Resolución del Tribunal A...il de 2023

Última revisión
13/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León 51/2023 de 13 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

Fecha: 13/04/2023

Num. Resolución: 51/2023


Resumen

Breve reseña:

se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León que acuerda adjudicar el contrato "Prestación del Servicio 012 de la administración de la Comunidad de Castilla y León" a la sociedad Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.Órgano de contratación: Consejería de Presidencia

Tipo de procedimiento: contrato de ?Prestación del Servicio 012 de la administración de la Comunidad de Castilla y León?

Tipo de contrato: Servicios

Tipo de resolución: Desestimación

Fundamentos:

Prohibición de contratar. Apreciación. Condena mediante sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública. Falsedad en el DEUC.

Contestacion

1

RECURSO 39/2023

RESOLUCIÓN 51/2023

Resolución 51/2023, de 13 de abril, del Tribunal Administrativo de

Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el

recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la Consejería de

Presidencia de la Comunidad de Castilla y León que acuerda

adjudicar el contrato ?Prestación del Servicio 012 de la

administración de la Comunidad de Castilla y León? a la sociedad

Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.

I

ANTECEDENTES

Primero.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de

Presidencia de 21 de noviembre de 2022, se aprobó el pliego de cláusulas

administrativas particulares, de prescripciones técnicas y el expediente de

contratación para la adjudicación de la ?Prestación del Servicio 012 de la

administración de la Comunidad de Castilla y León?.

Tras la publicación del anuncio de información previa en el Diario Oficial

de la Unión Europea, se publicó el anuncio de licitación el 25 de noviembre de

2022 en el mismo medio.

La licitación del contrato se publicó en el perfil del contratante de la

Plataforma de Contratación del Sector Público el 24 de noviembre de 2022,

dando publicidad a los pliegos de cláusulas mencionados.

El valor estimado del contrato es de 14.428.502 euros.

Segundo.- El 30 de diciembre de 2022 Telecyl, S.A. comunica a la Mesa

de contratación la existencia de una sentencia firme de la Audiencia Provincial

de Valladolid de 5 de julio de 2022, por la que se condena al representante

del administrador único de la sociedad Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.,

así como a su apoderado.

Tercero.- El 4 de enero de 2003 la Mesa de contratación propone la

adjudicación del contrato al órgano de contratación y se requiere a la

adjudicataria Capri Telecomunicaciones 2016, S.L. (en adelante ?Capri?), para

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que constituyera la garantía definitiva y aportara la documentación exigida en

el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Cuarto.- El 13 de enero de 2023 Telecyl, S.L. presenta nuevo escrito,

identificando al apoderado condenado en la Sentencia (en adelante Sr. C.V.V.),

y solicita la exclusión de Capri por estar incursa en causa de prohibición de

contratar del art. 71.1.a) de la LCSP.

Quinto.- Consta en el expediente que, en el acta de la Mesa de

contratación de 31 de enero de 2023, se considera (con el voto particular de

uno de los vocales) que el Sr. C.V.V. a fecha de 12 de diciembre de 2022,

fecha fin de presentación de proposiciones, era apoderado de Capri.

Consta en el expediente que la Audiencia Provincial remite a petición de

la Mesa la Sentencia de 5 de julio de 2021, de la que resulta que es firme y

condenatoria del Sr. C.V.V. por delitos de defraudación a la Hacienda Pública.

Sin embargo, la Sentencia no contiene pronunciamiento sobre la prohibición

de contratar ni, por tanto, su alcance y duración.

Sexto.- El 3 de febrero de 2023 Capri dirige un escrito a la Mesa de

contratación al considerar que a la fecha de fin del plazo de presentación de

proposiciones el Sr. C.V.V. no era apoderado de Capri, puesto que fue cesado

el 31 de julio de 2022, tal y como consta en acta de la junta general de socios

aportada y en la que, junto al cese, se revocan todos sus poderes.

Séptimo.- Por Orden del Consejero de Presidencia de 16 de febrero de

2023 se adjudica el contrato a Capri. La Orden fue puesta a disposición del

recurrente el 16 de febrero.

Octavo.- El 9 de marzo Dña. yyy, en nombre y representación de la

sociedad Telecyl, S.A., presenta un recurso especial en materia de contratación

contra la adjudicación del referido contrato.

Mantiene que el apoderado de la adjudicataria fue condenado por un

delito contra la hacienda pública, por lo que concurre la prohibición de

contratar contenida en el artículo 71.1.a) de la LCSP, circunstancia que no ha

sido apreciada por el órgano de contratación. Añade que ?De conformidad con

el artículo 72.3 LCSP, la declaración de la prohibición de contratar corresponde

al órgano de contratación en los supuestos del artículo 71.1.e) LCSP, cuando

se incurre en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere

el artículo 140?.

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Noveno.- Incorporado el recurso al registro de expedientes con el

número 39/2023, se han recibido en el Tribunal el expediente y el informe del

órgano de contratación de 16 de marzo de 2023, en el que se opone a la

estimación del recurso.

Décimo.- Concedido trámite de audiencia, la adjudicataria ha

formulado alegaciones al recurso el 23 de marzo de 2023.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- La competencia para resolver el presente recurso corresponde al

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) y en el artículo 59 de la Ley

1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

2º.- Se acredita en el expediente la legitimación del recurrente para

interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.

El recurso se ha interpuesto frente a la Orden de adjudicación del

contrato a Capri, susceptible, por tanto, de recurso especial en materia de

contratación, conforme al artículo 44.2.c) de la LCSP.

El recurso se ha interpuesto en el plazo de 15 días hábiles (artículo 50

de la LCSP) desde la publicación, el 16 de febrero de 2023, en la Plataforma

de Contratación del Sector Público, de la Resolución de adjudicación del

contrato a la empresa Capri.

3º.- A la vista de la pretensión articulada, la anulación de la resolución

de adjudicación del contrato licitado, la solución del recurso exige determinar

si ésta se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público

contenido en la LCSP y normativa de desarrollo.

El recurso se fundamenta; primero, en la existencia de una prohibición

de contratar del Sr. C.V.V. que se extiende a la entidad de la que es apoderado,

Capri, y, segundo, en la falsedad en el DEUC en la que incurrido.

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El órgano de contratación comparte con la Mesa de contratación la

consideración, como apoderado, del Sr. C.V.V. a la fecha fin del plazo de

presentación de las proposiciones. En su informe al recurso señala que ?No se

discute lo manifestado por el recurrente en lo referente a una posible

prohibición de contratar que recaiga en un representante/apoderado de una

entidad (a la fecha fin de presentación de proposiciones), de existir, afectaría

a la entidad que representa?. Si bien considera que, para que proceda la

exclusión de Capri, además de la existencia de una sentencia firme por delitos

contra la Hacienda Pública que condene al apoderado de ésta, (apoderado en

la fecha señalada), debe apreciarse la prohibición de contratar sin recurrir al

procedimiento previsto en el artículo 72.3 de la LCSP, dado que es una

prohibición del apartado a) del artículo 71.1 y la sentencia condenatoria no

contiene pronunciamiento alguno sobre la prohibición de contratar, ni su

alcance ni su duración. Por lo tanto, corresponde al Ministerio de Hacienda y

Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación

Pública del Estado la concreción de estos extremos y su posterior inscripción

en el ROLECE.

Continúa diciendo el órgano de contratación, respecto del alegato de

incumplimiento de las obligaciones del artículo 343 de LCSP por parte de Capri,

que ?Que mal puede comunicar ésta una prohibición de contratar al registro

de licitadores y empresas clasificadas, cuando tal prohibición no existe, no

concurriendo por tanto el incumplimiento imputado?.

Por último, se pronuncia sobre la falsedad denunciada por la recurrente

en el DEUC, declaración firmada por la apoderada en representación de Capri.

El pronunciamiento de esta cuestión obliga a analizar el artículo 140 de LCSP,

al que se refiere el artículo 71.1 e) del mismo texto. En este caso, la Mesa de

contratación consideró que Capri cumplió los requisitos del artículo 140, puesto

que el incumplimiento del apartado 3º de este precepto, que se imputa por la

recurrente, solo puede darse de existir una prohibición de contratar, lo que no

concurre en este caso.

Si bien es cierto que no se puso de manifiesto la existencia de la

sentencia firme a la pregunta formulada en el DEUC, de haber respondido

afirmativamente a esta cuestión, la conclusión de la mesa habría sido la misma

puesto que no procedería la exclusión de CAPRI al amparo del artículo 71.1

a), exigiendo además el art. 59 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública

que para que pueda excluirse a una licitadora, la declaración falsa en el DEUC

debe de tener carácter grave, debiendo resaltar que CAPRI en todo momento,

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a lo largo del expediente ha mantenido que el condenado Sr. C.V.V. no era

apoderado desde el 31 de julio de 2022.

Las alegaciones de la adjudicataria Capri coinciden con las hechas por

el órgano de contratación, excepto en un solo punto, y que ya manifestó en el

expediente. Considera que el condenado Sr. C.V.V. dejó de ser apoderado

cesando en su cargo, con revocación de sus poderes por acta de la junta

general de socios desde el 31 de julio de 2022, no compartiendo la conclusión

de la Mesa de contratación. Aporta, además, Certificación del Registro

Mercantil de Valladolid de 20 de marzo de 2023, que certifica que la Sra. A.V.

fue nombrada Administradora única de la sociedad el 31 de julio de 2022

(escritura de 24 de noviembre e inscrita en el registro Mercantil el 11 de enero

de 2023) y nombrada socia única el 24 de noviembre de 2022 (escritura de 27

de enero, inscrita el 27 de febrero de 2023).

4º.- Sentadas las posiciones de las partes, pasamos a analizar la

regulación de esta materia y si la adjudicación realizada a Capri es ajustada a

derecho y por ende no procedía su exclusión tal y como defiende la recurrente.

Respecto a las prohibiciones, el artículo 71.1 a) de la LCSP indica que

?No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente

Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes

concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenadas

mediante sentencia firme por delitos (?) contra la Hacienda Pública.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que

sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos

administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho,

vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en

la situación mencionada en este apartado.?

A la segunda causa de prohibición alegada por el recurrente, la prevista

en la letra e) del artículo 71, este apartado señala como causa de prohibición

de contratar ?Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración

responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros

datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que

le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el

artículo 82.4 y en el artículo 343.1?

A la apreciación de estas prohibiciones, se refiere el artículo 72 de la

LCSP, diferenciando el supuesto de que la prohibición prevista en la letra a)

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del apartado 1 del artículo 71, que esté contenida expresamente en la

sentencia o resolución administrativa, subsistiendo durante el plazo señalado

en las mismas, en cuyo caso se apreciará directamente por los órganos de

contratación, frente a los casos en que ?la sentencia o la resolución

administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de

la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del

artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo,

también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá

determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con

lo dispuesto en este artículo?, refiriéndose el apartado 3 del artículo 72 a: ?La

competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en

el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos

en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la

competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de

la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación

de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343,

corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de

la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que

resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso

de la letra e) citada.?

El artículo 73.2 de la LCSP se refiere a los efectos de la declaración de

la prohibición de contratar, y señala ?Todas las prohibiciones de contratar,

salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las

letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la

resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al

Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el

equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del

ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado. Los

órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de las

Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o de las entidades locales situadas en

su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de

Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no

existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector

Público. (?)?.

Y su apartado 3. ?Las prohibiciones de contratar contempladas en las

letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la

fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en

los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la

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duración de la prohibición. En el resto de supuestos, los efectos se producirán

desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente. (?)?.

Por último, queda por exponer lo dispuesto en el artículo 140: ?1. En

relación con la presentación de la documentación acreditativa del

cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas

a continuación:

»a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir

acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al

formulario de documento europeo único de contratación de

conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar

firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador

ponga de manifiesto lo siguiente: (?) 3.º Que no está incursa en

prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como

consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.(?)?.

Y en el artículo 343.1 de la LCSP se indica que ?Los empresarios inscritos

en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner

en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos

en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que

determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de

inscripción en dichos registros.?.

5º.- Establecida la normativa aplicable, se procede a analizar los

alegatos expuestos por el recurrente como fundamento de su pretensión.

a) Respecto al primero de los motivos alegados, la existencia de una

prohibición de contratar del Sr. C.V.V. que se extiende a la entidad de la que

es apoderado, Capri. Este argumento obliga a pronunciarnos sobre dos

cuestiones, siendo la primera si el condenado por sentencia penal firme era o

no apoderado a la fecha fin del plazo de presentación de proposiciones, tal y

como mantiene la recurrente, así como la Mesa de contratación y el órgano de

contratación.

En el presente caso, tal y como consta en el acta de la junta general de

socios de Capri de 31 de julio de 2022, el Sr. C.V.V. fue cesado de su cargo de

apoderado, revocando su apoderamiento y comunicándoselo en ese mismo

acto, además la Sra. A.V. fue nombrada como administradora única en el

mismo acto.

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De lo anterior cabe concluir que el Sr. C.V.V. cesó en su cargo de

apoderado el 31 de julio de 2022, por lo que a la fecha fin de presentación de

las proposiciones ya no era apoderado, siendo sustituido desde su cese por la

Sra. A.V.V., tal como figura en el certificado registral emitido el 20 de marzo

de 2023.

Como recuerda el informe del órgano de contracción al recurso, la

persona que firma el DEUC de la empresa adjudicataria es la Sra. A.V.V. y no

el Sr. C.V.V.

El mandato de que, al presentarse la oferta, se encuentra el

representante debidamente apoderado tiene como finalidad garantizar que el

consentimiento se presta por quien se encuentra legalmente habilitado para

ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido el

cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es, por ello, que la referida

finalidad se consigue tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con

la presentación misma de la oferta, como si se hace posteriormente mediante

la subsanación o ratificación de la proposición presentada.

Tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del

Notariado (DGRN) -hoy denominada Dirección General de Seguridad Jurídica

y Fe Pública- como la jurisprudencia entienden que la inscripción del cese tiene

naturaleza declarativa, ninguna disposición reconoce el carácter constitutivo

de la inscripción. Cesado el administrador, no podrá ejercer eficazmente sus

funciones. La inscripción determina el comienzo del plazo de prescripción de

la acción del tercero de buena fe y así las Sentencias del Tribunal Supremo de

3 de julio y 28 de noviembre de 2008 o la posterior de 8 de junio de 2016

?solo a partir de la inscripción puede oponerse al tercero de buena fe el hecho

del cese??. Así mismo, la Dirección General de Registros y Notariado respecto

a los efectos del nombramiento de los administradores desde su aceptación

(Resolución num.3016/2014 de 11 de febrero, Resolución de 18 de septiembre

de 2018) o en su Resolución de 25 de mayo de 2017, en la que niega el

carácter constitutivo de la inscripción.

Por ello, la falta de la controvertida inscripción, de eficacia declarativa,

aunque no afecta a la validez del acuerdo internamente perfeccionado, es

decir, entre los socios de la sociedad, sí que afectaría a la eficacia y

oponibilidad frente a terceros.

Como señala el Informe 10/2016, de 1 de diciembre, de la Comisión

Permanente dela Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la

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Generalitat de Catalunya: ?En este sentido, parece que se puede distinguir

entre las inscripciones que internamente ?no en relación con terceros? tienen

un efecto constitutivo, ya que el asiento del registro, además de declarar lo

que se ha inscrito, perfecciona la situación o el acto que declara, de aquellas

que no tienen este efecto, en el sentido de que el acto nace al margen del

registro, si bien éste le añade eficacia?.

Respecto a la existencia de la causa de prohibición de contratar prevista

en el artículo 71.1 a) no concurriría, además, porque la sentencia condenatoria

no se pronunció sobre la misma ni sobre su alcance, siendo preciso la previa

tramitación del procedimiento previsto en el artículo 72 de la LCSP. En este

sentido, la Sentencia de 1 de diciembre de 2021 dictada en casación (Rec.

7659/2020, núm. de Res. 1419/2021), en su fundamento de derecho tercero,

indica que ?De lo dispuesto en el art. 72.2 de la LCSP se desprende que, si

bien la procedencia de imponer la prohibición de contratar se debe contener

en la resolución sancionadora, el alcance y duración de dicha prohibición

puede concretarse de dos formas distintas: a) en la propia resolución

sancionadora; b) o si la resolución sancionadora no contiene un

pronunciamiento sobre extremo, ?mediante procedimiento instruido al efecto,

de conformidad con lo dispuesto en este artículo?. Este procedimiento (art.

72.3 de la LCSP) ?corresponderá al ministro de Hacienda y Función Pública

previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o

a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades

Autónomas en el caso de la letra e) citada??. Por ello, el órgano administrativo

que ha impuesto la sanción a la que anuda la prohibición de contratar remitirá

de oficio testimonio a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

El diferente momento en el que se especifica el alcance y duración de

la prohibición de contratar tiene una importancia decisiva para determinar el

comienzo de los efectos de dicha limitación y consecuentemente para apreciar

su ejecutividad. Ha de partirse de que la prohibición de contratar no es

ejecutiva hasta tanto se determine su alcance y duración.

Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 73. 3 de la LCSP en el

que se establecen los efectos de la declaración de prohibición, afirmando que

(?) La interpretación literal de este precepto permite concluir que solo cuando

la resolución administrativa o judicial fija el alcance y duración de la prohibición

ésta produce efectos. Es más, en el caso en que dicho alcance se fije en una

resolución administrativa autónoma posterior habrá de inscribirse en el

registro Oficial de licitadores. (?)?. Y Fundamento de Derecho Quinto ?Sobre

la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra precedente sentencia

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1115/2021, de 14 de septiembre. Rec. De casación 6372/2020. (?) Los efectos

de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es

ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la

prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del

procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el

registro?.

En el mismo sentido, se pronunció la Junta Consultiva de Contratación

Pública del Estado (JCCPE) recaída en el expediente 22/16, de 10 de octubre

de 2018, aun refiriéndose a la normativa anterior: ?En su virtud, en los casos

en que de acuerdo con el artículo 61.3 del TRLCSP se precise una resolución

del Ministerio de Hacienda, la prohibición de contratar no producirá los efectos

propios de la misma, es decir, para los poderes adjudicadores de todo el sector

público, hasta que no se produzca su inscripción en el Registro Oficial de

Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (?)?.

Por lo tanto, a la fecha final de presentación de las proposiciones no

concurre la prohibición de contratar del artículo 71.1 A) de la LCSP. Y anudada

a esta conclusión tampoco se da el incumplimiento de las obligaciones

establecidas en el artículo 343 de LCSP por parte de Capri.

b) Por último, queda por analizar la imputación de falsedad-omisión que

la recurrente imputa a Capri. Este Tribunal comparte la argumentación del

órgano de contratación para desestimar la pretensión de la recurrente y, al

respecto y sobre la falsedad se ha pronunciado, la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado en el expediente 22/16, de 10 de octubre de

2018, en el siguiente sentido: ?Sentado lo anterior, se plantea si incurre en

falsedad el afectado que, notificado de una resolución de prohibición de

contratar no publicada en el ROLECE, en su declaración responsable manifieste

no estar incurso en prohibición de contratar, y si, en su caso, determina la

nulidad del contrato.

»Por un lado, sobre la declaración de no estar incurso en

prohibición de contratar, no es posible hablar de falsedad ya que, en

puridad, si la resolución por la que se determina esa circunstancia

aunque se haya notificado al interesado está supeditada en cuanto sus

efectos a la publicación, en tanto esta no se produzca, la prohibición de

contratar no es efectiva y en consecuencia, no puede reputarse la

declaración efectuada como falsa. Si la declaración no es falsa, no cabe

deducir consecuencias sobre la validez del contrato si la ausencia de

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eficacia de la prohibición de contratar se mantiene durante la

adjudicación y formalización del mismo. (?)?.

Por las razones anteriores, en su virtud y al amparo de lo establecido

en los artículos 59 LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal

Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León:

III

RESUELVE

PRIMERO.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación

interpuesto por la mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la

Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León, por la que se

adjudica el contrato ?Prestación del Servicio 012 de la administración de la

Comunidad de Castilla y León? a la sociedad Capri Telecomunicaciones 2016,

S.L.

SEGUNDO.- Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación

de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP.

TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en el

procedimiento.

De conformidad con los artículos 59 de la LCSP y 44.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA),

contra esta Resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la

interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,

a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo

10.1.k de la LJCA).

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