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13/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León 51/2023 de 13 de abril de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
Fecha: 13/04/2023
Num. Resolución: 51/2023
Resumen
Breve reseña:
se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León que acuerda adjudicar el contrato "Prestación del Servicio 012 de la administración de la Comunidad de Castilla y León" a la sociedad Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.Órgano de contratación: Consejería de Presidencia
Tipo de procedimiento: contrato de ?Prestación del Servicio 012 de la administración de la Comunidad de Castilla y León?
Tipo de contrato: Servicios
Tipo de resolución: Desestimación
Fundamentos:
Prohibición de contratar. Apreciación. Condena mediante sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública. Falsedad en el DEUC.
Contestacion
1
RECURSO 39/2023
RESOLUCIÓN 51/2023
Resolución 51/2023, de 13 de abril, del Tribunal Administrativo de
Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el
recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la Consejería de
Presidencia de la Comunidad de Castilla y León que acuerda
adjudicar el contrato ?Prestación del Servicio 012 de la
administración de la Comunidad de Castilla y León? a la sociedad
Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.
I
ANTECEDENTES
Primero.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de
Presidencia de 21 de noviembre de 2022, se aprobó el pliego de cláusulas
administrativas particulares, de prescripciones técnicas y el expediente de
contratación para la adjudicación de la ?Prestación del Servicio 012 de la
administración de la Comunidad de Castilla y León?.
Tras la publicación del anuncio de información previa en el Diario Oficial
de la Unión Europea, se publicó el anuncio de licitación el 25 de noviembre de
2022 en el mismo medio.
La licitación del contrato se publicó en el perfil del contratante de la
Plataforma de Contratación del Sector Público el 24 de noviembre de 2022,
dando publicidad a los pliegos de cláusulas mencionados.
El valor estimado del contrato es de 14.428.502 euros.
Segundo.- El 30 de diciembre de 2022 Telecyl, S.A. comunica a la Mesa
de contratación la existencia de una sentencia firme de la Audiencia Provincial
de Valladolid de 5 de julio de 2022, por la que se condena al representante
del administrador único de la sociedad Capri Telecomunicaciones, 2016, S.L.,
así como a su apoderado.
Tercero.- El 4 de enero de 2003 la Mesa de contratación propone la
adjudicación del contrato al órgano de contratación y se requiere a la
adjudicataria Capri Telecomunicaciones 2016, S.L. (en adelante ?Capri?), para
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que constituyera la garantía definitiva y aportara la documentación exigida en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Cuarto.- El 13 de enero de 2023 Telecyl, S.L. presenta nuevo escrito,
identificando al apoderado condenado en la Sentencia (en adelante Sr. C.V.V.),
y solicita la exclusión de Capri por estar incursa en causa de prohibición de
contratar del art. 71.1.a) de la LCSP.
Quinto.- Consta en el expediente que, en el acta de la Mesa de
contratación de 31 de enero de 2023, se considera (con el voto particular de
uno de los vocales) que el Sr. C.V.V. a fecha de 12 de diciembre de 2022,
fecha fin de presentación de proposiciones, era apoderado de Capri.
Consta en el expediente que la Audiencia Provincial remite a petición de
la Mesa la Sentencia de 5 de julio de 2021, de la que resulta que es firme y
condenatoria del Sr. C.V.V. por delitos de defraudación a la Hacienda Pública.
Sin embargo, la Sentencia no contiene pronunciamiento sobre la prohibición
de contratar ni, por tanto, su alcance y duración.
Sexto.- El 3 de febrero de 2023 Capri dirige un escrito a la Mesa de
contratación al considerar que a la fecha de fin del plazo de presentación de
proposiciones el Sr. C.V.V. no era apoderado de Capri, puesto que fue cesado
el 31 de julio de 2022, tal y como consta en acta de la junta general de socios
aportada y en la que, junto al cese, se revocan todos sus poderes.
Séptimo.- Por Orden del Consejero de Presidencia de 16 de febrero de
2023 se adjudica el contrato a Capri. La Orden fue puesta a disposición del
recurrente el 16 de febrero.
Octavo.- El 9 de marzo Dña. yyy, en nombre y representación de la
sociedad Telecyl, S.A., presenta un recurso especial en materia de contratación
contra la adjudicación del referido contrato.
Mantiene que el apoderado de la adjudicataria fue condenado por un
delito contra la hacienda pública, por lo que concurre la prohibición de
contratar contenida en el artículo 71.1.a) de la LCSP, circunstancia que no ha
sido apreciada por el órgano de contratación. Añade que ?De conformidad con
el artículo 72.3 LCSP, la declaración de la prohibición de contratar corresponde
al órgano de contratación en los supuestos del artículo 71.1.e) LCSP, cuando
se incurre en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere
el artículo 140?.
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Noveno.- Incorporado el recurso al registro de expedientes con el
número 39/2023, se han recibido en el Tribunal el expediente y el informe del
órgano de contratación de 16 de marzo de 2023, en el que se opone a la
estimación del recurso.
Décimo.- Concedido trámite de audiencia, la adjudicataria ha
formulado alegaciones al recurso el 23 de marzo de 2023.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- La competencia para resolver el presente recurso corresponde al
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) y en el artículo 59 de la Ley
1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
2º.- Se acredita en el expediente la legitimación del recurrente para
interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.
El recurso se ha interpuesto frente a la Orden de adjudicación del
contrato a Capri, susceptible, por tanto, de recurso especial en materia de
contratación, conforme al artículo 44.2.c) de la LCSP.
El recurso se ha interpuesto en el plazo de 15 días hábiles (artículo 50
de la LCSP) desde la publicación, el 16 de febrero de 2023, en la Plataforma
de Contratación del Sector Público, de la Resolución de adjudicación del
contrato a la empresa Capri.
3º.- A la vista de la pretensión articulada, la anulación de la resolución
de adjudicación del contrato licitado, la solución del recurso exige determinar
si ésta se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público
contenido en la LCSP y normativa de desarrollo.
El recurso se fundamenta; primero, en la existencia de una prohibición
de contratar del Sr. C.V.V. que se extiende a la entidad de la que es apoderado,
Capri, y, segundo, en la falsedad en el DEUC en la que incurrido.
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El órgano de contratación comparte con la Mesa de contratación la
consideración, como apoderado, del Sr. C.V.V. a la fecha fin del plazo de
presentación de las proposiciones. En su informe al recurso señala que ?No se
discute lo manifestado por el recurrente en lo referente a una posible
prohibición de contratar que recaiga en un representante/apoderado de una
entidad (a la fecha fin de presentación de proposiciones), de existir, afectaría
a la entidad que representa?. Si bien considera que, para que proceda la
exclusión de Capri, además de la existencia de una sentencia firme por delitos
contra la Hacienda Pública que condene al apoderado de ésta, (apoderado en
la fecha señalada), debe apreciarse la prohibición de contratar sin recurrir al
procedimiento previsto en el artículo 72.3 de la LCSP, dado que es una
prohibición del apartado a) del artículo 71.1 y la sentencia condenatoria no
contiene pronunciamiento alguno sobre la prohibición de contratar, ni su
alcance ni su duración. Por lo tanto, corresponde al Ministerio de Hacienda y
Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado la concreción de estos extremos y su posterior inscripción
en el ROLECE.
Continúa diciendo el órgano de contratación, respecto del alegato de
incumplimiento de las obligaciones del artículo 343 de LCSP por parte de Capri,
que ?Que mal puede comunicar ésta una prohibición de contratar al registro
de licitadores y empresas clasificadas, cuando tal prohibición no existe, no
concurriendo por tanto el incumplimiento imputado?.
Por último, se pronuncia sobre la falsedad denunciada por la recurrente
en el DEUC, declaración firmada por la apoderada en representación de Capri.
El pronunciamiento de esta cuestión obliga a analizar el artículo 140 de LCSP,
al que se refiere el artículo 71.1 e) del mismo texto. En este caso, la Mesa de
contratación consideró que Capri cumplió los requisitos del artículo 140, puesto
que el incumplimiento del apartado 3º de este precepto, que se imputa por la
recurrente, solo puede darse de existir una prohibición de contratar, lo que no
concurre en este caso.
Si bien es cierto que no se puso de manifiesto la existencia de la
sentencia firme a la pregunta formulada en el DEUC, de haber respondido
afirmativamente a esta cuestión, la conclusión de la mesa habría sido la misma
puesto que no procedería la exclusión de CAPRI al amparo del artículo 71.1
a), exigiendo además el art. 59 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública
que para que pueda excluirse a una licitadora, la declaración falsa en el DEUC
debe de tener carácter grave, debiendo resaltar que CAPRI en todo momento,
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a lo largo del expediente ha mantenido que el condenado Sr. C.V.V. no era
apoderado desde el 31 de julio de 2022.
Las alegaciones de la adjudicataria Capri coinciden con las hechas por
el órgano de contratación, excepto en un solo punto, y que ya manifestó en el
expediente. Considera que el condenado Sr. C.V.V. dejó de ser apoderado
cesando en su cargo, con revocación de sus poderes por acta de la junta
general de socios desde el 31 de julio de 2022, no compartiendo la conclusión
de la Mesa de contratación. Aporta, además, Certificación del Registro
Mercantil de Valladolid de 20 de marzo de 2023, que certifica que la Sra. A.V.
fue nombrada Administradora única de la sociedad el 31 de julio de 2022
(escritura de 24 de noviembre e inscrita en el registro Mercantil el 11 de enero
de 2023) y nombrada socia única el 24 de noviembre de 2022 (escritura de 27
de enero, inscrita el 27 de febrero de 2023).
4º.- Sentadas las posiciones de las partes, pasamos a analizar la
regulación de esta materia y si la adjudicación realizada a Capri es ajustada a
derecho y por ende no procedía su exclusión tal y como defiende la recurrente.
Respecto a las prohibiciones, el artículo 71.1 a) de la LCSP indica que
?No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente
Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes
concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenadas
mediante sentencia firme por delitos (?) contra la Hacienda Pública.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que
sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos
administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho,
vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en
la situación mencionada en este apartado.?
A la segunda causa de prohibición alegada por el recurrente, la prevista
en la letra e) del artículo 71, este apartado señala como causa de prohibición
de contratar ?Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración
responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros
datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que
le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el
artículo 82.4 y en el artículo 343.1?
A la apreciación de estas prohibiciones, se refiere el artículo 72 de la
LCSP, diferenciando el supuesto de que la prohibición prevista en la letra a)
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del apartado 1 del artículo 71, que esté contenida expresamente en la
sentencia o resolución administrativa, subsistiendo durante el plazo señalado
en las mismas, en cuyo caso se apreciará directamente por los órganos de
contratación, frente a los casos en que ?la sentencia o la resolución
administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de
la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del
artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo,
también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá
determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con
lo dispuesto en este artículo?, refiriéndose el apartado 3 del artículo 72 a: ?La
competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en
el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos
en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la
competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de
la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación
de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343,
corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de
la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que
resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso
de la letra e) citada.?
El artículo 73.2 de la LCSP se refiere a los efectos de la declaración de
la prohibición de contratar, y señala ?Todas las prohibiciones de contratar,
salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las
letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la
resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el
equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del
ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado. Los
órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o de las entidades locales situadas en
su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de
Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no
existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público. (?)?.
Y su apartado 3. ?Las prohibiciones de contratar contempladas en las
letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la
fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en
los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la
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duración de la prohibición. En el resto de supuestos, los efectos se producirán
desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente. (?)?.
Por último, queda por exponer lo dispuesto en el artículo 140: ?1. En
relación con la presentación de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas
a continuación:
»a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir
acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al
formulario de documento europeo único de contratación de
conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar
firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador
ponga de manifiesto lo siguiente: (?) 3.º Que no está incursa en
prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como
consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.(?)?.
Y en el artículo 343.1 de la LCSP se indica que ?Los empresarios inscritos
en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner
en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos
en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que
determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de
inscripción en dichos registros.?.
5º.- Establecida la normativa aplicable, se procede a analizar los
alegatos expuestos por el recurrente como fundamento de su pretensión.
a) Respecto al primero de los motivos alegados, la existencia de una
prohibición de contratar del Sr. C.V.V. que se extiende a la entidad de la que
es apoderado, Capri. Este argumento obliga a pronunciarnos sobre dos
cuestiones, siendo la primera si el condenado por sentencia penal firme era o
no apoderado a la fecha fin del plazo de presentación de proposiciones, tal y
como mantiene la recurrente, así como la Mesa de contratación y el órgano de
contratación.
En el presente caso, tal y como consta en el acta de la junta general de
socios de Capri de 31 de julio de 2022, el Sr. C.V.V. fue cesado de su cargo de
apoderado, revocando su apoderamiento y comunicándoselo en ese mismo
acto, además la Sra. A.V. fue nombrada como administradora única en el
mismo acto.
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De lo anterior cabe concluir que el Sr. C.V.V. cesó en su cargo de
apoderado el 31 de julio de 2022, por lo que a la fecha fin de presentación de
las proposiciones ya no era apoderado, siendo sustituido desde su cese por la
Sra. A.V.V., tal como figura en el certificado registral emitido el 20 de marzo
de 2023.
Como recuerda el informe del órgano de contracción al recurso, la
persona que firma el DEUC de la empresa adjudicataria es la Sra. A.V.V. y no
el Sr. C.V.V.
El mandato de que, al presentarse la oferta, se encuentra el
representante debidamente apoderado tiene como finalidad garantizar que el
consentimiento se presta por quien se encuentra legalmente habilitado para
ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido el
cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es, por ello, que la referida
finalidad se consigue tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con
la presentación misma de la oferta, como si se hace posteriormente mediante
la subsanación o ratificación de la proposición presentada.
Tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) -hoy denominada Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública- como la jurisprudencia entienden que la inscripción del cese tiene
naturaleza declarativa, ninguna disposición reconoce el carácter constitutivo
de la inscripción. Cesado el administrador, no podrá ejercer eficazmente sus
funciones. La inscripción determina el comienzo del plazo de prescripción de
la acción del tercero de buena fe y así las Sentencias del Tribunal Supremo de
3 de julio y 28 de noviembre de 2008 o la posterior de 8 de junio de 2016
?solo a partir de la inscripción puede oponerse al tercero de buena fe el hecho
del cese??. Así mismo, la Dirección General de Registros y Notariado respecto
a los efectos del nombramiento de los administradores desde su aceptación
(Resolución num.3016/2014 de 11 de febrero, Resolución de 18 de septiembre
de 2018) o en su Resolución de 25 de mayo de 2017, en la que niega el
carácter constitutivo de la inscripción.
Por ello, la falta de la controvertida inscripción, de eficacia declarativa,
aunque no afecta a la validez del acuerdo internamente perfeccionado, es
decir, entre los socios de la sociedad, sí que afectaría a la eficacia y
oponibilidad frente a terceros.
Como señala el Informe 10/2016, de 1 de diciembre, de la Comisión
Permanente dela Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
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Generalitat de Catalunya: ?En este sentido, parece que se puede distinguir
entre las inscripciones que internamente ?no en relación con terceros? tienen
un efecto constitutivo, ya que el asiento del registro, además de declarar lo
que se ha inscrito, perfecciona la situación o el acto que declara, de aquellas
que no tienen este efecto, en el sentido de que el acto nace al margen del
registro, si bien éste le añade eficacia?.
Respecto a la existencia de la causa de prohibición de contratar prevista
en el artículo 71.1 a) no concurriría, además, porque la sentencia condenatoria
no se pronunció sobre la misma ni sobre su alcance, siendo preciso la previa
tramitación del procedimiento previsto en el artículo 72 de la LCSP. En este
sentido, la Sentencia de 1 de diciembre de 2021 dictada en casación (Rec.
7659/2020, núm. de Res. 1419/2021), en su fundamento de derecho tercero,
indica que ?De lo dispuesto en el art. 72.2 de la LCSP se desprende que, si
bien la procedencia de imponer la prohibición de contratar se debe contener
en la resolución sancionadora, el alcance y duración de dicha prohibición
puede concretarse de dos formas distintas: a) en la propia resolución
sancionadora; b) o si la resolución sancionadora no contiene un
pronunciamiento sobre extremo, ?mediante procedimiento instruido al efecto,
de conformidad con lo dispuesto en este artículo?. Este procedimiento (art.
72.3 de la LCSP) ?corresponderá al ministro de Hacienda y Función Pública
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o
a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades
Autónomas en el caso de la letra e) citada??. Por ello, el órgano administrativo
que ha impuesto la sanción a la que anuda la prohibición de contratar remitirá
de oficio testimonio a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
El diferente momento en el que se especifica el alcance y duración de
la prohibición de contratar tiene una importancia decisiva para determinar el
comienzo de los efectos de dicha limitación y consecuentemente para apreciar
su ejecutividad. Ha de partirse de que la prohibición de contratar no es
ejecutiva hasta tanto se determine su alcance y duración.
Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 73. 3 de la LCSP en el
que se establecen los efectos de la declaración de prohibición, afirmando que
(?) La interpretación literal de este precepto permite concluir que solo cuando
la resolución administrativa o judicial fija el alcance y duración de la prohibición
ésta produce efectos. Es más, en el caso en que dicho alcance se fije en una
resolución administrativa autónoma posterior habrá de inscribirse en el
registro Oficial de licitadores. (?)?. Y Fundamento de Derecho Quinto ?Sobre
la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra precedente sentencia
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1115/2021, de 14 de septiembre. Rec. De casación 6372/2020. (?) Los efectos
de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es
ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la
prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del
procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el
registro?.
En el mismo sentido, se pronunció la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado (JCCPE) recaída en el expediente 22/16, de 10 de octubre
de 2018, aun refiriéndose a la normativa anterior: ?En su virtud, en los casos
en que de acuerdo con el artículo 61.3 del TRLCSP se precise una resolución
del Ministerio de Hacienda, la prohibición de contratar no producirá los efectos
propios de la misma, es decir, para los poderes adjudicadores de todo el sector
público, hasta que no se produzca su inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (?)?.
Por lo tanto, a la fecha final de presentación de las proposiciones no
concurre la prohibición de contratar del artículo 71.1 A) de la LCSP. Y anudada
a esta conclusión tampoco se da el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 343 de LCSP por parte de Capri.
b) Por último, queda por analizar la imputación de falsedad-omisión que
la recurrente imputa a Capri. Este Tribunal comparte la argumentación del
órgano de contratación para desestimar la pretensión de la recurrente y, al
respecto y sobre la falsedad se ha pronunciado, la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado en el expediente 22/16, de 10 de octubre de
2018, en el siguiente sentido: ?Sentado lo anterior, se plantea si incurre en
falsedad el afectado que, notificado de una resolución de prohibición de
contratar no publicada en el ROLECE, en su declaración responsable manifieste
no estar incurso en prohibición de contratar, y si, en su caso, determina la
nulidad del contrato.
»Por un lado, sobre la declaración de no estar incurso en
prohibición de contratar, no es posible hablar de falsedad ya que, en
puridad, si la resolución por la que se determina esa circunstancia
aunque se haya notificado al interesado está supeditada en cuanto sus
efectos a la publicación, en tanto esta no se produzca, la prohibición de
contratar no es efectiva y en consecuencia, no puede reputarse la
declaración efectuada como falsa. Si la declaración no es falsa, no cabe
deducir consecuencias sobre la validez del contrato si la ausencia de
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eficacia de la prohibición de contratar se mantiene durante la
adjudicación y formalización del mismo. (?)?.
Por las razones anteriores, en su virtud y al amparo de lo establecido
en los artículos 59 LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León:
III
RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto por la mercantil Telecyl, S.A., frente a la Resolución de la
Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León, por la que se
adjudica el contrato ?Prestación del Servicio 012 de la administración de la
Comunidad de Castilla y León? a la sociedad Capri Telecomunicaciones 2016,
S.L.
SEGUNDO.- Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación
de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en el
procedimiento.
De conformidad con los artículos 59 de la LCSP y 44.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA),
contra esta Resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la
interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo
10.1.k de la LJCA).
