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Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 120/2018 de 04 de mayo de 2018
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 04/05/2018
Num. Resolución: 120/2018
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 112/2018Tipo de Contrato: Suministro
Acto Recurrido: Actos de trámites cualificados
Resumen: Exclusión de la mesa de contratación por falta de acreditación de la solvencia económica y financiera a través de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Reconocimiento de parte de las pretensiones del recurso: allanamiento. No existen razones jurídicas para considerar que el allanamiento pueda constituir una infracción del ordenamiento jurídico. Acumulación de la solvencia de las empresas que forman la UTE. Estimación.
Contestacion
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 112/2018
Resolución 120/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS
CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 4 de mayo de 2018
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades
TKT SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y REPARACIONES
ELECTRÓNICAS BIGMATIC, S.L.U. contra el acuerdo de la mesa de
contratación, de 2 de marzo de 2018, por el que se declara su exclusión del
procedimiento de licitación en relación al contrato denominado ?Suministro, entrega
e instalación de soluciones digitales compactas para ciclos formativos en centros
educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación? (Expediente
00153/ISE/2017/SC), promovido por la Agencia Pública Andaluza de Educación,
ente instrumental adscrito a la Consejería de Educación, este Tribunal, en sesión
celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 10 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión
Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en
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el encabezamiento de esta Resolución. Asimismo, el citado anuncio se publicó el 20
de noviembre de 2017 en el Boletín Oficial del Estado núm. 282 y el 10 de noviembre
de 2017, en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de
Andalucía.
Posteriormente, se publicó el 19 de diciembre de 2017, en el Diario Oficial de la Unión
Europea, el 15 de diciembre de 2017 en el perfil de contratante y el 26 de diciembre de
2017, en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 rectificación de error material
advertido en los pliegos que rigen la presente licitación, ampliándose el plazo de
presentación de ofertas.
El valor estimado del contrato asciende a 2.395.039,68 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto
817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en
adelante Real Decreto 817/2009) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. Tras el examen y calificación de la documentación administrativa
presentada por las licitadoras, y previo requerimiento de subsanación realizado, entre
otras, a las entidades recurrentes, TKT SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. (en
adelante TKT) y REPARACIONES ELECTRÓNICAS BIGMATIC, S.L.U. (en adelante
BIGMATIC), -en compromiso de UTE-, la mesa de contratación acuerda su exclusión
del procedimiento de licitación en sesión celebrada el 2 de marzo de 2018. Dicho
acuerdo de la mesa fue notificado a las entidades recurrentes en esa misma fecha.
CUARTO . El 19 de marzo de 2018, tiene entrada en el Registro del órgano de
contratación recurso especial en materia de contratación presentado por las
entidades TKT y BIGMATIC contra el acuerdo de la mesa de contratación de 2 de
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marzo de 2018, por el que se las excluye del presente procedimiento de licitación.
Procede indicar que, si bien las entidades recurrentes califican el recurso interpuesto
como de reposición, la Agencia Pública Andaluza de Educación da el trámite que
entiende adecuado al recurso y lo remite a este Tribunal, por considerar que se ha
pretendido interponer un recurso especial en materia de contratación. Así, debe
señalarse que, atendiendo a su contenido, es este el tratamiento que debe dársele de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP.
QUINTO. El 2 de abril de 2018, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio
del órgano de contratación por el que remite el escrito de interposición del recurso, el
expediente de contratación, el informe sobre el recurso y el listado de licitadores con
los datos necesarios a efectos de notificaciones.
SEXTO. Con fecha 9 de abril de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso al resto de licitadores concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a
su recepción para que presentasen las alegaciones que estimaran oportunas, no
habiéndose presentado ninguna en el plazo señalado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo
establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se
crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y
en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado
Tribunal.
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SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso
dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con
el artículo 42 de TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de
los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos
susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido
respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
El objeto de licitación es un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada,
convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador y el
objeto del recurso es el acuerdo de exclusión de la recurrente, por lo que el acto
recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del
artículo 40 apartados 1. a) y 2. b) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del
TRLCSP establece que ?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que
deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente
a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el
procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del
procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.?
En el supuesto analizado, el acuerdo de exclusión le fue notificado a las ahora
recurrentes el 2 de marzo de 2018. Por tanto, al haberse presentado el recurso el 19
de marzo de 2018 en el Registro del órgano de contratación, el mismo se ha
interpuesto dentro del plazo señalado para ello.
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QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión
del recurso presentado, procede el estudio de los motivos en que el mismo se
sustenta.
Con carácter previo, y con objeto de centrar los términos del debate, hemos de
reproducir ahora el contenido del acuerdo, de 2 de marzo de 2018, por el que la mesa
de contratación excluye a las empresas ahora recurrentes. Al respecto, en el citado
acuerdo se establece lo siguiente:
?Examinada y calificada la documentación presentada se acuerda, por la mesa de
contratación, que no han sido subsanados los defectos de que adolecían por las
empresas que se relacionan a continuación, por lo que quedan excluidas del
procedimiento:
(?)
UTE BIGMATIC ? TKT
BIGMATIC:
-No acredita suficientemente la solvencia técnica para llegar al medio 1 (relación de
principales suministros).
-No aporta cuentas de 2016.
TKT:
- No acredita suficiente solvencia técnica para llegar al medio 1 (relación de
principales suministros).
(...)?
Pues bien, en el caso que nos ocupa, las recurrentes combaten en vía de recurso el
acto de exclusión fundamentando su impugnación con base, en síntesis, en los
siguientes argumentos.
En primer lugar, señalan las recurrentes en su escrito de recurso que la solicitud de
subsanación fue debidamente cumplimentada en tiempo y forma y que, tras haberse
mantenido dos reuniones con la mesa de contratación, de la documentación aportada
se deduce que la empresa BIGMATIC presentó debidamente las cuentas anuales del
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año 2016, que ambas empresas cuentan con la solvencia económica exigida, que la
empresa TKT cumple con la solvencia técnica exigida y que BIGMATIC demuestra su
solvencia técnica con los certificados presentados, aunque, según señala, este punto
no quedó claro para la mesa de contratación.
Como documentación adjunta al recurso aportan una serie de certificados específicos
relativos a una serie de contratos con la empresa FUJITSU, donde se hace mención a
la cifra de negocio que supone el suministro.
Por su parte, el órgano de contratación en el informe remitido señala que, tras la
notificación de la exclusión, el representante de las empresas pide la revisión de la
documentación al entender que se dan errores en la misma, de manera que se
procedió a revisar la misma extrayéndose una serie de conclusiones.
Por una lado, comienza el órgano de contratación señalando en su informe que la
empresa BIGMATIC fue excluida por no tener solvencia técnica para llegar al medio 1
y por no aportar las cuentas depositadas de 2016. Y que, una vez revisada la
documentación, se concluye que han existido una serie de errores y a BIGMATIC solo
se la debería haber excluido por no tener solvencia técnica suficiente ya que habían
hecho referencia a que las cuentas de 2016 se encontraban en otro expediente.
Por otro lado, y respecto de la otra empresa, TKT, expone el órgano de contratación
en su informe que fue excluida por no alcanzar la solvencia para llegar al medio 1 y
que, tras revisar la documentación, se comprueba que la empresa sí alcanza la
solvencia para llegar al medio 1.
Por todo ello, sigue señalando el órgano de contratación, la mesa se ratifica en
mantener la exclusión de la UTE ya que uno de los miembros de la misma,
BIGMATIC, no cumple, a su juicio, con los requisitos exigidos en el PCAP, ya que,
según señala, de la documentación aportada no se puede deducir que cumpla con el
requisito de alcanzar la solvencia exigida pues de los certificados de trabajos
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realizados no queda claro para la mesa de contratación que los trabajos por los
importes realizados sean relativos a suministros.
Finalmente, argumenta el órgano de contratación que las recurrentes acompañan al
escrito de recurso una serie de certificados de la empresa FUJITSU con los que se
pretende aclarar que los certificados que suscitaban la duda a la mesa de
contratación, corresponden a suministros y no a mantenimiento. Exponiendo, a
continuación, que tales certificados deberían haber sido presentados en periodo de
subsanación, pues en caso de admitirlos en este momento, se le estaría dando de
manera tácita un nuevo periodo de subsanación y, derivado de ello, un trato más
ventajoso que al resto de licitadores, contraviniendo así los principios de no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.
SEXTO. Expuestos los argumentos de las partes, procede analizar las cuestiones
suscitadas en el escrito de recurso. Estas, en síntesis, se basan en determinar si los
certificados aportados por parte de la empresa BIGMATIC resultan adecuados para
acreditar que cuenta con solvencia técnica suficiente de acuerdo con lo estipulado en
los pliegos que rigen la presente licitación, toda vez que el órgano de contratación en
su informe reconoce el error respecto del resto de motivos de exclusión alegados por
las entidades recurrentes en su escrito.
De conformidad con lo que se ha expuesto, resulta evidente que las alegaciones del
órgano contratante suponen un reconocimiento parcial de las pretensiones de las
recurrentes. Por tanto, centrada así la cuestión, no cabe duda que, a la vista del
allanamiento que el órgano de contratación formula a dos de los tres motivos en que
se fundamenta el recurso, procede la estimación de los mismos dado que la
aceptación de las pretensiones de las recurrentes, en el caso analizado, no infringe el
ordenamiento jurídico.
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Pues bien, una vez señalado lo anterior, en relación al otro motivo de recurso, hemos
de atender para su examen a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas
(en adelante PCAP). Así, el PCAP, en su cláusula 6.2, recoge que ?Para celebrar
contratos, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas
de solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se especifican en las
cláusulas 9.2.1.b.1 en la que, asimismo, se indicará la documentación requerida para
acreditar las mismas?.
Asimismo, en la cláusula 9.2.1.b del PCAP y, por remisión, el anexo II-B, recogen los
medios para acreditar la solvencia técnica.
?Anexo II-B
SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL
La solvencia técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos
a que se refieren los medios que se señalan a continuación de manera acumulativa:
a) Medio 1. Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos
años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los
suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el
órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el
destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a
falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Medio 2. Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del
control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos
perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas:
En función de la documentación exigida en el apartado anterior, se considerará que la
persona licitadora tiene solvencia técnica o profesional, si cumple con los criterios que se
señalan a continuación:
a) La realización en los últimos cinco años de uno o varios trabajos correspondientes al
mismo tipo o naturaleza al que corresponde al objeto del contrato, cuya suma acumulada
alcance un importe igual o superior al 50 % del valor estimado (IVA NO INCLUIDO) del
contrato.
A efectos de determinar la correspondencia entre los suministros acreditados y los que
constituyen el objeto del contrato, se entenderán como suministros similares aquellos,
cuyo objeto sea el suministro de dispositivos de gran tamaño provistos de pantalla que
permitan la visualización de la información y la interacción táctil. Esto incluye pizarras
digitales interactivas, paneles interactivos o cualquier otro dispositivo táctil de gran
formato. Se consideran dispositivos de gran formato aquellos a partir de un tamaño de
50?.
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A efectos de determinar la correspondencia entre los suministros acreditados y los que
constituyen el objeto del contrato, estos deberán ser asimilables al siguiente CPV:
? 30231320-6 Monitores de pantalla táctil.
? 30231300-0 pantallas de visualización.
1. Cuando el destinatario sea una entidad del sector público, los certificados expedidos o
visados por el órgano competente originales o copia debidamente legalizada, recogerán al
menos y de forma inequívoca la siguiente información:
? denominación del contrato
? importe sin IVA del contrato.
? periodo de ejecución del correspondiente contrato.
? objeto del contrato relacionado con el correspondiente CPV
2. Cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido
por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario, en
cualquier caso los documentos, originales o copias debidamente legalizadas, que
recogerán al menos y de forma inequívoca la siguiente información:
? denominación del contrato.
? importe sin IVA del contrato.
? periodo de ejecución del correspondiente contrato.
? objeto del contrato relacionado con el correspondiente CPV.
b) Las empresas licitadoras deberán aportar certificados expedidos por organismos
autorizados al respecto según el sistema de calidad implantado UNE-EN ISO 9001 o
similares o las declaraciones de conformidad de todos y cada uno de los productos
incluidos en los lotes que se licite relativas a las normativa que le sea de aplicación.
Posibilidad de basar la solvencia en otras entidades (cláusula 6.2. PCAP): No.
(1) No será necesario adjuntar los certificados de trabajos realizados para la Agencia
Pública Andaluza de Educación, aunque será preciso indicar el importe de los mismos y el
periodo de ejecución conforme al modelo del ANEXO II-B BIS.
(...)?.
Una vez expuesto lo anterior, y con carácter previo al análisis de la documentación
aportada, hemos de señalar que las empresas que se han agrupado en UTE han
concurrido a la licitación al amparo de la fórmula recogida en el artículo 59 del
TRLCSP (e igualmente recogida en la cláusula 6.1 del PCAP), que faculta que pueda
concurrirse a una licitación con el compromiso de constituir al efecto una unión de
empresarios de carácter temporal, que habrá de formalizarse, en su caso, tras la
adjudicación.
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Como bien es sabido, las UTEs son un sistema de agrupación de empresas que da
lugar a un ente sin personalidad jurídica, que tiene como fin la ejecución de una obra,
servicio o suministro determinado. Al no tener la UTE personalidad jurídica propia,
los requisitos de capacidad y solvencia ?al igual que el de clasificación- y la ausencia
de circunstancias que prohíban la contratación, han de referirse a los miembros que
la conforman y la solvencia de la que careciera alguno de ellos puede completarse con
la que tenga el resto de miembros de la UTE.
A este respecto, como ya señalaba este Tribunal en su Resolución 96/2015, de 11 de
marzo, ?es doctrina reiterada que, en los supuestos de concurrir empresas
agrupadas en UTE, procede la acumulación de sus capacidades para la integración
de la solvencia exigida. Así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales en resoluciones 556/2013, 557/2013 y 558/2013, entre otras, recoge
este criterio indicando que:
«Pues bien, este Tribunal ha entendido, como así se manifestó en la Resolución
205/2012, de 20 de septiembre, que uno de los motivos principales para que las
empresas se agrupen en UTE es sumar capacidades, sean éstas económicas,
técnicas o profesionales. Por tanto, el criterio general es el de la acumulación. Así lo
establece el artículo 24 del RGLCAP relativo a las uniones temporales de
empresarios, en cuyo apartado 1, podemos subrayar: ?1. En las uniones temporales
de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y
solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento,
acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las
características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin
perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este
Reglamento?. Es decir, la norma general es la de la acumulación, aunque en caso de
exigir la clasificación, la regla tenga características propias establecidas legal
(artículo 67 del TRLCSP) y reglamentariamente (artículo 52 del RGLCAP). Regla de
acumulación que, en todo caso, exige la acreditación por todos y cada uno de los
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integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la
misma.
El criterio de acumulación es congruente también con lo que establece el artículo 63
del TRLCSP que permite integrar la solvencia con medios externos. Si para
acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el
empresario puede basarse en la solvencia y medios de otra entidad, con más razón
lo podrá hacer si se agrupa en UTE con ella. En consecuencia, de acuerdo con el
criterio expuesto, aunque alguna de las empresas que integran la UTE no alcance
las condiciones mínimas de solvencia técnica, económica y financiera exigidas en el
pliego, -como sostiene la resolución impugnada en el supuesto aquí examinadodeberá
procederse a la acumulación de la solvencia de las empresas que forman la
UTE, de forma que si su sumatorio o acumulación alcanza los niveles requeridos en
el PCP deberá entenderse que la UTE alcanza la solvencia exigida en el pliego.»?
Así, y en este mismo sentido, conviene traer a colación la Resolución 165/2014, de 23
de julio, de este Tribunal, en la que se cita el Acuerdo 76/2013, de 29 de noviembre,
del Tribunal de Contratos Públicos de Aragón, donde se recogía esta doctrina
entendiendo que basta para acreditar la solvencia en los casos de las UTEs con que
reúna los requisitos exigidos en el PCAP una de las empresas que forman la UTE, en
estos términos:
?Es decir, la Mesa de contratación, en la primera reunión para valorar la solvencia,
entendió que una de las empresas integrantes de la futura UTE ya cumplía los
requisitos exigidos, motivo por el cual la debió dar ya por admitida, al ser conocido
que basta que cumpla una de las empresas de la UTE las exigencias de solvencia.
Basta recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005, en la
que, citando otras sentencias anteriores de 2 de julio de 1986 y 16 de noviembre de
1993, señala que «basta que una de las empresas que entra en la agrupación para
optar a la adjudicación, cumpla los requisitos establecidos al efecto para que se
entienda que dichos requisitos quedan cumplidos por la agrupación». Criterio
aplicado también, entre otras, en la Resolución 44/2011, del Tribunal Administrativo
de Contratación Pública de Madrid y en el Acuerdo 31/2012, de este Tribunal.?
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En el presente caso, según señala el órgano de contratación en su informe, tras la
revisión de la documentación realizada por la mesa de contratación, resulta que la
empresa TKT reúne todos los requisitos de solvencia económica y técnica exigidos y la
empresa BIGMATIC alguno de ellos, faltando solo la relación de suministros por el
importe determinado en los últimos cinco años pues, aunque en fase de subsanación sí
aportó una serie de certificados, en algunos de ellos no determinó qué parte
correspondía a suministro y qué parte a mantenimiento, de manera que la mesa de
contratación no pudo, con la documentación aportada, determinar el cumplimiento de
los requisitos exigidos en el PCAP.
No obstante, aun cuando no se tengan en cuenta esos certificados, que han sido
presentados de manera desglosada con ocasión del recurso, en fase de subsanación sí
se presentan otros en los que sí se hace referencia a unos determinados suministros,
son los expedidos por las entidades FONOTEX, S.A. y SOLUCIONES DIGITALES
TECNOLÓGICAS, S.L.. Por tanto, a la vista de tal documentación, este Tribunal estima
que se acredita un mínimo de solvencia con medios propios por BIGMATIC, y al
contar TKT con solvencia económica, financiera y técnica bastante, la solvencia debe
apreciarse de forma integradora entre los miembros de la UTE, procediendo su
acumulación, pues de otra forma se estaría restringiendo la libre concurrencia. Y ello
porque, en caso contrario, se estaría excluyendo a una empresa como TKT que reúne
todos los requisitos de solvencia solo por haber licitado agrupada en UTE con la
empresa BIGMATIC.
Debe, por todo ello, estimarse el recurso interpuesto, anulándose la exclusión
acordada, con retroacción del procedimiento para que, por la mesa de contratación,
se proceda a la admisión de la UTE y continúe el procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
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ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
TKT SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y REPARACIONES
ELECTRÓNICAS BIGMATIC, S.L.U. contra el acuerdo de la mesa de
contratación, de 2 de marzo de 2018, por el que se declara su exclusión del
procedimiento de licitación en relación al contrato denominado ?Suministro, entrega
e instalación de soluciones digitales compactas para ciclos formativos en centros
educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación? (Expediente
00153/ISE/2017/SC), promovido por la Agencia Pública Andaluza de Educación,
anulando la resolución recurrida y retrotrayendo el procedimiento al momento
anterior a la exclusión de las licitadoras para que se proceda en los términos
expuestos en el fundamento de derecho sexto.
SEGUNDO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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