma cuestionable.
Procede estimar el recurso, ordenando la continuidad de EULEN en el
procedimiento para que previa valoración de su proposición, se proceda a nueva
adjudicación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación de la empresa EULEN, S.A. contra el decreto del delegado del Área
de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por el que
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se la excluye la oferta de mi representada del LOTE 3 del contrato ?Servicio de
Conservación del mobiliario Urbano Municipal del Ayuntamiento de Madrid?, y se
adjudica dicho lote en favor de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A,
anulándolo y declarando con retroacción de actuaciones la continuidad de Eulen en
el procedimiento evaluando su proposición, y procediendo a nueva adjudicación.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 59 de la LCSP.
