Última revisión
09/02/2023
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia relativo a Devolución de ingresos indebidos de 26 de junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 26/06/2020
Cuestión
La reclamante, entidad dominante de un grupo dedicado al transporte solicita devolución de ingresos indebidos por el impuesto repercutido por otra entidad por la venta de determinados vehículos. No se accede a la petición porque para proceder a la devolución del impuesto repercutido por una entidad que tributa íntegramente en la Administración del Estado es imprescindible impugnar la autoliquidación presentada ante la AEAT, por lo que es evidente la incompetencia de la Hacienda Foral de Bizkaia.En cuanto a la aplicación del principio de regularización íntegra, sin perjuicio de que esta solicitud correspondería, en su caso, a la entidad que ha soportado indebidamente la repercusión del tributo y no a la entidad dominante, la improcedencia de la repercusión sólo podría determinarse tras la tramitación de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación por la Administración ante la que se ha presentado la autoliquidación, que es la AEAT.Normativa
Normativa
Artículo 88 del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio.
Resumen
Devolución de ingresos indebidosDescripción
SoluciónEn la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2020, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 684/2019, promovida por la representación de XXX, S.A., contra liquidación provisional emitida por la Jefatura de Tributos Indirectos referente al Impuesto sobre Valor Añadido modelo 390 del ejercicio 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - La entidad reclamante presenta en 28 de enero de 2015 autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 referente al ejercicio 2014, con un resultado a compensar de 229.660,14 euros.
Por parte de la Administración se notifica en fecha 8 de octubre de 2018 comunicación de inicio de procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, regulado en el artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria, requiriendo al efecto libros registro de facturas Expedidas y Recibidas correspondientes al ejercicio 2014 y fotocopia de las facturas recibidas en el ejercicio 2014 correspondientes al proveedor YYY.
En 5 de noviembre de 2018 se notifica Propuesta de Liquidación P8-W42674751-01 por importe de 163.510,14 a compensar con el siguiente error: 'Base imponible y cuota de IVA devengada por operaciones en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas, correspondientes a las adquisiciones de bienes efectuadas a entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, concretamente a YYY, con NIF-IVA ESN0000000A;todo ello conforme al artículo 84.Uno.2º a) de la Norma Foral 7/1994 del IVA (factura recibida número 14-200140de fecha 2 de julio de 2014)'
La Administración desestima las alegaciones presentadas por la entidad reclamante y emite la liquidación provisional por el importe arriba consignado, señalando en el cuerpo del acto que 'Primera. - Del IVA ingresado indebidamente por YYY ante la AEAT. El contribuyente expone la normativa que regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos tanto en Territorio Foral como en Territorio Común para concluir con un párrafo del artículo 29. Seis. b) Segunda del Concierto Económico que se refiere a las reglas que regulan la inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco. El artículo 88 del DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia establece en el punto 6: cuando se trate cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.cinco de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y en el punto 7 del mismo artículo: Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se tribute en volumen de operación y proceda la restitución de la cuotas indebidamente repercutidas se devolverá el porcentaje de tributación que haya tenido lugar en Bizkaia en el ejercicio objeto de devolución.
Segunda. - Aplicación del principio de regularización íntegra del IVA. El procedimiento de revisión de autoliquidación se regula en el CAPÍTULO III ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA, en el artículo 124.bis de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Por lo tanto, la Jurisprudencia a la que hace referencia, no es aplicable al presente caso por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. - Contra la citada liquidación provisional se interpone en 24 de abril de 2019 la presente reclamación económico-administrativa manifestando disconformidad con la misma, en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones:
PRESCRIPCIÓN: el período de liquidación del IVA de XXX en 2014 era mensual...
Pues bien, siendo esto así, hay que decir que cuando el Servicio de Tributos Indirectos inició el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del artículo 124 bis de la NFGT mediante el requerimiento de 3 de octubre de 2018 ya se había producido la prescripción del derecho a liquidar en relación con el IVA de julio de 2014 de XXX, lo cual ha de llevar a la anulación de la liquidación.
A este respecto hay que indicar que el modelo 390 del ejercicio 2014 no tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar en relación con el período de julio de 2014.
Tras la postura del Tribunal Supremo en sentencia de 2009 que determinó que el modelo 390, como resumen anual de IVA, tenía efectos interruptivos de la totalidad del ejercicio a que se refería, el TEAC ha sostenido (resolución de 22 de septiembre de 2016, reclamación 799/2013) que dicha postura: del Alto Tribunal podría sostenerse bajo la legislación aplicable en el momento a que se referían las liquidaciones que avaló en dicha sentencia, la cual exigía que junto con el resumen anual se presentasen las declaraciones trimestrales, de modo que el resumen anual excedía de una simple información adicional o de gestión del tributo, pasando a ser una especie de ratificación de las declaraciones periódicas presentadas. Pero a continuación, el TEAC sostiene que una vez que la normativa del IVA ha eliminado dicha obligación de presentación conjunta de las autoliquidaciones trimestrales o mensuales con el resumen anual, éste tiene solo una función de facilitar la gestión del IVA, sin efecto liquidatorio...
...Y tras dicho pronunciamiento del TEAC se pronunció ese TEAF Bizkaia en su resolución de 24 de noviembre de 2016 (reclamación 956/2015). En ella, al analizar los resúmenes anuales de retenciones, traslada la doctrina establecida por el TEAC en relación con el modelo 390 de territorio común, habiendo una diferenciación en cuanto a dicho modelo en el Territorio Histórico de Bizkaia:
'A ello es preciso añadir que en el Territorio Histórico de Bizkaia el modelo resumen anual del IVA (390), además de tener la consideración de declaración resumen anual, es la autoliquidación final del cuarto trimestre o, en su caso, del mes de diciembre, a diferencia del modelo-resumen anual 188 de retenciones sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que no tiene un contenido liquidatorio, sino que supone el cumplimiento por el obligado tributario de una obligación que facilita la gestión del Impuesto a la Administración...
...Pues bien, partiendo de lo anterior, conforme a lo establecido por ese TEAF Bizkaia en la resolución citada, el modelo 390 en Bizkaia tiene una función de resumen anual, es decir, sin contenido liquidatorio y dirigido a facilitar la gestión del tributo a la Administración, y simultáneamente una función liquidadora del tributo, pero ésta queda únicamente circunscrita al último período del IVA (último trimestre o el mes de diciembre), que es respecto al cual tiene contenido liquidatorio y no de cumplimiento de una obligación para facilitar la gestión del impuesto a la Administración. Siendo esto así, el modelo390 en Bizkaia tiene virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar del último período del ejercicio (en el caso que nos ocupa, el de diciembre de 2014), que es al que se circunscribe su función liquidatoria, pero no a la totalidad del ejercicio...
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS: .... esta parte quiere poner de manifiesto el carácter indebido del IVA ingresado por parte de YYY ante la AEAT mediante su correspondiente autoliquidación con ocasión de las entregas de bienes realizadas con XXX durante el periodo al que se refiere la propuesta de liquidación objeto de este escrito.
A estos efectos, de acuerdo con lo señalado en liquidación provisional emitida por la Diputación Foral de Bizkaia, las adquisiciones de bienes realizadas por XXX a YYY durante el periodo referido se encuentran sujetas a la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA, en virtud de la cual XXX como sujeto pasivo de las mismas debe proceder a la autorrepercusión del IVA devengado correspondiente. Como consecuencia de ello, en la medida en que YYY repercutió a XXX la correspondiente cuota de IVA al tipo general del impuesto y procedió a su ingreso ante la AEAT mediante su correspondiente autoliquidación, el ingreso efectuado por este tiene la consideración de ingreso indebido...
Asimismo, debe tenerse en cuenta que una regularización parcial de las operaciones realizadas entre YYY y XXX en virtud de la cual se exigiera a esta última que ingresase las cuotas de IVA devengado con ocasión de las operaciones realizadas con YYY, conllevaría una duplicidad en el pago de la deuda tributaria, por cuanto dichas cuotas de IVA ya han sido ingresadas por YYY a la AEAT con ocasión de la repercusión efectuada a través de las facturas que documentan las operaciones.
En este sentido, el artículo 88.2 del DFGGI y el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ('RRVA'), establecen que...
Por consiguiente, a la vista de los citados artículos, la legitimación activa para instar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, correspondería tanto (i) a YYY como obligado tributario que habría realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público, como (ii) a XXX como entidad que ha soportado la repercusión, y frente a quién se dirigen las actuaciones administrativas tendentes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Además, en relación con el derecho a percibir la devolución de ingresos indebidos, el artículo 88.3 y 4 del DFGGI y el artículo 14.2.c) del RRVA, establecen que ....
De esta forma, el incremento del importe de las cuotas de IVA devengado de las operaciones efectuadas por XXX implica de manera automática el derecho a percibir la devolución del ingreso indebido correspondiente a las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por YYY, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para el Tesoro Público, al existir una duplicidad en el ingreso de una misma deuda tributaria.
Finalmente, dicha devolución deberá llevarse a cabo por la propia Diputación Foral de Bizkaia, con independencia de que las cuotas indebidamente repercutidas por YYY hayan sido ingresadas en la AEAT, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 29. Seis. b). Segunda del Concierto Económico con el País Vasco....
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA DEL IVA: De acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida, porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Administración no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.
... A la luz de lo anteriormente expuesto, esta parte solicita la aplicación del principio de regularización íntegra por parte de la Diputación Foral de Bizkaia respecto de las operaciones realizadas entre YYY y XXX.
TERCERO. - Por parte de este Tribunal se ha solicitado del órgano gestor informe relativo a los datos tenidos en cuenta para considerar la no deducibilidad de determinadas facturas emitidas por YYY a una de las entidades del Grupo, y que ha dado lugar a la liquidación recurrida.
Tras la puesta de manifiesto a la reclamante del citado informe, ésta reitera sus alegaciones previas, y matiza que 'no cuestiona el tratamiento tributario a efectos del IVA que debió darse a las adquisiciones realizadas a YYY, más bien se acepta. A pesar de ello, y subsidiariamente a la alegación ya manifestada relativa a la prescripción del derecho de la Diputación Foral de Bizkaia a liquidar, este contribuyente quisiera reiterarse en las alegaciones esgrimidas en el primer trámite concedido (a las que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias), y que se fundamentan esencialmente en la aplicación del principio de regularización íntegra en el marco del IVA'
CUARTO. -En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO. - La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico-administrativa equivale a determinar si la liquidación provisional emitida del Impuesto sobre el Valor Añadido modelo 390 del ejercicio 2014, se ajusta o no a lo preceptuado por el ordenamiento legal vigente.
TERCERO.- Respecto de la primera de las cuestiones a analizar, la relativa a la determinación de la concurrencia o no del instituto de la prescripción en el derecho de la Administración a determinar la deuda correspondiente al periodo de julio de 2014, en acuerdo de 26 de septiembre de 2018, por el que se resolvió la Reclamación económico-administrativa 188/2018, se ha señalado por este Tribunal que '..la presentación del modelo 390, autoliquidación final del ejercicio 2012, que comprende en el Territorio Histórico de Bizkaia la totalidad de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese ejercicio, tiene un contenido liquidatorio al determinar como resultado una deuda tributaria por ese ejercicio anual, y por ello un acto interruptor de la prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y para la imposición de sanciones. La presentación de este modelo tuvo lugar en 29 de enero de 2013, por lo que es evidente que, entre esta fecha y el inicio del procedimiento inspector en 29 de diciembre de 2016, no ha transcurrido el plazo de cuatro años señalados por la normativa para considerar prescrita las citadas potestades de la Administración, tal como pretende la parte actora.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2009, 23 de junio de 2010 y 17 de febrero de 2011, al establecer que, aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio (cosa que, como se ha indicado, no ocurre en el Territorio Histórico de Bizkaia), implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, interrumpiendo la prescripción.
Así, en sus Fundamentos de Derecho argumenta: 'CUARTO- Por razones metodológicas vamos a comenzar por el segundo, es decir, por analizar si la declaración resumen anual produce la interrupción de la prescripción, y ello, aunque no se haga mención en ella de las cantidades y conceptos objeto de regularización.
El examen de la cuestión planteada nos obliga a examinar la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.
Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece en su apartado Uno 6º: 'Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual'.
Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que, aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.
Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T. confiere carácter interruptivo.
Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación 'declaración', pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año.
QUINTO- La conclusión que de este razonamiento se infiere es la de que el plazo prescriptivo no comenzó a correr el 20 de octubre de 1995 como el recurrente sostiene. Contrariamente, el plazo prescriptivo empezaría a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años'.
Por último, considera el reclamante que, a pesar de la postura mantenida por el Tribunal Supremo, esta Hacienda Foral debe aplicar la doctrina instaurada por el TEAC en Resolución de 22 de septiembre de 2016, según la cual la prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido es trimestral, sin que la declaración-resumen anual tenga contenido liquidatorio ni efecto interruptivo de la prescripción de las declaraciones-liquidaciones periódicas. A este respecto cabe indicar, de un lado, que el modelo 390, autoliquidación final, período anual, en el Territorio Histórico de Bizkaia sí tiene contenido liquidatorio, y de otro, que este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, no se encuentra sometido a los criterios y posturas adoptados por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En consecuencia, con el mismo criterio, el periodo de prescripción para la liquidación del IVA devengado por inversión del sujeto pasivo debe entenderse interrumpido y reiniciado en 28 de enero de 2015, fecha de presentación del modelo 390 relativo al ejercicio 2014, por lo que notificada en fecha 8 de octubre de 2018 comunicación de inicio de procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, se puede afirmar sin riesgo de equivocación que no ha prescrito la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria del periodo de diciembre de 2014.
CUARTO.- En lo que atañe al segundo motivo de oposición, de conformidad con el artículo 88.7.a) del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, 'cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se tribute en volumen de operación y proceda la restitución de las cuotas indebidamente repercutidas se devolverá el porcentaje de tributación que haya tenido lugar en Bizkaia en el ejercicio objeto de devolución'
Consecuentemente, si para proceder a la devolución del impuesto indebidamente repercutido por parte de YYY, con NIF N0000000A, es imprescindible impugnar la autoliquidación por ésta presentada en la AEAT, es evidente la incompetencia de la Administración Foral para la resolución del procedimiento de impugnación de la autoliquidación, habida cuenta de que la entidad que ha repercutido el impuesto tributa íntegramente en la Administración del Estado.
QUINTO.- En última instancia, y en lo que corresponde a la aplicación del principio de íntegra regularización del impuesto cuya deducción no ha sido permitida, como señala el Tribunal Supremo, STS 3263/2019, de 17 de octubre, supone la plasmación del principio de seguridad jurídica que protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada...
...De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.
Partiendo del argumento esgrimido en el fundamento anterior, la improcedencia de la repercusión podría generar un ingreso indebido reconocido tras la tramitación de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación por la que se ha ingresado la cuota repercutida, y para cuya resolución, recordemos, es competente la Administración ante la que se ha presentado, ya que sólo ella tiene la posibilidad de determinar si se dan los requisitos previstos en el artículo 88.4 del Reglamento de Gestión anteriormente señalado, o en nuestro caso, por ser una entidad cuya autoliquidación ha sido presentada ante la AEAT y tributando íntegramente en el Estado, en el artículo 14.2.c del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, para la devolución de las cuotas a quien ha soportado la repercusión.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión formulada por la actora, por carecer la Administración Foral de competencia para el pronunciamiento sobre si las cuotas supuestamente mal repercutidas constituyen o no un ingreso indebido en el sentido señalado.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, procediendo, en consecuencia, la confirmación del acto administrativo recurrido.
